Decisión nº 267 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciado por la ciudadana M.J.B.S., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Administración Personal. titular de la cédula de identidad Nº 7.703.137, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su condición de progenitora de la adolescente D.R.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada L.B.F., en contra del ciudadano M.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.081, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al efecto la demandante, ciudadana M.J.B.S. expuso en el libelo de demanda lo siguiente: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano M.A.G.A. procrearon una hija de nombre D.R.B.S., pero el caso es que al momento de salir embarazada se lo comunicó al referido ciudadano, manifestándole éste que el bebe no era de él, aunado a ello que en varias oportunidades ha sido víctima de amenazas y maltratos por su parte, inclusive cuando su hija tenía la edad de nueve (09) años, la llevó hasta el lugar de trabajo del demandado para que la conociera y desde siempre la negó, por lo que acudió ante la Jefatura Civil y presentó sola a su hija, garantizándole de tal manera una alimentación nutritiva, un vestuario apropiado, y una vivienda digna, todo lo cual su hija requiere para su completo desarrollo físico, mental y espiritual, y que sea reconocida por su padre, que es el ciudadano M.A.G.A..

Por lo antes expuesto, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil, en concordancia con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda como en efecto lo hace, en nombre de su hija D.R.B.S., al ciudadano M.A.G.A. por Inquisición de Paternidad. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en la demanda.

Por auto de fecha 07-07-2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho ordenándose practicar la citación al ciudadano M.A.G.A., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio y se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y librar un oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

En fecha 16-07-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana M.J.B.S., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano M.A.G.A..

En fecha 17-07-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., siendo agregada a las actas del expediente en la misma fecha.

En fecha 21-07-2008, el ciudadano M.A.G.A., se dio por citado mediante boleta, siendo agregada al expediente el día 28-07-2008.

Mediante escrito de fecha 05-08-2008, el abogado en ejercicio F.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.A., tal como consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30-07-2008, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como los fundamentos de derecho; que el ciudadano M.A.G.A. es un comerciante que durante muchos años se ha dedicado a la industria de la Construcción, a nivel Nacional y durante el lapso de Enero a Julio de 1990 fijó su domicilio en la ciudad de Porlamar, en la I.d.M., para hacer algunos desarrollos en aquellas zonas, razón por la cual permaneció en la I.d.M. y fuera del Estado Zulia, por lo que era imposible tener ningún tipo de relación con la actora.

Asimismo, manifestó que de la partida de nacimiento se deduce que la adolescente nació el día 22-11-1990, y fue presentada el día 28-02-1991, contrario a lo afirmado por la actora en el libelo de demanda, cuando confiesa que a la edad de nueve años llegó la adolescente al trabajo de su representado para que la conociera y desde siempre la negó, por lo que tuvo que presentarlo sola en la Jefatura Civil. Que la actora alega en el libelo que llevó un embarazo a término y su probable concepción debió realizarse entre los meses de febrero y mayo 1990, por lo que se puede afirmar con certeza que su representado no es el padre de la adolescente, ya que para la fecha de su concepción el mismo no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y así solicita sea declarado por el Tribunal. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Luego en auto de fecha 08-08-2008, el Tribunal recibió las pruebas presentadas por el demandado, y fijó el día 28-10-2008, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a las once de la mañana.

En fecha 23-09-2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde informa que la cita pautada para llevar a cabo la toma de muestras biológicas de las partes del presente expediente para la realización de la prueba de ADN, es para el día 20-10-2008, a las 10:30a.m.

En fecha 23-09-2008, la ciudadana M.J.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada L.B., consignó el Edicto publicado en el diario La Verdad con fecha 02-08-2008.

En auto de fecha 25-09-2008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el referido Edicto. Asimismo, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19-11-2008, a las once de la mañana.

En diligencia de fecha 30-09-2008, la ciudadana M.J.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada L.B., solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación al ciudadano M.A.G.A., a fin de indicarle el día y la hora en la que debe comparecer ante el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para la toma de muestras biológicas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 07-10-2008.

En fecha 16-10-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 15-10-2008, con el fin de notificar al ciudadano M.A.G.A., del auto de fecha 07-10-2008, siendo entregada la boleta de notificación a la ciudadana JOHALYS ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal.

Por auto de fecha 28-10-2008, el Tribunal resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-01-2009, a las once de la mañana, en virtud de que el resultado de las pruebas de ADN no ha llegado.

