Decisión nº 322 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 7547

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: L.E.B.V.

APODERADOS JUDICIALES: C.V., ARGELICA LARREAL, E.L. Y N.H.

DEMANDADO: S.L.M.R.

APODERADO JUDICIAL: E.U.

PARTE NARRATIVA

Consta que en fecha 15 de diciembre de 2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, propuesta por el ciudadano L.E.B.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.041, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.136; manifestando que de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana S.L.M.R., venezolana, mayor de edad, Ingeniera Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.168, y del mismo domicilio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre A.V.B.M., quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, y cuya guarda la ejerce su progenitora. Asimismo, manifestó que siempre ha cumplido con sus obligaciones paterna como demuestra con los depósitos bancarios realizados voluntariamente, hechos en la cuenta de su madre en forma mensual y que además la niña cuenta con un seguro médico odontológico, medicinas, seguro de vida, seguro de previsión funeraria; y que por estar separado de hecho de la ciudadana antes mencionada solicitó a esta Juzgadora se sirva fijarle una pensión alimentaria a favor de su hija tomando como base su capacidad económica como empleado de la Petroquímica de Venezuela S.A., y que igualmente tome en cuenta la capacidad económica de la ciudadana S.L.M.R., quien se desempeña como ingeniero industrial en la Sociedad Mercantil FMC. Wellhead de Venezuela Compañía Anónima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales con respecto a sus hijos, solicitando igualmente, se oficie a la empresas antes indicadas a los fines de que indiquen las capacidades económicas referidas.

En dicho auto de admisión se ordenó la comparecencia de la ciudadana S.L.M.R., a fin de comparecer al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación, a la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se recibieron las pruebas aportadas y se ordenó oficiar al Gerente de recursos Humanos de FMC. Wellhead de Venezuela Compañía Anónima.

En fecha 17 de enero de 2006, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana S.L.M.R. se negó a firmar a boleta de citación, por lo que la Secretaria de este tribunal ciudadana M.M.P., se trasladó a la Sociedad Mercantil FMC Wellhead de Venezuela, a los fines de notificar a la ciudadana S.L.M.R., haciendo entrega de la referida boleta a la recepcionista de la misma, cumpliendo de esa manera con las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2006, fue consignada en actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 23 de enero de 2006 el ciudadano L.E.B.V., confirió Poder Apud-Acta a los abogados C.V., ARGELICA LARREAL, E.L. Y N.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.136, 57.627, 10.338 y 16.526, respectivamente.

Se evidencia del folio veinticuatro (24) de este expediente, que a la fecha y hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció el ciudadano L.E.B.V., asistido por la abogada E.L., no compareciendo la ciudadana S.L.M.R..

En escrito de fecha 13 de febrero de 2006, el abogado E.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el NO. 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.L.M.R., quien a su vez es representante de la niña A.V.B.M., representación que se evidencia de instrumento Poder que corre inserto al folio veintiocho (28) de este expediente, expuso: Que el oferente viene suministrando la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), mensuales como pensión alimentaria y pretende que este tribunal realice la fijación, valorando su capacidad económica de acuerdo con su salario mensual que supuestamente devenga como trabajador de PEQUIVEN, C.A., que según la constancia de trabajo que consignó se evidencia que devenga un millón quinientos diez mil bolívares (Bs.1.510.000,oo) pero no hace mención sobre los ingresos que por concepto de bonos extra mensual y semestral, utilidades, vacaciones, caja de ahorros y otros conceptos, razón por la cual solicitó se oficie a la mencionada empresa para informen de manera amplia y detallada todos los montos pagados al oferente. Asimismo, indicó los gastos mensuales de la ciudadana S.L.M.R. por la cantidad de 2.921.400,oo bolívares, por lo que en aras de garantizar las necesidades básicas de la menor y con fundamento a que la obligación conjunta de los padres de sufragar todos los gastos de los hijos menores prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fije como pensión alimentaria mensual la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.460.700,oo), que representa el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad arriba indicada, y como pensión especial escolar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), se fije como pensión especial navideña en cincuenta por ciento (50%) del monto que la empresa le paga al oferente por concepto de utilidades. Asimismo, siendo la oportunidad procesal, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 20 de febrero de 2006, el abogado C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B.V., promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, donde igualmente expuso que la ciudadana S.L.M.R. quedó confesa por no haber comparecido a la contestación de la demanda, por si ni por medio de apoderado, que por lo tanto no tenía nada que exponer, ni puede promocionar medios probatorios de hechos nuevos, aceptando todos y cada uno de los términos de la presente solicitud de Fijación Alimentaria. Asimismo, manifestó que no convalida ningún vicio de acción de acción ni de procedimiento, que se tome en cuenta la naturaleza jurídica de la confesión ficta que la jurisprudencia le tiene asignado, así como desconoció y negó todos y cada uno de los instrumentos privados emanados por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del 1364 del Código Civil. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales fundamentándose en el principio procesal de adquisición y comunidad de prueba, y entre otras cosas invocó al artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de hacerle valer a la demandada que los gastos originados por la niña solo están siendo cubierto por su representado, tal como se desprende de los bauches de depósitos realizados por su poderdante por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), mensuales; que la progenitora no entiende que su representado no puede con esa carga que ha tenido que recurrir a prestamos personales, por lo que no puede sostener la vida rica que pretende llevar la demandada, y que a su vez su representado está desesperado porque la madre de su hija lo coacciona, llegando al punto de prohibirle ver a su hija sino le depositaba dicha cantidad.

