Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Abril de 2011

200° Y 152°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-372/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. J.A.V.R.

Acusado: BRIZUELA LEAL, Inker Jesús, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.922.684, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03 de Octubre de 1987, hijo de Iris y José+, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.

Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Defensa Técnica: Abg. A.A.

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente entre las tres y las cuatro horas de la madrugada, en la Urbanización J.P.I., Manzana 10, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la adolescente K.L. fue objeto de un acceso carnal mientras dormía junto con sus hermanos menores en un colchón ubicado en el área de sala-comedor del inmueble. La menor puso a su madre en conocimiento de este hecho, y formularon la denuncia al día siguiente en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, organismo que de inmediato procedió a la aprehensión de la persona señalada por la víctima como presunto autor del hecho, quien fue identificado como INKER J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.922.684, y detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 10 de Noviembre de 2009. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; e impuso al aprehendido una medida de coerción personal privativa de libertad.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 24 de Noviembre de 2009 en contra del ciudadano INKER J.B.L. por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente K.N.L.C..

    Con motivo de esta acusación en fecha 02 de Marzo de 2010 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación, como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 12 de Marzo de 2010, e inmediatamente se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 19 de Agosto de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y expuso lo que consideró pertinente, respondiendo a continuación a las preguntas que le fueron formuladas.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, recibiéndose el testimonio de los funcionarios E.G. y B.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes declararon bajo juramento en relación con la Inspección Técnica s/n de 11 de Noviembre de 2009 practicada en el inmueble s/n ubicado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-10, Guanare, Estado Portuguesa, y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    A continuación declaró la víctima K.N.L.C., así como su madre M.C.C., y respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Después de ellas rindió declaración la Psicóloga P.C., adscrita al Sistema de Protección de Adolescentes en relación al Informe Psicológico s/n de 12 de Noviembre de 2009 y respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y respecto a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.

    El Juicio se reanudó en fecha 25 de Agosto de 2010; y en esa oportunidad concurrieron a declarar el Médico Forense Dr. L.S.G., quien expuso acerca del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1320 de 09 de Noviembre de 2009 practicado a la víctima K.N.L.C.. Así mismo, declararon los aprehensores B.M. y E.A., y seguidamente respondieron las preguntas que les fueron formuladas. Finalizadas estas exposiciones se procedió a iniciar la incorporación por su lectura los documentos a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El juicio se reanudó en fecha 31 de Agosto de 2010, y en esta oportunidad se concluyó la incorporación de la prueba documental y se declaró concluido el Debate Probatorio, concedió a las partes en su orden la palabra para que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

    A continuación el Tribunal concedió la palabra a la víctima, quien nuevamente hizo referencia a los hechos. Seguidamente se concedió la palabra al acusado, quien expuso no tener nada más que agregar. Finalmente, el Tribunal profirió el fallo, absolviendo al acusado INKER J.B.L. en virtud del principio de in dubio pro reo, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en la persona de la niña K.N.L.C..

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 08 de Noviembre de 2009 fue interpuesta ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa denuncia según la cual siendo aproximadamente entre las tres y las cuatro horas de la madrugada de esa misma fecha, en la Urbanización J.P.I., Manzana 10, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la adolescente K.L. fue objeto de un acceso carnal mientras dormía junto con sus hermanos menores en un colchón ubicado en el área de sala-comedor del inmueble. La menor puso a su madre en conocimiento de este hecho, y formularon la denuncia ante el organismo policial mencionado, en el cual de inmediato se procedió a la aprehensión de la persona señalada por la víctima como presunto autor del hecho, quien fue identificado como INKER J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.922.684, y detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Este hecho quedó constatado en el juicio oral y público mediante la declaración de la ciudadana M.C.C., madre de la niña víctima, quien bajo juramento en el juicio oral y público textualmente expuso: “Nosotros vivíamos en su casa, porque él nos dio ahí para ayudarnos porque ellos se iban a ir y no se fueron, pero yo me iba a mudar de ahí porque me sentía incómoda vivir ahí y estaba buscando casa y eso y su esposa se fue de viaje y nos quedamos solos y mi niña, yo estaba con mi bebecito pequeño que estaba enfermo y él preparó una comida con un jugo de Tam que le dio a tomar a ella y ella se lo bebió pero ella dice que él con una cuchara lo movía, y ella pensó que era azúcar y ella se lo bebió, ella me ofreció pero yo le dije que no porque estaba con el bebé y no quise. Él se lo tomó y se acostó a dormir, luego se quedó dormida y en la madrugada del 7 para domingo 8 ella sentía algo, pero ella pensó que estaba soñando porque ella trataba de levantarse pero no podía hasta que al fin reaccionó y estaba desnuda y toda llena de, y ella me dijo mami, mami, mami, y me contó que ella lo vió cuando salió corriendo y se metió entre las sábanas y ella le vio la cara porque estaba detrás de la cocina y tenía los pantalones guindados y todas las sábanas estaban llenas de esperma, yo estaba muy desesperada al ver la niña y yo lo que hice fue lavarla porque ella se limpiaba y me decía mami límpieme, límpieme, y yo la limpiaba porque no sabía qué más hacer, llamé al papá y el papá fue y fue a colocar la denuncia, y eso fue todo lo que sucedió”.

    Como puede apreciarse, en esta declaración la madre de la niña relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales ésta resultó agraviada, e indica que al día siguiente el papá de la niña interpuso la correspondiente denuncia. Al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas, respondió: que al día siguiente llegó el papá de ella y la exponente estaba muy nerviosa y no le quería contar a él pero le tuve que decir porque la niña estaba muy nerviosa y le dijo Carlos sucedió esto, esto y esto, y él dijo pero porqué hizo eso y de una vez se fue y colocó la denuncia en la Policía y la exponente fue a la ptj también.

    A este testimonio debe adminicularse el rendido por la niña K.N.L.C., quien expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí y él se había escondido y yo lo ví, fui para el cuarto de mi mamá, nosotros estábamos viviendo en la casa de él y mi mamá vivía con el primo de él y a mí me decía mi mamá que si no era mi padrastro, el primo de él, yo le decía que no, que yo lo ví, que yo lo ví, que yo sabía que era él, y yo le dije a mi mamá, y también en el caso anterior yo lo dije, que antes de yo dormirme él me había dado un jugo de TAM, pero yo no se si a eso le echó algo porque como yo lo ví que lo revolvía, yo pensé que le había echado azúcar pero yo no se si le echó algo. Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, entre otras, respondió: que su papá fue primero a hacer la denuncia, primero fue y los dejó donde su tía e hizo la denuncia al siguiente día.

    Así mismo, debe ser adminiculado el testimonio del funcionario aprehensor B.J.M.I., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el 8 de Noviembre de 2009 exactamente a las 2 y 50 de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado, Comandancia General, se presentó una ciudadana, de nombre M.C., la ciudadana se presentó con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre INKER BRIZUELA. La ciudadana expuso que el ciudadano antes mencionado trató de abusar sexualmente de su hija menor en horas de la madrugada. Posteriormente al recabar la denuncia, todo lo dicho por la ciudadana, nos trasladamos al sitio, que fue Urbanización J.P.I., Manzana 10, casa sin número en busca del ciudadano antes mencionado que fue involucrado en el acto de presunta violación. Llegando allá al sitio, a la residencia, preguntamos por el ciudadano y no se encontraba ahí en la casa que había puesto la ciudadana, la madre de la niña. Al llegar allí nos llegó una ciudadana llamada I.B., quien dijo ser la madre del ciudadano INKER BRIZUELA, nos informó que porqué buscábamos al ciudadano, qué había pasado, le explicamos la situación, que el ciudadano estaba involucrado en una presunta violación y necesitábamos hablar con él. Y dijo, bueno, yo lo voy a buscar, estaba en una casa por allá, y la ciudadana fue a buscarlo. Exactamente a los diez minutos se regresó con el ciudadano INKER BRIZUELA. Posteriormente nos montamos en la unidad junto con ella, que nos acompañó a la Dirección General, para hacer el procedimiento legal. Una vez estando allí en la División de Investigaciones hicimos contacto vía telefónica con el Ministerio Público donde nos informó que el procedimiento se pusiera a órdenes del CICPC para el procedimiento legal. Es todo”.

    De igual forma, debe adminicularse la declaración del co-aprehensor E.J.A.B., también adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso bajo juramento lo siguiente: “Bueno, nosotros recibimos la información de la ciudadana M.C., la mamá de la niña llegó a hacer la denuncia, entonces le tomamos la respectiva denuncia, nos trasladamos a buscar al ciudadano, llegamos a la casa de él y no se encontraba en el sitio; después contactamos con la mamá del ciudadano, señora I.B. y dijo, no yo voy a buscárselo y se lo entrego para que ustedes se lo lleven. Ahí procedimos a llevarlo, ella a los 10 minutos apareció con él y lo llevamos al Comando e hicimos el respectivo procedimiento y de ahí se llamó a la Dra., la Fiscal de Guardia y dijo que lo llevaran al CICPC. Es todo”.

    Considera el Tribunal que estas declaraciones en su conjunto, resultan contestes en relación a que el día indicado, 08 de Noviembre de 2009, en horas de la madrugada, la niña K.N.L.C. fue objeto de un acceso carnal mientras dormía, y que al día siguiente la madre de la niña, ciudadana M.R.C.C. denunció por este hecho el dueño del inmueble donde temporalmente se hospedaban, ciudadano INKER J.B.L., ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, organismo que procedió a la aprehensión de la persona denunciada, quien se entregó ante los funcionarios encargados de su detención. Tales hechos no fueron desvirtuados durante el debate, y debido a su concordancia el Tribunal valora como plenas estas pruebas para dar por acreditados tales hechos. Así se declara.