En fecha 28-10-2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde participan que el día fijado para la toma de las muestras biológicas, solo se presentó la ciudadana M.J.B.S., junto con la adolescente D.R.B.S., otorgándosele un lapso de espera de dos horas a la otra parte para darle oportunidad de que llegase, sin que eso ocurriera.

En fecha 04-11-2008, la ciudadana M.J.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada L.B., solicitó se libre oficio al Laboratorio de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirva fijar día y hora para la realización de la prueba de ADN. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-11-2008.

En fecha 20-01-2009, el Tribunal ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26-03-2009, a las once de la mañana.

En fecha 28-01-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde participan que el día fijado para la toma de las muestras biológicas, es el día 18-02-2009, a las nueve de la mañana.

Acta de Aceptación y Juramentación de fecha 03-02-2009, tomada a la Lic. Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de experta designada por ka Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde la misma aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 17-03-2009, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, donde participan que el día fijado para la toma de las muestras biológicas, solo se presentó la ciudadana M.J.B.S., junto con la adolescente D.R.B.S., otorgándosele un lapso de espera de dos horas a la otra parte para darle oportunidad de que llegase, sin que eso ocurriera.

En fecha 26-03-2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06-04-2009, el Tribunal Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la ciudadana M.J.B.S., asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada L.B.F., demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano M.A.G.A., presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano M.A.G.A. procrearon una hija de nombre D.R.B.S., pero el caso es que al momento de salir embarazada se lo comunicó al referido ciudadano, manifestándole éste que el bebe no era de él, aunado a ello que en varias oportunidades ha sido víctima de amenazas y maltratos por su parte, inclusive cuando su hija tenía la edad de nueve (09) años, la llevó hasta el lugar de trabajo del demandado para que la conociera y desde siempre la negó, por lo que acudió ante la Jefatura Civil y presentó sola a su hija, garantizándole de tal manera una alimentación nutritiva, un vestuario apropiado, y una vivienda digna, todo lo cual su hija requiere para su completo desarrollo físico, mental y espiritual, y que sea reconocida por su padre, que es el ciudadano M.A.G.A..

Por lo antes expuesto, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil, en concordancia con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda como en efecto lo hace, en nombre de D.R.B.S., al ciudadano M.A.G.A. por Inquisición de Paternidad. Asimismo, promovió las pruebas que haría hacer valer en la demanda.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

POR EL CIUDADANO M.A.G.A., PARTE DEMANDADA

Asimismo, mediante escrito de fecha 05-08-2008, el abogado en ejercicio F.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.G.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como los fundamentos de derecho; que el ciudadano M.A.G.A. es un comerciante que durante muchos años se ha dedicado a la industria de la Construcción, a nivel Nacional y durante el lapso de Enero a Julio de 1990 fijó su domicilio en la ciudad de Porlamar, en la I.d.M., para hacer algunos desarrollos en aquellas zonas, razón por la cual permaneció en la I.d.M. y fuera del Estado Zulia, por lo que era imposible tener ningún tipo de relación con la actora.

Asimismo, manifestó que de la partida de nacimiento se deduce que la adolescente nació el día 22-11-1990, y fue presentada el día 28-02-1991, contrario a lo afirmado por la actora en el libelo de demanda, cuando confiesa que a la edad de nueva años llegó la adolescente al trabajo de su representado para que la conociera y desde siempre la negó, por lo que tuvo que presentarlo sola en la Jefatura Civil. Que la actora alega en el libelo que llevó un embarazo a término y su probable concepción debió realizarse entre los meses de febrero y mayo 1990, por lo que se puede afirmar con certeza que su representado no es el padre de la adolescente, ya que para la fecha de su concepción el mismo no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, y así solicita sea declarado por el Tribunal. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que solo estuvo presente el apoderado judicial del ciudadano M.A.G.A., abogado F.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2253, parte demandada; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Copia certificada del acta de nacimiento No. 108, de la adolescente D.R.B.S., levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., la cual se le concede valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esta se evidencia que la adolescente entes nombrada solo fue presentada por su progenitora, ciudadana M.J.B.S., por lo que solo se demuestra el vínculo materno-filial.

  2. Comunicaciones emanadas del Laboratorio de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser éste el organismo comisionado por el Tribunal para la práctica de la prueba de ADN, así como estar acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la practica de dicha pruebas. Donde informan que los días fijados para la practica de experticia de ADN, 20-10-2008 y 18-02-2009, solo se presentó en las instalaciones del Laboratorio de Genética Molecular la ciudadana M.J.B.S., junto con la adolescente D.R.B.S., otorgándosele un tiempo de espera para darle oportunidad a la otra parte de llegar a las instalaciones del Laboratorio sin que esto ocurriera.