En escrito de fecha 03 de mayo de 2006, los abogados E.L. y C.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.B.V., presentó los informes correspondientes en la presente causa, donde manifestó que siempre ha cumplido con sus deberes de padre, y que solicita a este Tribunal fije una pensión alimentaria en virtud de que se le está siendo insoportable las continuas amenazas de la progenitora de prohibirle a su representado ver a la niña sino deposita la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), teniendo la necesidad de recurrir a prestamos, para satisfacer el ego de la madre que manifiesta que es una compradora compulsiva. Que igualmente su representado tiene gastos que atender, y que en estos momentos se encuentra haciendo un post grado. Asimismo que la demandada no acudió al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda por lo que quedó confesa, no pediendo alegar hechos nuevos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificada de actas nacimiento y de matrimonio Nos. 475 y 241, respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el solicitante de autos con la niña A.V.B.M., quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Igualmente se evidencia el vínculo de filiación de la mencionada niña con la ciudadana S.L.M.R. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vinculo matrimonial de los ciudadanos S.L.M.R. y L.E.B.V..

- Corre a los folios del treinta (30), treinta y uno (31), del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), y del cincuenta y dos al cincuenta y cinco (55) de este expediente, documentos privados emanados de terceros, lo cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y dos (32), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de este expediente, copias simples de recibo de cobro y de pago de las empresas ENELVEN Y CANTV , a los cuales no se les reconoce valor probatorio, por cuanto si bien es cierto esas son las formas utilizadas por dichas empresas, el suscriptor no es parte del juicio

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), ambos inclusive de este expediente copia simple de contrato de arrendamiento, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se infiere que el ciudadano L.E.B.V., suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29 de agosto de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio IBIZA, situado en la calle 72, sector La Lago en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cancela un canon de arrendamiento de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), incluido el condominio. Que si bien es cierto dicho documento fue promovido por la ciudadana S.L.M.R. , en aplicación del principio de comunidad de prueba se infiere dicho arrendamiento constituye una erogación a cargo del ciudadano L.E.B.V. Y no de la ciudadana antes mencionada, porque en primer lugar el contrato se encuentra suscrito es por el ciudadano L.E.B.V. no por la ciudadana S.L.M.R., y además porque ésta última no promovió otro medio de prueba que convenciera a esta juzgadora de ella quien cancela los cánones de arrendamiento del inmueble antes mencionado.

- Corre al folio treinta y tres (33) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), de este expediente, copias fotostáticas de planillas de depósitos, las cuales son las formas utilizadas por dicho banco para los depósitos en cuenta que no fueron impugnadas por la parte contraria, de las cuales la primera de ellas no es tomada en cuenta porque aun cuando el que aparece como depositante es la ciudadana S.L.M.R., el titular de la cuenta no es parte del presente juicio, en consecuencia no tiene ninguna relación dicho depósito con el tema que se discute en el presente juicio. Los demás tienen valor probatorio por cuanto de los mismos se constata que el ciudadano L.E.B.V. depositó en los meses agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005 en la cuenta de la ciudadana S.L.M.R. por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), depositados por el ciudadano L.E.B.V., con lo cual no se logra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere de obligación alimentaria.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) de este expediente, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios emanados de Banesco, las cuales son las formas utilizadas por dicho banco para los depósitos en cuenta, y que no impugnadas por la parte contraria, de las cuales se evidencia que el ciudadano L.E.B.V. realizó dos depósitos a la cuenta cuyo titular la División de Post Grado de la Universidad del Zulia, que al ser adminiculados a los comprobantes de inscripción e ingreso que corren insertas a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de este expediente, expedidos por la División de Post Grado de Ingeniería de la Universidad, que si bien es cierto son documento privados, no menos cierto es que pueden tomarse como indicios para ser adminiculados con otras pruebas del proceso, con los cuales se evidencia que el ciudadano L.E.B.V., se inscribió en el referido post grado lo cual constituye una erogación a cargo del mencionado ciudadano.

- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, recibos de cobro y de pago de las empresas HIDROLAGO, ENELVEN Y CANTV , a los cuales no se les reconoce valor probatorio, por cuanto si bien es cierto esas son las formas utilizadas por dichas empresas, el suscriptor no es parte del juicio

- Corre al folio sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada de FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No.3484 de fecha 15 de diciembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica de la ciudadana S.L.M.R..

- Corre a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de este expediente, comunicación emanada de PEQUIVEN, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 686 de fecha 20 de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano L.E.B.V., labora para esa empresa desempeñando el cargo de Técnico Mayor Mecánica MVC, además se especifica su capacidad económica incluyendo sus ingresos y deducciones. Igualmente se especifica que la niña A.V.B.M. se encuentra inscrita y cuenta con los seguros médicos SICOPROSA, plan internacional de salud, servicios odontológicos y plan funerario.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es

procedente o no la presente solicitud:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el solicitante acudió ante este Tribunal a los fines de que el Tribunal fijara el monto de la obligación alimentaria que le corresponde con respecto a su hija A.V.B.M., tomando en consideración su capacidad económica, y a la capacidad económica de la progenitora en virtud de los dispuesto en el artículo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que los padres tienen responsabilidades comunes e iguales con respecto a sus hijos. La ciudadana S.L.M.R., no compareció al acto de la contestación de la demanda, pero lo hizo dentro del lapso probatorio alegando hechos nuevos y promovió las pruebas que quería hacer valer, sin embargo, no procede la confesión ficta puesto que el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento, (norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal) establece que para que se verifique la confesión ficta es necesario que se den las dos condiciones que establece el referido artículo para misma proceda, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso la ciudadana S.L.M.R., no logró demostrar las necesidades de su hija A.V.B.M., por cuanto las pruebas promovidas, fueron desestimas por este tribunal anteriormente, por cuanto promovió documentos privados que no fueron ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 431, copia simple de contrato de arrendamiento con lo que no demostró nada a su favor sino que mas bien que es una erogación a cargo del ciudadano L.E.B.V.; copias simples de recibos de cobro y de pago de las empresas ENELVEN Y CANTV, a las que no se les reconoció valor probatorio por cuanto el suscriptor no es parte del juicio, y finalmente consignó copia simples de depósitos bancarios realizados por el ciudadano arriba mencionado con los cuales no se logró demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria. En consecuencia la S.L.M.R. quedó confesa en virtud de que no demostró nada que le favoreciera, como sería en la presente causa de obligación alimentaria, las necesidades de la niña de autos.

Por el contrario el ciudadano L.E.B.V. demostró que posee otras erogaciones a su cargo como son los gastos de post-grado y el pago del canon del inmueble que tiene arrendado. Finalmente logró demostrar que cumple con su obligación alimentaria en el renglón salud en razón de que la niña A.V.B.M., se encuentra amparada por el seguro médico de la empresa donde labora el demandante, un plan internacional de salud, servicios odontológicos y plan funerario.

Además, por tratarse la presente causa de una fijación de la obligación alimentaria, que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos para la determinación de la misma son la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, en consecuencia, se tomará en cuenta la capacidad económica del ciudadano L.E.B.V. como trabajador de PEQUIVEN.

Por tales razones este Tribunal, conforme a la capacidad económica del ciudadano L.E.B.V., quien devenga mensualmente, previas las deducciones mensuales, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.068.886, oo), fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO en base salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria a favor de la niña A.V.B.M..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, iniciada por el ciudadano L.E.B.V., a favor de niña A.V.B.M., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria a favor de la niña A.V.B.M..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.322. La Secretaria.-

Exp.07547

IHP/no*

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