    2) Que la niña K.N.L.C. fue objeto de un acceso carnal el día 08 de Noviembre de 2009 en horas de la madrugada, mientras dormía en el inmueble donde estaba temporalmente alojada junto con su familia, ubicado en la Urbanización J.P.I. Manzana E-10 casa s/n de esta ciudad.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración de la niña víctima K.N.L.C., quien en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí y él se había escondido y yo lo ví, fui para el cuarto de mi mamá, nosotros estábamos viviendo en la casa de él y mi mamá vivía con el primo de él y a mí me decía mi mamá que si no era mi padrastro, el primo de él, yo le decía que no, que yo lo ví, que yo lo ví, que yo sabía que era él, y yo le dije a mi mamá, y también en el caso anterior yo lo dije, que antes de yo dormirme él me había dado un jugo de TAM, pero yo no se si a eso le echó algo porque como yo lo ví que lo revolvía, yo pensé que le había echado azúcar pero yo no se si le echó algo. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: que estaba durmiendo en la sala; que estaba durmiendo con su hermanito que tiene problemas auditivos y con su hermana; que su hermana tiene once años; que se despertó porque sintió que tenía el cuerpo pesado y no se podía levantar, pero pensó que estaba soñando y que estaba haciendo pupú, y cuando se paró él estaba detrás de ella y se escondió rapidito por detrás de la cocina; que cerca había una cocina; que ella estaba en la sala, estaba cerca el baño y la cocina; que la cocina estaba por ahí; que logró ver a la persona, de hecho se hizo la dormida para poder ver quién era y él se metió al cuarto de él y se tapaba con la cortina y ella trataba de verlo y era él, después ella se fue rapidito al cuarto de su mamá; que en la mañana su mamá habló con él y su papá la vino a buscar; que cuando le contó a su mamá ella no le creía, ella le decía que a lo mejor se había equivocado, o si era su padrastro, que si lo vió bien, pero cuando le fue a decir le dijo que cómo podía ser su padrastro si ella estaba durmiendo con él; que la persona a quien vió se fue para el cuarto de él; que el cuarto de él estaba cerca de la sala; que logró verlo porque se hizo la dormida y también lo vió cuando se estaba escondiendo detrás de la cocina.

    A preguntas de la Defensa Técnica respondió: que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba en la sala durmiendo con sus dos hermanos; que su hermana tiene once años y su hermano acaba de cumplir ocho; que en el momento en que estaba ocurriendo el hecho que describe ninguno de sus hermanos se despertó para prestarle ayuda, que no los quiso despertar; que en ese momento su mamá no estaba tan dormida porque en ese tiempo un hermanito de meses estaba enfermo y ella le estaba poniendo cuidado y no se había dormido por eso, estaba comenzando a dormirse; que estaban su hermanito, su mamá y su padrastro; que despertaron a su padrastro y el quería manejar el asunto de una forma violenta pero su mamá le dijo que no, que hablaran civilizadamente y que no fueran a pelear; que en la casa había dos cuartos, su mamá dormía en el primero y el acusado en el segundo; que los dos cuartos estaban al frente de la sala, los dos tenían cortinas y él estaba entre el frente de la sala y de la cocina.

    Así mismo, resulta acreditado el hecho con el resultado de la evaluación médico forense practicada por el Médico Forense Dr. L.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua a la niña víctima, contenido en el Informe Nº 9700-161-1320 DE 09-11-2009, en el cual se deja constancia de que AL EXAMEN FÍSICO EXTERNO no presentó lesiones; AL EXAMEN GINECOLÓGICO, genitales externos sin lesiones, introito vaginal sin lesiones, himen de orificio único de bordes irregulares sin lesiones; AL EXAMEN ANO RECTAL, mucosa anal eritematoso en toda su extensión con excoriación a nivel de las 7:00 según la esfera del reloj de aspecto reciente, esfínter anal tópico. Como CONCLUSIONES estableció HIMEN SIN LESIONES, MUCOSA ANAL CON EVIDENCIA DE TRAUMA RECIENTE.

    El médico forense antes nombrado concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso lo siguiente: “Con respecto a la menor Katiuska, al ser examinada física y ginecológicamente se le evidenció de manera positiva… genitales, es decir, que a nivel del himen no había lesiones que describir pero sí se le precisó a nivel de la mucosa anal una excoriación a nivel de las siete según las esferas del reloj y una condición eritematoso a nivel de toda la región. En ese sentido, basado en la excoriación y en lo eritematoso de la mucosa anal se concluye que había evidencias de trauma anal de aspecto reciente. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que ERITEMATOSO proviene de la coloración roja o enrojecimiento y para nosotros el enrojecimiento en una piel es como describir una equimosis, ya al ver lo eritematoso estamos viendo prácticamente un trauma superficial que se da a través de la membrana externa de la piel, en este caso la mucosa anal; que un ERITEMA se produce por el contacto con un objeto o elemento hacia la piel, ya al haber golpe o haber fricción se evidencia la vasodilatación que se produce allí, que es lo que me da la coloración roja de la piel; que la COLORACIÓN ROJA es precisamente cuando hay el contacto por fricción se produce una vasodilatación, la microcoloración los vasitos pequeños que hay allí se dilatan y al translúcido se ve lo enrojecido que es la sangre misma, pero sin extravasarse, solamente se ve al translúcido de la piel lo rojo, que es lo que llamamos allí eritematoso; que la inflamación es ya un elemento más complejo, tiene la parte eritematosa que es lo enrojecido, pero también tiene el elemento de secreción, pero en este caso solamente había lo rojo; que en cuanto a la secreción, la inflamación, para explicar con un ejemplo es cuando hay una inflamación y una bolsita de pus, se hinchó, la parte está hinchada, esa hinchamiento lo da el aumento de volumen; ahora bien, ¿qué puede darle el aumento de volumen?, puede ser por el mismo líquido normal y natural que tiene la piel o la articulación o por el cúmulo de bacterias que producen la pus, o sea, la inflamación es lo que usted ve en el tamaño; que no siempre tiene que haber presencia de pus en la inflamación porque el aumento de volumen lo da también la misma, el mismo líquido que tiene la articulación lo tiene la piel; que al examinar la paciente en este caso se adopta la posición ginecológica, que es aquella que ustedes conocen, como cuando la paciente femenina se acuesta en la camilla en decúbito dorsal, boca arriba, con las piernas separadas y ubicadas en los estribos. Cuando ya la paciente está en esta posición, se considera la parte de los glúteos y del pubis, y la parte que nos interesa a nosotros, la parte genital, el himen, y la parte anal; a nivel de la parte donde está el himen, ginecológicamente, ahí no había lesión; pero en la parte del ano, el ano tiene su orificio normal, alrededor del orificio está una capa muscular, que es lo que nosotros llamamos el esfínter anal (el experto representó en el pizarrón al ano como un círculo y al esfínter anal como un círculo más grande que rodea el círculo anal, señalando que ésta es una representación de frente, pero que si se le ve lateralizado, el orificio anal está cubierto por una piel que generalmente es más oscura que la piel normal, es decir, como los labios, los labios tienen una piel más oscura que el resto de la piel. A nivel del ano está esa piel que se le conoce como mucosa y el resto es piel (señala la zona correspondiente al esfínter anal). La mucosa es fina, permite ver a través de ella, como el papel transparente, permite ver lo que está por debajo; si no hay esa vasodilatación a la cual yo hago mención, estoy viendo una coloración normal, rosada normal u oscura normal; pero al haber la fricción los vasos que están por debajo de esa piel se dilatan y entonces es donde aflora la coloración roja que es la misma circulación que hay ahí. Al emerger esa coloración me indica que hubo una fricción allí, y sigo la fricción, ya yo la estoy viendo por la parte rojiza que es lo que está allí que es el eritema, lo rojo que yo menciono es el eritema. La ubicación: la ubicación que yo digo que hay una escoriación a las seis, a las siete perdón, equiparamos imaginariamente la anatomía con la esfera de un reloj. Toda lesión que esté en la parte superior yo la ubicaría a las doce, como la esfera del reloj, si está orientada hacia las tres la ubicaría en las tres, si es a las seis, a las seis, y así sucesivamente. En este caso la excoriación está a nivel de las siete. Entonces yo consigo aquí dos elementos: el eritema y la escoriación de aspecto reciente; que la diferencia entre eritema y excoriación es que en la excoriación se rompió la mucosa, hubo una solución de continuidad. Ahora bien, ya estos dos elementos es por lo que yo concluyo de manera definitiva que aquí hubo un trauma anal y tiene las características de haber sido reciente; que una ruptura reciente de la mucosa significa que la excoriación refleja que se rompió la mucosa, la mucosa es fina, desde el punto de vista anatómico la mucosa es mucho menos resistente que la piel normal, la piel aguanta cierta resistencia al contacto con algún objeto, la mucosa no, la mucosa son las de los labios, la de la boca, la del ano, son piel muy fina, por lo tanto, son más vulnerables al trauma, la solución de continuidad es la excoriación que yo estoy precisando acá a nivel de las siete, y vuelvo y repito, y presenta aspecto reciente; lo que determina su aspecto reciente es su aspecto sangrante que uno al examinar se ve lo que puede sangrar, la excoriación cuando está reciente sangra, o también lo que nosotros llamamos el período de granulación que no es más que cuando comienza la capita de grumos a formar la cicatriz, buscando la manera de cicatrizar, se forma primero una capita blanquecina allí, eso también lo vé. Estos son elementos que precisan al que examina en qué estado evolutivo está la curación de una herida. Una herida cualquiera pasa por varias etapas de curación: primero hay la tumefacción, que es lo rojo, los puntitos que yo quise mencionar anteriormente. Después que se forma ese grumito allí viene la etapa costrosa. Después de la fase costrosa viene otra etapa, y esas etapas ya están estudiadas, están ubicadas en un tiempo determinado; en este caso específico tiene características de reciente, es decir, estamos hablando del primer día al tercer día; después de allí viene la fase costrosa hasta la fase de cicatrización completa que termina a los noventa o ciento veinte días; pero hasta los diez días todavía se consiguen esos elementos de cicatrización o de curación, ocho o diez días, ese es el término que uno defiende, porque ya después de ahí todo es igual, a partir de diez días dos meses o tres meses ya uno no lo puede precisar, pero sí puede precisar desde el primer momento hasta ocho o diez días; que las causas que producen estas excoriaciones, estas rupturas de la mucosa son múltiples: se puede pensar desde un abuso sexual hasta haber sido producidas por un objeto contundente de manera autoinfligida o lesiva, las causas son múltiples. Aquí nosotros acotamos lo que se observa, pero los agentes etiológicos aquí son múltiples; En cuanto a que si la lesión descrita pudo haber sido causada por un abuso sexual, la pregunta es muy importante porque permite hacer la aclaración: esta clase de heridas como dijo antes pueden ser ocasionadas por abuso sexual o por otros traumas. Si es por otros traumas debería haber otros elementos ahí (señala en el gráfico la zona del esfínter anal), como decir lo que se llaman LESIONES PARAGENITALES; cuando esos elementos no están se descarta la posibilidad de otro tipo de traumas diferentes al abuso sexual y de manera orientadora queda la posibilidad del abuso sexual.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que en cuanto a los factores que producen la excoriación, diferentes al abuso sexual, deben ser mencionados gradualmente; que el uso del papel higiénico podría causar una excoriación, pero no tan localizada, es decir, produce una excoriación pero también tendría que mencionar otros elementos adicionales porque me imagino que la superficie de contacto del papel tiene que arrastrar toda esta parte (señala en el gráfico el área paragenital y el área extragenital), entonces se tendría que ver la excoriación no solo en el punto del círculo anal sino también en otras partes, y en este caso no la hay, por tanto descarto el papel toilette aún siendo de mala calidad; en cuanto a la parte de la uña del dedo sí puede producir pero de manera aislada, no se acompaña de la eritematosis, por tanto descarto esa posibilidad; en cuanto a un estreñimiento sí puede causar excoriación si hay el antecedente clínico de que el niño sea estreñido o tenga el antecedente clínico de que ese niño tenga el estreñimiento crónico por supuesto que voy a tener la presencia de eritematosis y posiblemente una excoriación; en cuanto al aspecto que presenta la lesión, que se ha catalogado de reciente (habiéndose señalado en la causa como ocurrido el hecho en fecha 08 y practicado el examen en fecha 09), no hay que olvidar que hay un proceso de evacuación diaria, si no hubiera el proceso de evacuación diaria, en ese caso el experto pudiera ser certero en la ubicación del día, pero no hay que olvidar que esa misma lesión va a estar sometida diariamente a la exposición normal de la defecación, por lo tanto todos los días la voy a ver reciente, apartados los días en que ya comienza a curar, por lo tanto descarto esa posibilidad; en cuanto a la pregunta de si una penetración forzada, sin consentimiento de la víctima, pudiera causar una lesión anal como la descrita, vamos a ubicarnos en la manera natural y fisiológica que una pareja humana tiene relaciones sexuales, de manera forzada o no forzada la caída del pene hacia la vagina tiene la misma posición, por eso hice referencia a la posición normal que puede tener una pareja, en el gráfico lo estamos viendo en una posición frontal, de frente, pero si imaginamos la posición del cuerpo en una situación lateral, si la pareja se ubica en posición decúbito dorsal con relación a la otra pareja la posición del pene va a quedar oblicua, por tanto, si la ubicación del pene viene en esa dirección (oblicua descendente), todas las lesiones van a ser aquí (señala la posición inferior figurada de la esfera del reloj, es decir, 6 horas), recuérdese que no estamos haciendo referencia a una situación forzada, no tengo los elementos para decir si fue forzada o no, tampoco tengo los elementos para decir si se trata de un abuso sexual, simplemente estoy dando la explicación de cómo llegó esta lesión aquí (señala en el gráfico el punto de las siete horas en sentido figurado según la esfera del reloj), ya usted me hizo una pregunta y yo trato de esquematizar cómo llegó esta lesión acá (señala el mismo punto), si la pareja está en la posición antes indicada y el pene tiene la dirección oblicua descendente, la lesión se va a producir en este cuadrante (señala el cuadrante inferior según la posición figurada de la esfera del reloj, que comprende desde las 3 horas, pasando por las 6 horas hasta las 9 horas), pero si el compañero estuviera en posición contraria (señala en el gráfico con el pene oblicuo ascendente) entonces la lesión estaría en el cuadrante superior. Si la lesión estuviera en el cuadrante superior, sería difícil explicarla con la posición normal de la pareja, antes mencionada (pene en posición oblicua descendente), no lo podría explicar porque no le estaría dando explicación a esto (señala en el gráfico donde está ubicada la lesión detectada en el caso que se juzga). La Defensa pregunta que si en el caso de una penetración forzada (abuso sexual) sólo queda una lesión como la detectada en este caso, o por el contrario, tendría que generarse un daño mayor. El Ministerio Público se opone a la pregunta aduciendo que la defensa está especulando, ya que el experto explica cómo llegó la lesión al lugar detectado, pero el defensor está trayendo otros elementos allí para dar que pensar en otro tipo de situación. Respuesta: en un hecho violento se van a conseguir matices de lesiones, tanto genitales, paragenitales como extragenitales e incluso la muerte.