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano H.R., venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.379.386, residenciado en la calle 69, Conjunto Residencial Universitario Edificio Zulia, apartamento A-32, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.G.Á.. Contesto: Si lo conozco. 2) Diga el testigo las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales conoció al ciudadano M.A.G.Á.? Contesto: Lo conocí finales del año 89, pero en el año 90, el señor García me contrató para hacerle un proyecto turístico, ese proyecto me llevó a mí como seis siete meses, de enero a Julio ese proyecto no fue ejecutado porque se regresó a Maracaibo. 3) Diga el testigo si durante el lapso comprendido entre el mes de Enero y el mes de Julio el ciudadano M.A.G.Á., estuvo ausente de la ciudad de Maracaibo y se encontraba en la I.d.M.. Contestó: Si, de eso puedo dar fe porque se quedaba en la vivienda de mi esposa y mía, ubicada vía al aeropuerto en conjunto residencial loma dorada, casi siempre pernoctaba en la casa para revisar el proyecto, y también iba a maturín me llevaba dulces.

  4. - El ciudadano V.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.072, residenciado en Residencias Lago Azul, Edificio Río Cachiri, apartamento 7-D, sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.G.Á.? Contesto: Si lo conozco. 2) Diga el testigo las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales conoció al ciudadano M.A.G.Á.? Contesto: Porque tuve relación laboral para los años 1990, en la empresa constructora MGMG C.A. 3) Diga el testigo si durante el lapso comprendido entre el mes de Enero y el mes de Julio el ciudadano M.A.G.Á., estuvo ausente de la ciudad de Maracaibo y se encontraba en la I.d.M.? Contestó: Si estuvo ausente estudiando la posibilidad de unos desarrollos habitacionales en la Isla.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentadas por los testigos H.R. y V.P., que los mismos conocen al ciudadano M.A.G.A.d. vista, trato y comunicación, constándoles que el mismo se encontraba en el año 1990 fuera de la ciudad de Maracaibo, realizando un proyecto turístico en la I.d.M.; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Examinadas las actas procesales, y la sola comparecencia del apoderado de la parte demandada al Acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice no se establecieron ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, ya que la demandante de autos no aportó a las actas pruebas contundentes que adminiculadas entre sí se pudiera establecer algún vínculo o relación afectiva entre la adolescente D.R.B.S. y el ciudadano M.A.G.A.. Así como el hecho de que la parte actora no acudió el día de la celebración al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la finalidad de ratificar las pruebas indicadas con anterioridad y aportar nuevas pruebas que pudieran a este sentenciador guiar al esclarecimiento del presente juicio.

    No obstante, el ciudadano M.A.G.A. en las dos citas pautadas por el Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, departamento éste designado por el Tribunal para la realización de la prueba hematológica-heredobiológica del ciudadano antes nombrado, de la ciudadana M.J.B.S. y la adolescente D.R.B.S., no acudió a las mismas a pesar de habérsele esperado por un largo lapso para que el mismo se hubiese presentado.

    Diversos autores conocedores de la materia de genética, nos hablan de la Teoría del Fin Supremo Justicia que consiste en el sometimiento a las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual, en razón de que las técnicas de paternidad son sencillas y no implican una violación a los derechos. Por lo que sobre todo está el valor justicia y el esclarecimiento de los hechos, más aún tratándose de indagar una filiación que es el sustento de un derecho natural, conocer quien es nuestro padre biológico. En todos estos procesos, lo que se busca no es la defensa de los progenitores sino el reconocimiento de los derechos del hijo.

    A este respecto, el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, el artículo antes trascrito plantea el hecho de la negatividad a realizarse la prueba heredobiológica. La negativa del ciudadano M.A.G.A. al sometimiento de la prueba hematológica-heredobiológicas, nos conlleva a la aplicación analógica del artículo 210 eiusdem en ese sentido, al señalar “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”; es decir, que dicha negativa es sólo una presunción en su contra, la cual no debe ser valorada individualmente, sino que debe ser valorada en conjunto con otras pruebas aportadas por la parte actora al expediente, que conlleven a este sentenciador a determinar si el ciudadano M.A.G.A., es, o no es, el padre biológico de la adolescente D.R.B.S..

