Decisión nº 1443-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-003383

SOLICITANTES: INIRIDA A.R.C. y L.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.922.550 y V-17.784.471, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. NORCARLY HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.897.

HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos INIRIDA A.R.C. y L.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.922.550 y V-17.784.471, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NORCARLY HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.897, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de julio de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal en fecha 05 de agosto de 2.011, la admitió y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos INIRIDA A.R.C. y L.A.P.P..

En fecha 22 de febrero de 2013 la Juez se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes a los fines de constatar si se logro la reconciliación.

En fecha 03 de junio de 2013 los ciudadanos INIRIDA A.R.C. y L.A.P.P., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (01) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos INIRIDA A.R.C. y L.A.P.P., ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de febrero del año 2006, bajo el Acta Nº 17 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2006.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La C.d.n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por la madre, la P.P. será ejercida por ambos padres, con todos los derechos y deberes que ello implica siendo responsables del cuidado, desarrollo y educación.

SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, que deberán ser entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.

TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo que el padre visitará a su hijo los fines de semana, entendiendo que el mes tiene cuatro (4) fines de semana, de los cuales tres (03) de ellos le corresponden al padre y uno (01) a la madre, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles, la madre permanecerá con el niño los días de semana, específicamente de lunes a viernes, así se establece que en caso de no encontrarse la madre, podrán tanto la abuela materna o el abuelo paterno entregarle el niño a su padre, a los abuelos paternos, quienes lo buscaran el día viernes a la 1:00pm, hasta el día domingo a las 6:00pm, y en el caso del cuarto fin de semana que le corresponda a la madre esta ultima decidirá que fin de semana compartirá con el niño. En relación a las festividades de carnaval y semana santa, serán una festividad de carnaval para la madre y la semana santa para el padre, alternándose los años seguidos, el día del cumpleaños del niño lo pasara siempre con la madre, igualmente los años siguientes, las vacaciones escolares una semana completa la pasará con su padre y una semana completa para la madre, hasta el comienzo del año escolar, así como el día de la madre le tocará a la madre compartir con el niño y el día del padre le tocará al padre compartir con el niño y el día del niño será compartido un año con el padre y otro año con la madre, comenzando a partir del 17 de julio de 2012, con su madre, alternándose los años siguientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1443-2013 y se publicó siendo las 09:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-

ASUNTO: KP02-J-2011-003383

05-06-2013

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