    A las preguntas del Tribunal respondió: que ha estado haciendo referencia al caso en el cual la pareja está en posición normal, pero si volteamos la posición se invierte la situación y la lesión va a tender a ubicarse en el nivel superior (señala en el gráfico el cuadrante superior según la posición figurada de la esfera del reloj), porque incluso, cuando uno hace un peritaje ginecológico o mejor dicho, de genitales porque podemos hablar del macho también, tenemos que hacer referencia a la posición que estamos describiendo porque si no entramos en confusión, el médico puede utilizar la posición anatómica y a lo mejor para usted es otra posición y entonces todos estamos hablando como quien dice de otro lado, hay la posición que usted dice que es la posición mahometana, la posición de plegaria mahometana, que nosotros a veces utilizamos para dar las explicaciones, pero si la persona está en posición decúbito dorsal o boca arriba lógicamente que por posición anatómica los hallazgos más proporcionales los vamos a hallar o considerar en el cuadrante inferior, si fuera todo lo contrario los hallazgos serían en la parte superior, es lo predominante, no hay excepción, porque podemos conseguir en ambas posiciones lesiones iguales dependiendo de la magnitud, del tiempo que se mantiene allí en la zona, los movimientos de una de las dos parejas, o sea, eso es muy variado, lamentablemente no puede entrar en esos detalles porque eso quedaría al valor de los otros elementos, pero sí partimos de lo que era normal que es lo que nosotros utilizamos. En conclusión, una vez expuesta la paciente en esta posición que es la ginecológica se evidencia esta lesión (señala en el gráfico el punto de las 7 horas del reloj) que al ser observada y descrita concluimos que se trata de un trauma genital.

    Igualmente, concurre a acreditar el hecho el INFORME PSICOLÓGICO S/N de 12 de Noviembre de 2009 suscrito por la Licenciada P.C., en el cual se plasma lo siguiente: “Descripción del Caso: Katiuska es una adolescente quien para el momento de la entrevista clínica manifestó ser víctima de presunto abuso sexual por el ciudadano Inker J.B.L. quien es propietario de la residencia durante la madrugada del día sábado 07-11-2009, expresando verbalmente “… Yo sentí algo pesado y que me estaban metiendo algo detrás, yo me intenté parar pero no podía. Yo no podía reaccionar y en lo que reaccione lo tenía a él por detrás. Yo pensé que me estaba haciendo pupú, me toque y miré hacia atrás y él salio corriendo”, ante su respuesta pasiva sobre lo sucedido respondió lo siguiente: “me dio miedo” “me hice la dormida y después le fui a contar a mi mamá”. Durante la narración del supuesto suceso se observó, sentimientos de vergüenza, así como ideación suicida, acompañada por expresión corporal depresiva manifestada por llanto, encorvamiento de la espalda, brazos unidos en la entrepierna, y tono de voz musitado, colocando en evidencia el compromiso de su psicoafectividad. Por otra parte, se aplicó un test proyectivo de personalidad cuya interpretación arrojó un desarrollo motriz adecuado para su edad cronológica, de igual manera, rendimiento apropiado a su etapa psicoevolutiva en el área cognitiva, con presencia de conflictos con la identidad sexual en la esfera emocional, definida por sentimientos de evasión y agresividad posiblemente asociados al presunto abuso sexual. CONCLUSIÓN: Se trata de una niña quien durante la entrevista clínica y la aplicación del test proyectivo de personalidad figura humana evidenció desarrollo cognitivo apropiado a su edad cronológica, así como rasgos depresivos de una psicoafectividad transgredida por presunto abuso sexual. RECOMENDACIONES: continuar en control psicológico con el fin de favorecer el rechazo hacia su cuerpo y la sexualidad de la misma. Solicitar valoración por el médico forense”.

    La experta suscribiente concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso lo siguiente: “La adolescente K.L. fue referida al CEDNA por presunta violación. Al momento de evaluarla la joven manifestó que el ciudadano I.B. mientras ella dormía sintió un peso por detrás, empezó a sentir cosas extrañas por detrás, de tal manera que ella pensó que se estaba haciendo pupú, a lo que ella se va a revisar voltea y mira y ve que el ciudadano sale corriendo, al momento de narrarlo la joven su expresión corporal fue depresiva, estuvo llorando, se notaba que sentía vergüenza con esto de contarlo, inconformidad con respecto a su cuerpo, se aplicó un test de personalidad el cual arrojó que existe un conflicto con su identidad sexual además de rasgos depresivos y agresividad y esto podría asociarse a la presunta situación donde se transgredió su psicoafectividad o su aspecto emocional, a lo cual se llegó a la conclusión que a nivel cognitivo la joven posee un desarrollo cognitivo bien, es decir que la atención, memoria y concentración es la adecuada a su edad y de que hay algún elemento emocional que en sí hay un proceso de transgresión, la joven para ese momento se encontraba depresiva y se podría asociar con eso por una serie de características o de aspectos”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: que un desarrollo cognitivo apropiado es que de acuerdo a su edad cronológica su formación, la manera como se expresaba a nivel cognitivo, cuando nos referimos a la parte cognitiva son procesos superiores: memoria, atención, concentración, desenvolvimiento, tipo de pensamiento, entonces eso es acorde con su edad cronológica, es decir, que está bien a nivel cognitivo; que a pesar de que una persona tenga esos niveles apropiados puede sufrir de depresión, pero no estamos diciendo que es un trastorno depresivo, sino que hay rasgos depresivos, el trastorno es una enfermedad ya como tal en la cual a veces en su caso se necesita de medicamentos, en el caso de ella hay rasgos depresivos, no trastornos; que estos rasgos depresivos se pueden presentar por un motivo que los perturbe, pero no necesariamente, se pueden presentar por diversos factores, pero en el caso de ella se podría asociar a eso, puede ser que a lo mejor esté saliendo mal, que a lo mejor no puede cubrir las exigencias de los padres, hay diferentes orígenes; en el caso específico de ella había rasgos específicos asociados a las conductas que se dieron, por ejemplo, cuando uno dice que una persona está deprimida, una persona que llora mucho, su postura corporal es encorvada, sumisa, el tono de voz es bajo, en algunos casos tiene dificultad para concentrarse durante la realización de sus estudios, dejan de comer o les da mucha hambre, empiezan a generar una serie de cambios, son todos criterios diagnósticos; que cuando se dice psicoafectividad nos referimos al aspecto emocional es como un término para referirse al área emocional de la persona; que transgredida es afectada por una situación que generó en algún momento un trauma; que el test que se utilizó en este caso es un test proyectivo de personalidad, ahí ellos arrojan una serie de contenidos con conscientes o inconscientes que les van a permitir de acuerdo a lo que ella plasme descartar que pueda haber una situación que genere incomodidad, o que esté generando algo, si es una persona deprimida, si es una persona sumisa, si tiene un trastorno límite de personalidad; que no es un hecho tangente porque no es una prueba psicométrica pero sí la parte conductual con la parte proyectiva son de gran peso; lo proyectivo es lo que se exterioriza en el caso del dibujo, son cosas que salen a nivel consciente o incosciente, no es algo que la persona que quiere ocultar algo lo puede ocultar: que es el test proyectivo de personalidad de figura humana; que no es enteramente una prueba de certeza porque no hay standards pero sí la probabilidad es muy alta, por lo general tiende a coincidir con la realidad; que los resultados de ese test permiten concluir que la persona está diciendo la verdad, es decir, se puede concluir que la persona está afectada por una situación.