    En este mismo orden de ideas siguiendo las diversas Doctrinas que explican sobre la prueba de paternidad, la negativa a la realización de ésta y el Derecho comparado, se puede afirmar que cuando es el padre quien se resiste al sometimiento de la experticia biomédica, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada no son uniformes. En este caso el criterio dictaminador común y lógico es que el juez apreciará la negativa del supuesto padre como una conducta encubridora de la relación filial demandada, ya que si el imputado como progenitor no lo fuera realmente no evadiría una prueba que tiene por objeto poner de manifiesto la existencia o imposibilidad del vínculo paternal.

    La tendencia doctrinal y jurisprudencial actual en el Derecho comparado, como ya lo hemos mencionado, las pruebas biológicas de paternidad es obtener de la misma un indicio o presunción que sumada con otras pruebas confieran al juez elementos sólidos para fallar la acción de filiación. Frente a esta conducta de renuencia se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el substrato de la negativa es una mera presunción. Las biopruebas, servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados y fundamentados.

    Para que la negativa pueda implicar una valoración jurídica de aproximación al fallo de paternidad, deberá cumplir con los siguientes elementos, conforme lo señala la jurisprudencia española: Ser seria, injustificada, manifestada personalmente por el interesado, ser obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado a ante los peritos para someterse a las pruebas biológicas. De no cumplirse con estos elementos esenciales la negativa será admitida como justificada.

    Asimismo, en caso se quiera valorar dicha negativa y al no existir otros elementos de pruebas que lleven a suponer una paternidad, la demanda desde ser declarada infundada.

    En un primer momento la negativa al sometimiento a las biopruebas de paternidad fue considerada como un indicio de valor a efectos de declarar el vínculo filial, criterio éste asumido por los primeros fallos españoles así como, de una manera poco más cautelosa, por los Códigos civiles de Colombia, Venezuela y Argentina, por la ley de bancos de datos genéticos.

    Actualmente, existe una clara y ya definida posición que conlleva a otorgarle validez a dicha negativa sólo en los casos en que la misma es valorada con otras pruebas actuadas en el proceso. Esto quiere decir que, únicamente o de manera individual, la referida resistencia a la bioinvestigación carece de efectos jurídicos y, por el contrario, la misma es importante cuando genera una relación implícita con otros hechos que deberán acreditar la pretensión filial. Frente a esta conducta procesal se valorará el conjunto, no la individualidad, pues el sustrato de esta última es una mera presunción. A partir d ello, las pruebas que se ofrezcan así como las obtenidas serán valoradas a partir de tal indicio. Las biopruebas servirán de elementos de convicción al juez para reforzar los supuestos alegados. La idea es sumar indicios al de la negativa a fin de llegar a una conclusión clara, no por ello apresurada.

    En otros términos, y aproximando la práctica judicial a la hipótesis de esta teoría, se dirá que para declararse la paternidad por esta vía presuncional debemos interrelacionar los hechos ocurridos (demostrables a través de un escrito indubitado, posesión de estado, relación amorosa estrecha o estado de enamorados, concubinato, entre otros) con la prueba biológica. Alegaremos, con más seguridad, que este indicio probatorio ha de estar acompañado en forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad.

    Tomando como base lo anteriormente analizado, así como las pruebas que constan en actas y lo establecido en nuestra legislación civil, podemos acotar que en el caso de autos, a pesar de que el ciudadano M.A.G.A., se resistió al sometimiento de la experticia hematológica y heredobiológica, al tener una actitud renuente a colaborar con la realización de dicha prueba, dicha conducta de renuencia se debe valorar en conjunto, no la individualidad, ya que solo la negativa de la misma es una mera presunción, aunado al hecho de que la parte demandante no aportó a las actas otras pruebas que adminiculada con dicha negativa conlleven a este sentenciador a determinar que existen indicios suficientes para determinar la inclusión del ciudadano M.A.G.A., como padre biológico de la adolescente de autos.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que en actas no existen indicios ni pruebas fehacientes y absolutamente definidas aportadas por la parte demandante, que sumada a la negativa del demandado conlleven a una conclusión clara y conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la paternidad del ciudadano M.A.G.A.con respecto a la adolescente D.R.B.S.; por lo que al no existir otros elementos de pruebas que lleven a demostrar dicha paternidad, la demanda debe ser declarada sin lugar por infundada, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Sin Lugar por Infundada la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD iniciada por la ciudadana M.J.B.S., en contra del ciudadano M.A.G.A., en relación con la adolescente D.R.B.S., ya identificados.

  2. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana M.J.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; con excepción de la adolescente D.R.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Mgs. S.B.V.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 267. La Secretaria Aacidental.-

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