    A preguntas de la defensa técnica respondió: que cuando dice certeza no se puede hablar de porcentajes, ya que es un estudio que no es reciente sino que viene desde hace mucho tiempo y qué pasa, que eso no es como lo que determina o no, sino que eso nos apoya lo que nosotros estamos viendo, entonces, a lo que se unen ambas cosas, le da una certeza; que en cuanto a la proyección en el tiempo y en el espacio, si algo que ocurrió o que ha pasado anteriormente puede ser también llevado allí, ya que no es determinante el tiempo, es reflejado en el test aún cuando haya pasado en tiempo anterior; que en este caso el test arroja que hay conflictos con la identidad sexual, que cuando nos referimos a un conflicto con la identidad sexual es que la persona no siente atracción por el sexo opuesto que es lo común, sino que hay un cierto rechazo hacia esa figura, hacia la figura opuesta, eso ocurre cuando hay abuso sexual o intento de abuso sexual, las personas tienden a rechazar la persona del sexo contrario que fue la que la intentó transgredir; que puede haber ocurrido antes pero si son recientes tienden a aparecer.

    A preguntas del Tribunal respondió: que los síntomas que reúne la niña evaluada son de un abuso sexual, los síntomas, pero no lo puede afirmar porque no exploró todos los aspectos.

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí, a juicio de esta Primera Instancia concurren a demostrar más allá de toda duda razonable que la niña K.N.L.C. fue objeto de un acceso carnal anal sin su consentimiento, ya que la misma niña lo describe aseverando que “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí…”, sin agregar otros elementos que aludan al atropello sexual de que fue objeto. Sin embargo, estos elementos son aportados con toda claridad por la evaluación médico forense transcrita, que reseña que AL EXAMEN ANO RECTAL, mucosa anal eritematoso en toda su extensión con excoriación a nivel de las 7:00 según la esfera del reloj de aspecto reciente, esfínter anal tópico. Como CONCLUSIONES estableció HIMEN SIN LESIONES, MUCOSA ANAL CON EVIDENCIA DE TRAUMA RECIENTE. Así mismo, al responder las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa Técnica, el médico forense suscribiente del informe descartó que el daño percibido en la mucosa anal de la niña examinada fuera ocasionado por factores diferentes al acceso carnal, al explicar en cuanto a un posible daño ocasionado por un papel higiénico de mala calidad que el uso del papel higiénico podría causar una excoriación, pero no tan localizada, es decir, produce una excoriación pero también tendría que mencionar otros elementos adicionales porque me imagino que la superficie de contacto del papel tiene que arrastrar toda esta parte (señala en el gráfico el área paragenital y el área extragenital), entonces se tendría que ver la excoriación no solo en el punto del círculo anal sino también en otras partes, y en este caso no la hay, por tanto descarto el papel toilette aún siendo de mala calidad. Descartó igualmente el daño que pudiera causar una uña de la mano cuando la persona se hace limpieza anal, explicando que en cuanto a la parte de la uña del dedo sí puede producir pero de manera aislada, no se acompañada de la eritematosis, por tanto descarto esa posibilidad. También descartó el experto el daño que pudiera ocasionar en la región comprometida un estreñimiento al explicar que en cuanto a un estreñimiento sí puede causar excoriación si hay el antecedente clínico de que el niño sea estreñido o tenga el antecedente clínico de que ese niño tenga el estreñimiento crónico por supuesto que voy a tener la presencia de eritematosis y posiblemente una excoriación, ratificando por consiguiente que en el presente caso estamos en presencia de un trauma anal. Por lo demás este pronunciamiento técnico se ve apoyado por el resultado de la evaluación psicológica practicada a la niña por la Psicóloga P.C., en la cual se concluyó que Se trata de una niña quien durante la entrevista clínica y la aplicación del test proyectivo de personalidad figura humana evidenció desarrollo cognitivo apropiado a su edad cronológica, así como rasgos depresivos de una psicoafectividad transgredida por presunto abuso sexual. Al ser interrogada por la Defensa Técnica, la Psicóloga entre otras cosas, respondió: que el test que se utilizó en este caso es un test proyectivo de personalidad, que los resultados de ese test permiten concluir que la persona está diciendo la verdad, es decir, se puede concluir que la persona está afectada por una situación. Así mismo, al ser interrogada por el Tribunal respondió entre otras cosas, que los síntomas que reúne la niña evaluada son de un abuso sexual.

    Así analizadas, considera el Tribunal que estas pruebas constituidas por el testimonio de la niña víctima, aunado a las pruebas técnicas representadas por la evaluación física-ginecológica que le practicó el médico forense y la evaluación psicológica que le practicó la Psicóloga del Sistema de Protección de Adolescentes, como se asevera en el párrafo anterior concurren a evidenciar que el hecho objeto de la acusación sí fue cometido; y por cuanto éstas últimas (pruebas técnicas) se caracterizaron por su objetividad y credibilidad y por cuanto no fueron desvirtuadas por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidas en el Juicio Oral y Público, determinan sin lugar a dudas, que la niña K.N.L.C. fue objeto de un acceso carnal anal. Así se declara.

    3) Que el inmueble donde ocurrió el hecho es una vivienda conformada por un área o salón utilizado como sala-comedor-cocina, dos habitaciones para dormitorio y un baño, como también un patio posterior fuera de ella, la cual no tiene número de identificación y está ubicada en la Urbanización J.P.I., Manzana E-10 de esta ciudad de Guanare.

    Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Inspección Técnica s/n de fecha 11 de Noviembre de 2009 practicada por los expertos E.G. y B.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejaron constancia de que la inspección fue practicada a UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., MANZANA E-10, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde presuntamente ocurrió el hecho punible objeto del proceso, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… EL LUGAR A SER INSPECCIONADO LO CONSTITUYE UN SITIO DE SUCESO CERRADO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÒN ARTIFICIAL DE MEDIANA INTENSIDAD, CORRESPONDIENTE A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA DIRECCIÒN ARRIBA MENCIONADA, LA MISMA ESTÀ DESPROVISTA DE CERCA PROTECTORA, PRESENTA UNA FACHADA PRINCIPAL, CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUE FRISADAS Y PINTADA DE COLOR VERDE Y AZUL, ÈSTA A SU VEZ POSEE UNA PUERTA METÀLICA DE COLOR AZUL CON VENTANAS DEL MISMO COLOR EN SUS LATERALES, LA REFERIDA PUERTA AL SER ABIERTA NOS DA PASO AL INTERIOR DE LA VIVIENDA, DONDE SE OBSERVA QUE SU PISO ES DE CEMENTO PULIDO, PAREDES INTERNAS FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR VERDE Y AZUL, TECHO DE ACEROLIT, DONDE NOS PERCATAMOS QUE LA MISMA ESTÀ CONFORMADA POR TRES HABITACIONES, DOS FUNGEN COMO DORMITORIO Y OTRO COMO SALA, COMEDOR Y COCINA, DESPROVISTA DE MUCHOS DE SUS ENSERES. TAMBIÈN SE APRECIA UNA PUERTA DE METAL COLOR AZUL, QUE NOS CONDUCE AL PATIO POSTERIOR DE LA REFERIDA VIVIENDA, ESTE ELABORADO CON PISO DE CEMENTO PULIDO LOCALIZANDO EL LAVADERO Y TENDEDERO DE PRENDAS DE VESTIR. ES DE HACER NOTAR QUE LA HABITACIÒN PRINCIPAL DE LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA, SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE DESOCUPADA Y LAS RESTANTES SE LOCALIZAN ALGUNOS ENSERES, UNA CAMA PROVISTA DE UNA COLCHONETA, DESPROVISTA DE SÀBANAS, ARTEFACTOS Y OTROS ENSERES. LA REFERIDA VIVIENDA SE ENCUENTRA EN COMPLETO DESORDEN.

    El experto E.G. concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso Que estaba como unidad de inspecciones ese día y fueron hasta esa vivienda en la que presuntamente hubo un delito y ahí lo que colectaron fue una sábana porque no fue posible colectar la ropa interior de la víctima, pero cuando fueron no estaba el victimario presente. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que la comisión estaba constituida por SALAS BARTOLOMÉ y el declarante; que su misión fue la colección de evidencias de interés criminalístico que den participación a que se haya cometido un delito; que en ese caso fue colectada una sábana donde presuntamente se cometió el delito de la cual se podían obtener apéndices pilosos o cualquiera otra evidencia en relación al caso; que su labor fue la de investigación y B.S. fue el técnico, que describe el lugar del suceso; que la inspección fue practicada en el Barrio J.P.; que recolectaron la sábana porque se están basando en lo que les informa la víctima o algún representante de la víctima, mas no están diciendo que efectivamente fue allí, y colectan la evidencia para dejar constancia que guarde relación con el caso, que tenga algún interés; que el lugar era de suceso cerrado. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que la recolección de la sábana la hizo en el lugar donde presuntamente se cometió el delito, en una habitación sobre una colchoneta; que específicamente le dijeron que fue ahí sobre esa sábana, por eso fue que se colectó esa misma sábana; que la dirección es Urbanización J.P.M. 10; que si ve al propietario lo reconoce porque a ellos los atendió la mamá del presunto victimario. A preguntas del Tribunal respondió: que era una casa muy desordenada y recolectó la evidencia en una habitación, un dormitorio; que no tuvo conocimiento si en la sábana se recopilaron apéndices pilosos o rastros seminales.

    En cuanto al experto B.S.G., igualmente concurrió al Juicio Oral y Público, exponiendo bajo juramento lo siguiente: Que se les comisionó a fin de practicar una inspección técnica el día 11 de noviembre del año 2009 a las once de la noche en una vivienda ubicada en la Urbanización J.P.I. Manzana E-10 casa s/n de esta ciudad a fin de dejar constancia del sitio, donde se pudo apreciar que la misma vivienda estaba desprovista de cercado, que la vivienda principal estaba construida de bloque frisado pintada de color verde y azul, presentaba una puerta principal elaborada en metal de color azul y ventanas laterales del mismo color y material; que una vez abierta la puerta hicieron ingreso a la misma observando que la misma se encuentra dividida en tres habitaciones, dos del lado derecho que son habitaciones y una del lado izquierdo que funge como sala-cocina-comedor; que la vivienda se encontraba desprovista de muchos de sus enseres; que al verificar las habitaciones observaron que una de las mismas se encuentra desprovista de muebles y enseres y en la habitación principal se encuentra una colchoneta, una cama, algunos enseres como mesa, prendas de vestir, y se deja constancia de que la cama está desprovista de sábanas. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que practicó la inspección como técnico junto con el funcionario DETECTIVE E.G. que fue el investigador; que su función era dejar constancia de los elementos activos y pasivos del sitio, dejar constancia de todas las características físicas, el estado como se encuentra el lugar y colectar todo tipo de evidencias que puedan tener relevancia criminalística; que si la evidencia se colecta en el sitio le corresponde colectarla al técnico, si la entrega un testigo o la víctima le corresponde colectarla al investigador; que la vivienda estaba dividida en tres habitaciones, del lado derecho habían dos habitaciones que fungen como dormitorio, en la segunda se encontraban los enseres como la cama, la colchoneta, prendas de vestir, zapatos, la primera se encontraba completamente vacía; en cuanto a la habitación de la izquierda, que fungía como sala-comedor-cocina, tenía al final un baño junto al cual estaba la puerta trasera, y se encontraba completamente vacía desprovista de muebles y demás enseres; que en el momento de la inspección estaba presente en la casa una señora, que fue quien les dio acceso a la casa, y no sabe quién es, o mejor dicho, no recuerda; que esa señora los llevó por cada parte de la casa; que no había muebles y otros enseres, salvo algunas sillas; que posiblemente hubo una mudanza recientemente y no había muebles para el m omento de la inspección; que no tiene conocimiento de cuál fue el hecho denunciado; que la inspección fue hecha el 11 de noviembre a las once horas de la noche; que la señora les manifestó que se habían llevado todos los enseres de la primera habitación de la derecha y de la habitación de la izquierda (sala-cocina-comedor). Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que no colectó ningún tipo de evidencia; que el funcionario Graterol colectó una evidencia suministrada por la misma víctima; que esta evidencia fue una sábana. A preguntas del Tribunal respondió: que no recuerda exactamente si fue en el sitio de la inspección que les entregaron la sábana, o fue cuando formularon la denuncia.

    En el mismo sentido declaró la ciudadana M.C.C., madre de la niña víctima, quien al responder preguntas de la Defensa aseveró: que esa casa no era grande, tenía dos habitaciones, una baño, una sala y un solar, para atrás; que era un poquito más pequeña que la parte de la sala de juicio (se refiere a la Sala de Juicio Nº 1 en el área ocupada por el mobiliario), que era una casita rural.

    Estas pruebas adminiculadas entre sí son contestes en evidenciar las dimensiones y características del inmueble donde ocurrió el hecho, así como su distribución, permitiendo al Tribunal conocer que se trata de un inmueble pequeño, constituido por un área destinada a sala-comedor-cocina y dos habitaciones destinadas a dormitorio, mas un baño, tipo rural, y mereciendo estas pruebas toda credibilidad por su concordancia, es por lo que se les valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    4) Que para el momento en que ocurrió el hecho, madrugada del día 08 de Noviembre de 2009 estaban presentes en el inmueble la ciudadana M.R.C.C., sus cuatro hijos de doce, once y ocho años de edad, y de meses el último, también su concubino, de quien no se llegó a saber el nombre en el Juicio Oral y Público y finalmente, el acusado INKER BRIZUELA LEAL, pues su esposa que también residía en el inmueble, para el momento estaba de viaje.

    Este hecho resulta acreditado con las declaraciones de la niña víctima K.N.L.C., como también de su madre M.C.C., quienes en todo el contexto de sus declaraciones así lo hacen ver, como también el propio acusado también destaca el hecho, lo que no resultó desvirtuado en el Debate, razón por la cual estos testimonios se valoran como plena prueba para acreditar ese hecho. Así se declara.

    5) Que para la fecha en que ocurrió el hecho la víctima K.N.L.C. tenía ONCE AÑOS Y DOS MESES DE EDAD cumplidos.

    Este hecho resulta acreditado a través del ACTA DE NACIMIENTO Nº 555 de 03 de Septiembre de 1998 expedida por la Prefectura del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en la que consta que la víctima KATIUISKA N.L.C. nació en fecha 26 de Septiembre de 1997, y que es hija de C.A.L.A. y M.R.C.D.L.. Dicha acta fue ofrecida y admitida como prueba en la oportunidad legal correspondiente e incorporada al Juicio Oral por su lectura, sin que haya sido desvirtuada por otras pruebas ni objetada su autenticidad durante el juicio, razón por la cual se le aprecia como plena prueba del hecho. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO

El Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calificación que expuso en el acto conclusivo de acusación presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009 y que fue totalmente admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Marzo de 2010. Luego, es la calificación jurídica que debe tomar en consideración esta Primera Instancia, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal

La disposición sustantiva establece lo siguiente:

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Como puede apreciarse, el legislador castiga el acceso sexual obtenido con actos violentos sin el consentimiento de la víctima y este acceso puede ser ejecutado a través de penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por otra parte, corresponde observar que constituye una circunstancia agravante de la penalidad si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.

El tipo penal objeto de la acusación fiscal en el presente caso es pues, lo que el legislador denomina CONTACTO SEXUAL NO DESEADO (VIOLENCIA SEXUAL), comprensivo de PENETRACIÓN VAGINAL, ANAL U ORAL, y que tradicionalmente se le conoció como VIOLACIÓN.

De acuerdo a J.E.V. en el texto “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES”, Editorial LEGIS, Segunda Edición, Bogotá, 2002, pág. 13 y sigs., se trata de un DELITO BÁSICO, o delito tipo, y es un DELITO AUTÓNOMO porque tiene vida independiente, no está necesariamente condicionado a otro tipo penal. Así mismo, indica el autor que se trata de un TIPO DE ACCIÓN, ya que la conducta del sujeto se revela en su momento dinámico por una acción positiva o un comportamiento activo productor del evento. Así mismo, lo describe el autor como un TIPO INSTANTÁNEO, por realizarse sin continuidad en el tiempo al momento de cumplirse la hipótesis que lo condiciona, esto es, al instante de la introducción sexual del miembro u otro objeto de naturaleza sexual por las vías típicas señaladas en la norma (vaginal, anal u oral). Señala que se trata de un TIPO DE PROPIA MANO O COMÚN, pues el sujeto activo debe poseer un atributo personal: en el caso del tipo de VIOLENCIA SEXUAL previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., este atributo es la condición de masculinidad, ya que el autor sólo puede ser un varón que está en condiciones de penetrar sexualmente a una mujer. Se trata también, de un TIPO MONOSUBJETIVO, pues no requiere la presencia de más de un sujeto activo para la consecución del objeto propuesto (aunque no descarta la co-participación criminal). Es un TIPO BILATERAL O DE CONCURSO NECESARIO, ya que tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista material requiere del encuentro de dos personas, aunque una de ellas ni es culpable ni participa voluntariamente, pues es la víctima. Indica que es un TIPO MONO-OFENSIVO, pues la norma protege un solo bien o interés jurídico como objeto de la ofensa: la l.s.. Finalmente, es de destacar que el autor lo define como un TIPO DE SIMPLE ACTIVIDAD Y NO DE RESULTADO, ya que su consumación se confunde con el propio acto del acceso y no requiere de resultados potenciales o efectivos más allá del coito violento.

En cuanto al OBJETO JURÍDICO del delito, el autor, en síntesis, explica que el legislador protege el bien jurídico de la L.S.. Sin embargo, en el caso de los menores no es exactamente éste el objeto de su protección, ya que un niño o un adolescente se entiende que aún no están en condiciones de madurez intelectual y emocional como para discernir sobre su l.s.. Más bien, según el autor, el bien jurídico protegido en el menor con la consagración penal de este delito, es LA INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, ya que los actos violentos de índole sexual en ellos causan un impacto emocional, psicológico e incluso físico que afecta específicamente estos aspectos de su personalidad. En cuanto al OBJETO MATERIAL, en el caso del tipo penal propuesto por el Ministerio Público en la presente causa ES UNA MUJER, NIÑA O ADOLESCENTE, ya que es cualquiera de ellas el individuo sobre cuyo cuerpo recae la conducta disvaliosa. En cuanto a los MEDIOS COMISIVOS, el tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. incluye no solamente la VIOLENCIA FÍSICA (que es la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima); también la VIOLENCIA MORAL (que tiene incidencia en el ánimo o en la libertad psíquica o moral de la persona elegida, con tal sobrecogimiento que constreñida ésta por el anuncio de un mal y ante la anulación de su libre determinación interna, cede a las pretensiones sexuales requeridas). Respecto a la CULPABILIDAD, la violación o violencia sexual no admite otra forma distinta de culpabilidad que la comisión dolosa, ya que según el autor es casi consustancial al delito la intención del autor de someter al sujeto pasivo –contra su voluntad expresa- al acceso carnal.

Ahora bien, en el caso que se resuelve observa el Tribunal que no hubo testigos presenciales del hecho, lo que conduce a considerar exclusivamente el testimonio de la víctima K.N.L.C. a fin de determinar las circunstancias en las cuales el mismo se produjo. Con ese propósito se debe recordar que ella declaró en el Juicio Oral y Público, textualmente, lo siguiente: “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí…”. Siendo ésta la única expresión descriptiva del hecho que formuló la víctima tanto en su exposición inicial como al responder las preguntas que le fueron formuladas, se infiere entonces que fue abordada por el autor del hecho estando ella en posición decúbito ventral y aquél sobre ella, procurando accederla en forma anal.

En relación a la PENETRACIÓN ANAL los autores J.A. Gisbert Calabuig y E. V.C. en su texto MEDICINA LEGAL Y TOXICOLOGÍA, Editorial MASON, 6ª. Edición, M.E., año 2004, expone que “Con este nombre y con los de coito anal y atentado pederástico se conoce el acceso carnal por vía rectal con penetración del pene en erección a través del esfínter anal. El término pederastia ha sido utilizado, erróneamente, como sinónimo de homosexualidad, pero su significado estricto es el de introducción del miembro viril a través del ano. Quien ejecuta dicho acto es pederasta activo y el que lo tolera en su cuerpo es pederasta pasivo. La pederastia puede cometerse con hombres, niños y mujeres: en cualquier caso asume la misma consideración de delito de agresión sexual cuando su realización se lleva a cabo mediando la violencia o la intimidación.

El atentado pederástico, pues, consiste en el coito anal, cualquiera que sea el sexo de la víctima. El atentado puede ser agudo, es decir, único o repetido sólo muy escasas veces; puede asimilarse en cierto sentido a la cópula desfloradora por la naturaleza de las lesiones que resultan. Otras veces se trata de atentados crónicos, equiparables a la cópula vaginal en mujer desflorada. Los signos propios de cada una de estas variedades son distintos, pero debe anticiparse que no son constantes, por lo que el diagnóstico tiene pocas posibilidades reales de objetivación.

En el atentado agudo es posible encontrar las siguientes huellas:

  1. Lesiones locales anorrectales. El paso del pene en erección a través del ano significa un traumatismo capaz de originar lesiones. Sin embargo, en la mayor parte de los casos están ausentes, porque la introducción del pene no es brusca, sino que va precedida de tentativas lentas que dilatan gradualmente el orificio anal. Quiere esto decir que la producción de estas lesiones locales depende de dos factores: violencia con que se ha realizado el acto sexual antinatural y desproporción de volumen entre las partes anatómicas. En los casos en que la introducción del pene en el conducto rectoanal, y más concretamente a través del orificio anal, haya sido brusca y acompañada de violencia, se producirán lesiones resultantes de la forzada distensión del ano, que asumen la forma de excoriaciones, laceraciones, desgarros o grietas de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel. Estas lesiones, al principio tumefactas y aun sangrantes, experimentan ciertas reacciones inflamatorias en los días sucesivos, que varían desde la rubicundez a la supuración, a lo que se acompañan a veces trastornos funcionales: parálisis del esfínter anal con dilatación de este orificio y una disposición en embudo del ano, resultado de una contractura refleja del músculo elevador, con punto de partida en las lesiones anales, que hunde y deprime los tejidos que rodean este orificio. Otros trastornos menos fieles, por su carácter subjetivo, son el escozor, dolor o malestar que notan las víctimas al andar, y, sobre todo, durante la defecación. Hoobs y Wynne, en Leeds y Bamford y Kiff, en Manchester, llamaron la atención sobre el signo de la dilatación anal refleja, al que consideran de gran valor en los casos de abuso sexual en niños en los que ha habido una dilatación forzada del ano. Normalmente el cierre anal se consigue y mantiene con el esfínter interno que actúa de forma totalmente involuntaria. El esfínter externo, que puede contraerse voluntariamente, no puede mantener una contracción por más de 9 a 10 s. Un niño en el que el esfínter interno ha sido lesionado podrá conseguir un cierre del ano mediante el esfínter externo, pero será totalmente incapaz de mantener el cierre. Si se procede a observar el canal anal, se le podrá ver directamente dentro de la porción distal del recto. Estas lesiones locales evolucionan, por lo general, en un plazo muy breve, de ordinario menor de 5 días. Si las lesiones han sido más extensas y las condiciones locales y generales de la víctima son desfavorables, se necesitan plazos mayores, que en los casos extremos pueden llegar a 10 o 15 días…”.

(A continuación el autor hace referencia a otros síntomas que no son relevantes para el caso que se resuelve, como las LESIONES A DISTANCIA, DEMOSTRACIÓN DEL ESPERMA EN LA CAVIDAD RECTAL y TRANSMISIÓN SEXUAL DE ENFERMEDADES, ya que estos tipos de síntomas no fueron reseñados en el reconocimiento médico forense practicado a la víctima K.N.L.C.).

Finalmente, el autor citado hace referencia a otro aspecto de interés para tomar en consideración en el presente caso, como es el DIAGNÓSTICO DE LA PENETRACIÓN ANAL, aseverando que “… Solo es posible en el atentado agudo cuando hay signos suficientes para objetivarlo. La demostración del líquido espermático en el conducto rectal constituye un signo de certeza, aunque por desgracia, se logra pocas veces porque el examen no ha podido hacerse con la suficiente precocidad. El contagio venéreo es signo eventual cuya valoración exige mucha prudencia. Por ello, en la mayoría de las ocasiones hay que recurrir a la comprobación de las lesiones traumáticas locales y a distancia. Cuando el cuadro lesional alcanza un cierto grado, el examen, aun superficial, lo objetiva con facilidad y rapidez. Pero, para alcanzar dicho grado, la violencia del atentado y la desproporción de las partes anatómicas han de ser considerables. Es mucho más frecuente que las lesiones sean leves y discretas, caso en que un examen superficial puede pasar por alto tales vestigios. Se hace necesario, por tanto, que el examen de la víctima del atentado pederástico se realice con ciertos requisitos de luz, de posición y de técnica similares a los recomendados para el examen de los genitales femeninos en los casos de acceso carnal… (…) … Con estas precauciones es difícil que pasen inadvertidas las lesiones anales y rectales presentes, por insignificantes que sean. Su comprobación y el diagnóstico diferencial con otras lesiones espontáneas (fisura del ano) llevan a establecer el diagnóstico de una dilatación forzada de ano, pero no del instrumento que la haya producido, por lo que siempre habrá que tener presente la posibilidad de que se deban a maniobras de otro tipo. Su ausencia, por otra parte, no excluye el atentado pederástico, pues como ya se ha dicho, lo corriente es que el coito anal no deje ninguna huella traumática. Por ello, el resultado negativo no tiene ningún valor desde el punto de vista médico legal…”.

En resumen, desde el punto de vista jurídico el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL objeto de la acusación en el presente caso de acuerdo a la legislación y a la doctrina se configura cuando una persona de sexo masculino, sin el consentimiento de su víctima femenina (independientemente de su edad), accede carnalmente a ésta por vía vaginal, anal u oral, constriñéndola mediante el empleo de violencias o amenazas. En cuanto al caso específico de la modalidad POR VÍA ANAL, la doctrina médico forense citada ilustra que se trata del conocido como atentado pederástico consistente en el acceso carnal por vía rectal con penetración del pene en erección a través del esfínter anal, del cual pueden ser víctimas hombres, mujeres o niños, siempre y cuando se lleva a cabo mediando la violencia o la intimidación; que hay la modalidad aguda y la crónica, siendo la primera cuando el atentado es único o repetido muy pocas veces, y la segunda, cuando se ha cometido en persona que habitualmente ya ha sido objeto de ese tipo de cópula. También permite conocer la doctrina que en el caso de atentado agudo se pueden apreciar huellas tales como LESIONES LOCALES ANORRECTALES originadas por la violencia con que se ha realizado el acto sexual y por la desproporción de volumen entre las partes anatómicas. Tales lesiones asumen la forma de excoriaciones, laceraciones, desgarros o grietas de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel; que estas lesiones al principio tienen apariencia tumefacta y aún sangrantes y experimentan ciertas reacciones inflamatorias en los días sucesivos, rubicundez a supuración e incluso ocasionan trastornos funcionales, como parálisis del esfínter anal con dilatación de este orificio. Que en cuanto a su diagnóstico médico forense, sólo es posible cuando hay signos suficientes, como lo es la presencia de líquido espermático en el conducto rectal, cuando hay contagio venéreo, o, en la mayoría de los casos, cuando hay la presencia de lesiones traumáticas locales y a distancia. Que cuando la violencia empleada alcanza un considerable nivel la detección de las lesiones es fácil y rápida, pero que es mucho más frecuente que las lesiones sean leves y discretas, por lo cual deben tomarse particulares precauciones de posición de la persona examinada y de iluminación del área a fin de que las lesiones existentes no pasen desapercibidas al examen.

A partir de este marco teórico corresponde examinar, con base en el resultado probatorio, si en el presente caso se cometió el delito objeto de la acusación.

A tal efecto, tal como se expresó ut supra, la víctima K.N.L.C. sólo expresó al efecto lo siguiente: “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí…”. Esta versión fue corroborada por el Informe Psicológico, en el cual se expresa que en la entrevista la víctima relató lo siguiente: “… Yo sentí algo pesado y que me estaban metiendo algo detrás, yo me intenté parar pero no podía. Yo no podía reaccionar y en lo que reaccione lo tenía a él por detrás. Yo pensé que me estaba haciendo pupú, me toque y miré hacia atrás y él salio corriendo”. Al ser evaluada por el Médico Forense, el examen arrojó el siguiente resultado: AL EXAMEN ANO RECTAL, mucosa anal eritematoso en toda su extensión con excoriación a nivel de las 7:00 según la esfera del reloj de aspecto reciente, esfínter anal tópico. Como CONCLUSIONES estableció HIMEN SIN LESIONES, MUCOSA ANAL CON EVIDENCIA DE TRAUMA RECIENTE. La ausencia de otras pruebas, como sería el caso de testigos presenciales, determina que el juicio de valor para establecer si el delito objeto de la acusación fue cometido o no, debe fundarse en éstas.

La niña víctima describió lo que sintió al expresar que sentía como si estuviera “haciendo pupú” y que le estaban metiendo algo por detrás. Consecuente con esta descripción es el resultado del examen médico forense que evidenció la existencia de un trauma reciente en la mucosa anal. En el juicio oral el Médico Forense L.S.G. expresó que al examinar a la niña víctima apreció a nivel de la mucosa anal una excoriación a nivel de las siete horas según las esferas del reloj y una condición eritematosa a nivel de toda la región, lo que le permitió concluir que había evidencias de trauma anal de aspecto reciente. Al ser interrogado por el Ministerio Público explicó que “eritematoso” significa que existe una coloración roja en el área que revela un trauma superficial, fenómeno que apreció en este caso en la mucosa anal de la niña; que un eritema se produce por el contacto con un objeto o elemento que presiona la piel, sea por un golpe o por fricción causándose una vasodilatación que es lo que da la coloración roja a la piel; que el área se ve roja por la vasodilatación pero que no hay extravasación de la sangre. A través de un gráfico que realizó en el pizarrón dibujó un círculo explicando que se trata del orificio anal; alrededor de éste dibujó un círculo más grande explicando que se trata del esfínter anal; explicó que la piel que rodea el orificio anal se denomina “mucosa anal”, que es más oscura que la piel anal; en cuanto a la zona que denominó “esfínter anal” explicó que es piel y tiene su tono normal; que la piel de la mucosa es fina y permite ver lo que está debajo, que en una situación normal presenta una coloración rosada normal u oscura normal, pero que si hay fricción (por golpe o presión) los vasos que están por debajo de esa piel se dilatan y aflora la coloración roja, conocida como “eritema”, que fue lo que apreció en el presente caso. Por otra parte, en relación con la excoriación (rompimiento, solución de continuidad de la mucosa), dijo haberla percibido a nivel de la hora siete equiparando la anatomía de la zona con la esfera del reloj. Que en el presente caso detectó la presencia de eritomatosis y de una excoriación en el lugar indicado, y que la concurrencia de ambos fenómenos le permitió arribar a la conclusión de que la niña presentó TRAUMA ANAL.

Ahora bien, debe recordarse que en la doctrina citada ut supra, se describió que el atentado pederástico consisten el coito anal, que puede ser agudo cuando es único o repetido pocas veces, y que deja huellas consistentemente cuya magnitud va a depender del grado de violencia que emplee el autor y de la desproporción de volumen entre las partes anatómicas de la víctima y del victimario; que en los casos de que la introducción del pene en el conducto rectoanal, que es lo que configura el delito de violencia sexual haya sido brusca y acompañada de violencia, se producirán lesiones resultantes de la forzada distensión del ano, que asumen la forma de excoriaciones, laceraciones o desgarros, que en los días sucesivos presentan inflamaciones que varían de la rubicundez a la supuración; que estas lesiones locales evolucionan, por lo general, en un plazo muy breve, de ordinario menor a 5 días.

Esta explicación es congruente con la suministrada por el médico forense, como a la vez es congruente con el relato de la niña víctima, toda vez que la niña dice haber sentido que le estaban “metiendo algo por detrás”, y el examen médico forense que le fue practicado tres días después del hecho reveló la existencia de eritematosis y excoriación en la mucosa anal a la altura de las siete horas de acuerdo a la esfera del reloj, concordancias que conducen a concluir a esta Primera Instancia que queda demostrado en el presente caso, más allá de toda duda razonable, que K.N.L.C. fue objeto de un acceso carnal por vía anal en la madrugada del día 08 de Noviembre de 2009.

En otro orden de ideas, debe recordarse por una parte, que quedó demostrado mediante el ACTA DE NACIMIENTO Nº 555 de 03 de Septiembre de 1998 expedida por la Prefectura del Municipio Turén, Estado Portuguesa, que la víctima KATIUISKA N.L.C. nació en fecha 26 de Septiembre de 1997, y que es hija de C.A.L.A. y M.R.C.D.L., , es decir, para la fecha del hecho tenía ONCE AÑOS Y DOS MESES DE EDAD CUMPLIDOS, lo que permite establecer que se trata de UNA NIÑA en los términos definidos en el encabezamiento del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, debe tomarse en consideración que el autor citado ut supra, J.E.V., hace unas reflexiones acerca del objeto jurídico del delito de VIOLENCIA SEXUAL, señalando que dicho objeto es la protección del bien jurídico constituido por la L.S., agregando que cuando la víctima es un niño o niña, no es propiamente éste el objeto de protección, sino más bien LA INTEGRIDAD Y LA FORMACIÓN SEXUAL, ya que un niño o niña (hasta los doce años de edad) no poseen la madurez intelectual, la experiencia de vida como para discernir respecto a temas como la l.s.. De ello considera esta Primera Instancia que se puede inferir que aún cuando el niño o niña NO HAYA SIDO FORZADO, es decir, si el autor no ha tenido que usar la violencia física o moral para lograr su propósito y ha contado con la cooperación del menor, aún en esa hipótesis se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, porque un niño o niña de esa edad aún no tienen el discernimiento, el criterio como para decidir con libertad, conocimiento de causa y responsabilidad si aceptan o no participar en la cópula carnal, y entonces el autor del hecho se está aprovechando de la inocencia de su víctima. Esta hipótesis aparece más clara en el Código Penal Venezolano, cuando castiga en el artículo 374 con la misma pena que al violador, a quien tenga acto carnal CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZÓN DE SU EDAD O SITUACIÓN, Y, EN TODO CASO, CUANDO SEA MENOR DE TRECE AÑOS.

Por todas estas razones es por lo que considera esta Primera Instancia que en el presente caso con base en las pruebas practicadas en el juicio oral y público, independientemente de que la víctima hubiera o no prestado su consentimiento, quedó establecido más allá de toda duda razonable que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la modalidad de penetración anal. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE INKER J.B.L. EN SU COMISIÓN

El Ministerio Público en su acusación atribuyó la autoría del delito de VIOLENCIA SEXUAL en el presente caso al ciudadano INKER J.B.L..

Para realizar esta imputación la titular de la acción penal se apoyó en la declaración de la víctima K.N.L.C., quien dijo en su declaración rendida ante el Tribunal refiriéndose al acusado, que “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí y él se había escondido y yo lo ví, fui para el cuarto de mi mamá, nosotros estábamos viviendo en la casa de él y mi mamá vivía con el primo de él y a mí me decía mi mamá que si no era mi padrastro, el primo de él, yo le decía que no, que yo lo ví, que yo lo ví, que yo sabía que era él, y yo le dije a mi mamá…”. Así mismo, se apoyó el Ministerio Fiscal en la declaración de la madre de la víctima, ciudadana M.C.C., quien aún cuando no fue testigo presencial, expuso refiriéndose al acusado lo siguiente: “… yo estaba con mi bebecito pequeño que estaba enfermo y él preparó una comida con un jugo de tan que le dio a tomar a ella y ella se lo bebió pero ella dice que él con una cuchara lo movía, y ella pensó que era azúcar y ella se lo bebió, ella me ofreció pero yo le dije que no porque estaba con el bebé y no quise. Él se lo tomó y se acostó a dormir, luego se quedó dormida y en la madrugada del 7 para domingo 8 ella sentía algo, pero ella pensó que estaba soñando porque ella trataba de levantarse pero no podía hasta que al fin reaccionó y estaba desnuda y toda llena de, y ella me dijo mami, mami, mami, y me contó que ella lo vió cuando salió corriendo y se metió entre las sábanas y ella le vio la cara porque estaba detrás de la cocina y tenía los pantalones guindados y todas las sábanas estaban llenas de esperma..”. A preguntas del Ministerio Público respondió: que su hija estaba sucia de la esperma del señor; que en ese momento el señor estaba acostado y ellos fueron a hablar con él y se tuvo que levantar de la cama, no quería hablar, después reacciona y me dice sí lo hice, pero fue un momento de debilidad, y nosotros le preguntamos porqué lo hizo si lo querían como si fuera familia, y es una persona que no parece que fuera así, fue un momento de debilidad, perdóname, fue lo que dijo…”.

El acusado por su parte, libre de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruido de sus derechos negó haber cometido el hecho e hizo hincapié en que en ningún momento la madre y el padrastro de la niña hablaron con él en la madrugada ni mucho menos confesó lo que no había hecho; que fue al día siguiente cuando la madre le habló de ese hecho y le dijo que lo iba a denunciar, y que esa fue la razón por la cual escapó y se escondió en las cercanías de su casa, pero que su mamá le persuadió de entregarse, ya que si era inocente no tenía nada que temer y la verdad se iba a imponer, y por eso cuando llegó la Policía se entregó.

En cuanto al padrastro de la niña, que estuvo presente en el lugar y hora en que ocurrió el hecho, y supuestamente participó en todo lo ocurrido ya que según la declaración de la madre de la niña quiso intervenir para reclamar violentamente al presunto autor del hecho, NUNCA FUE MENCIONADO POR SU NOMBRE EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y TAMPOCO FUE OFRECIDO COMO TESTIGO. De allí que el Tribunal para decidir, sólo cuenta con los tres testimonios antes mencionados, así como también con la prueba técnica.

Ahora bien, este acervo probatorio permite al Tribunal formular las siguientes observaciones:

PRIMERA

Tanto la madre M.C.C. como la niña víctima K.N.L.C. en sus declaraciones recalcan como hecho fundamental, que la noche anterior al suceso el acusado le dio a la niña un jugo y que le puso azúcar y lo batía con una cuchara, explicación con la cual se quiso sugerir que la niña no estaba consciente cuando ocurrió el hecho por haberle sido inoculada alguna sustancia que le privó parcial o totalmente de su conciencia o conocimiento, lo que explicaría que no opuso resistencia al hecho.

Sin embargo, es de destacar que no fue objeto del debate probatorio ninguna prueba técnica de índole toxicológica practicada a la niña que demostrara este supuesto uso de alguna sustancia narcotizante para vencer su resistencia.

En relación con esta teoría (no debatida ni demostrada en el juicio) es de observar que los autores antes citados, J.A. Gisbert Calabuig y E. V.C. en su texto MEDICINA LEGAL Y TOXICOLOGÍA, Editorial MASON, 6ª. Edición, M.E., año 2004, aseveran lo siguiente:

…Diversos estados, naturales unos y patológicos otros, conducen a la pérdida del sentido. Una persona en esta situación está imposibilitada para consentir, por lo que cualquiera de los actos a los que nos hemos venido refiriendo, realizados en tal momento, constituye abuso sexual. Los casos más frecuentes, en la práctica, son:

1. Estados patológicos. Parálisis, comas, síncopes, crisis epiléptica, etc., dan lugar a la pérdida del sentido, permitiendo el coito sin que la víctima tenga conciencia del acto, ni pueda resistirse.

2. Estados de sueño. Se ha alegado el sueño como justificación de un delito de violación. Han de distinguirse en este aspecto, dos supuestos: si el sueño es patológico, se trata en realidad de un coma, aunque superficial, y entra en el apartado anterior, correspondiendo al perito determinar la verdadera naturaleza de la causa, y su profundidad. Si el sueño es normal, nunca alcanza la intensidad suficiente como para que la víctima sufra el coito sin apercibirse. Por ello debe excluirse que tenga lugar esta circunstancia en el caso de mujeres vírgenes y solteras…(…)…

3. Narcosis. Se ha aducido en ocasiones la narcosis como justificación de la que se dice víctima de una violación. No existe duda de que la narcosis deja al anestesiado en estado inconsciente, pero en la práctica es muy poco probable que tenga lugar bajo sus efectos un delito de esta naturaleza. La narcosis con anestésicos no se hace ordinariamente en una clínica o consultorio particular; tiene, además, un período de excitación, en el cual la paciente suele gritar, quitarse la mascarilla, moverse violentamente, etc., todo lo cual dificulta considerablemente la realización de una relación de tipo sexual…. (…)… Es posible la utilización de derivados barbitúricos y otros hipnóticos, de acción rápida y profunda, aunque poco duradera, para conseguir un sueño en el que se consiga satisfacer los deseos lúbricos; su administración por vía intravenosa facilitaría la realización de la narcosis y, por consiguiente, del delito, si puede llegar a demostrarse.

4. Hipnosis. …(…)…

La privación de sentido o, lo que es lo mismo, de conocimiento puede llevar consigo que una persona sea sometida a una relación sexual sin que tenga posibilidad alguna de expresar, siquiera, su negativa. Diversas situaciones patológicas, los estados de sueño muy profundo, normalmente patológico, de narcosis o de hipnosis, así como la acción del alcohol o de otras sustancias psicoactivas, han sido discutidos por muchos autores y, en cualquier caso, plantean severos problemas al médico legista ya que exige el diagnóstico y el estudio médico-legal del cuadro presentado…

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Como puede apreciarse, de acuerdo a Gisbert Calabuig y E Villanueva, sí es posible que una víctima sea objeto de una inducción para que quede privada de conocimiento y pueda ser objeto de un abuso sexual sin ofrecer resistencia. Sin embargo, un hecho de esta naturaleza ES SUSCEPTIBLE DE SER CORROBORADO EN UNA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA practicada oportunamente. De acuerdo a C.Z. en su texto “Manual de Toxicología Forense”, este tipo de experticia debe practicarse DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS (3 días) siguientes, ya que según Gisbert Calabuig y E Villanueva, si el tiempo transcurrido entre los hechos y el reconocimiento es muy prolongado, se presentarán dificultades para realizar el análisis con aprovechamiento.

En el presente caso, observa el Tribunal que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores B.J.M.I. y E.A.V., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes declararon en el Juicio bajo juramento, LA DENUNCIA FUE INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA alrededor de las dos de la tarde (2:00 pm) de ese día en que ocurrieron los hechos, vale decir, FUE INTERPUESTA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS DE ACAECIDO EL HECHO, pues se señala que éste ocurrió en la madrugada de ese día. Había pues, tiempo suficiente como para tomar las muestras necesarias a la víctima para practicar la experticia toxicológica y para constatar la presencia en su organismo de alguna sustancia susceptible de alterar sus sentidos; pero tal actividad investigativa no se cumplió.

SEGUNDA

Por otra parte, existe otro elemento que se deriva de la prueba técnica consistente en la evaluación médico legal practicada a la niña víctima por el Médico Forense Dr. L.S.G.. De acuerdo al texto del Informe Médico Legal Nº 9700-161-1320 de 09-11-2009 suscrito por éste, AL EXAMEN FÍSICO EXTERNO la persona examinada no presentó lesiones; AL EXAMEN GINECOLÓGICO, genitales externos sin lesiones, introito vaginal sin lesiones, himen de orificio único de bordes irregulares sin lesiones; AL EXAMEN ANO RECTAL, mucosa anal eritematoso en toda su extensión con excoriación a nivel de las 7:00 según la esfera del reloj de aspecto reciente, esfínter anal tópico. Como CONCLUSIONES estableció HIMEN SIN LESIONES, MUCOSA ANAL CON EVIDENCIA DE TRAUMA RECIENTE.

De este examen se destacan los siguientes hechos:

- Al examen físico externo LA NIÑA NO PRESENTÓ LESIONES;

- Al examen ginecológico LA NIÑA NO PRESENTÓ LESIONES;

- Al examen ano rectal LA NIÑA PRESENTÓ MUCOSA ANAL ERITEMATOSA EN TODA SU EXTENSIÓN, CON EXCORIACIÓN A NIVEL DE LAS 7:00 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ DE ASPECTO RECIENTE, lo que condujo al experto a concluir que había EVIDENCIA DE TRAUMA RECIENTE.

De acuerdo a las minuciosas explicaciones que rindió el experto bajo juramento en el Juicio, la ERITOMATOSIS que percibió en toda la extensión de la mucosa anal de la niña significa que existe una coloración roja en el área que revela un trauma superficial, fenómeno que apreció en este caso en la mucosa anal de la niña; que un eritema se produce por el contacto con un objeto o elemento que presiona la piel, sea por un golpe o por fricción causándose una vasodilatación que es lo que da la coloración roja a la piel; que el área se ve roja por la vasodilatación pero que no hay extravasación de la sangre. A través de un gráfico que realizó en el pizarrón dibujó un círculo explicando que se trata del orificio anal; alrededor de éste dibujó un círculo más grande explicando que se trata del esfínter anal; explicó que la piel que rodea el orificio anal se denomina “mucosa anal”, que es más oscura que la piel anal; en cuanto a la zona que denominó “esfínter anal” explicó que es piel y tiene su tono normal; que la piel de la mucosa es fina y permite ver lo que está debajo, que en una situación normal presenta una coloración rosada normal u oscura normal, pero que si hay fricción (por golpe o presión) los vasos que están por debajo de esa piel se dilatan y aflora la coloración roja, conocida como “eritema”, que fue lo que apreció en el presente caso.

Por otra parte, en relación con la excoriación (rompimiento, solución de continuidad de la mucosa), dijo haberla percibido a nivel de la hora siete equiparando la anatomía de la zona con la esfera del reloj. Esta apreciación es de capital importancia para compararla con la versión expuesta por la niña tanto en el Juicio como cuando fue entrevistada por la Psicóloga.

El Médico Forense antes citado fue pródigo en explicaciones respecto a este hecho. En efecto, al respecto explicó en primer lugar, cómo se practica un examen de esta naturaleza, señalando que al examinar la paciente en este caso se adopta la posición ginecológica, que es aquella que ustedes conocen, como cuando la paciente femenina se acuesta en la camilla en decúbito dorsal, boca arriba, con las piernas separadas y ubicadas en los estribos. Cuando ya la paciente está en esta posición, se considera la parte de los glúteos y del pubis, y la parte que nos interesa a nosotros, la parte genital, el himen, y la parte anal.

También explicó el Médico que al realizar el examen a la víctima en la posición antes descrita, percibió que en la parte del ano, el ano tiene su orificio normal, alrededor del orificio está una capa muscular, que es lo que nosotros llamamos el esfínter anal (el experto representó en el pizarrón al ano como un círculo y al esfínter anal como un círculo más grande que rodea el círculo anal, señalando que ésta es una representación de frente, pero que si se le ve lateralizado, el orificio anal está cubierto por una piel que generalmente es más oscura que la piel normal, es decir, como los labios, los labios tienen una piel más oscura que el resto de la piel. A nivel del ano está esa piel que se le conoce como mucosa y el resto es piel (señala la zona correspondiente al esfínter anal). La mucosa es fina, permite ver a través de ella, como el papel transparente, permite ver lo que está por debajo; si no hay esa vasodilatación a la cual yo hago mención, estoy viendo una coloración normal, rosada normal u oscura normal; pero al haber la fricción los vasos que están por debajo de esa piel se dilatan y entonces es donde aflora la coloración roja que es la misma circulación que hay ahí. Al emerger esa coloración me indica que hubo una fricción allí, y sigo la fricción, ya yo la estoy viendo por la parte rojiza que es lo que está allí que es el eritema, lo rojo que yo menciono es el eritema. Fue a través de este examen que evidenció ERITOMATOSIS EN TODA LA EXTENSIÓN DE LA MUCOSA ANAL.

En cuanto a la EXCORIACIÓN explicó el experto que la localizó a las siete, equiparando imaginariamente la anatomía con la esfera de un reloj. Toda lesión que esté en la parte superior yo la ubicaría a las doce, como la esfera del reloj, si está orientada hacia las tres la ubicaría en las tres, si es a las seis, a las seis, y así sucesivamente. En este caso la excoriación está a nivel de las siete.

Explicó así mismo que presenta aspecto reciente, y que lo que determina su aspecto reciente es su aspecto sangrante o también lo que nosotros llamamos el período de granulación que no es más que cuando comienza la capita de grumos a formar la cicatriz; que al decir reciente estamos hablando del primer día al tercer día; después de allí viene la fase costrosa hasta la fase de cicatrización completa que termina a los noventa o ciento veinte días.

Del mismo modo explicó que las causas que producen estas excoriaciones son múltiples: se puede pensar desde un abuso sexual hasta haber sido producidas por un objeto contundente de manera autoinfligida o lesiva; que en cuanto a que si la lesión descrita pudo haber sido causada por un abuso sexual, la pregunta es muy importante porque permite hacer la aclaración: esta clase de heridas como dijo antes pueden ser ocasionadas por abuso sexual o por otros traumas. Si es por otros traumas debería haber otros elementos ahí (señala en el gráfico la zona del esfínter anal), como decir lo que se llaman LESIONES PARAGENITALES; cuando esos elementos no están se descarta la posibilidad de otro tipo de traumas diferentes al abuso sexual y de manera orientadora queda la posibilidad del abuso sexual.

Más adelante, al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió entre otras cosas, que vamos a ubicarnos en la manera natural y fisiológica que una pareja humana tiene relaciones sexuales: de manera forzada o no forzada la caída del pene hacia la vagina tiene la misma posición,… la posición del pene va a quedar oblicua, por tanto, si la ubicación del pene viene en esa dirección (oblicua descendente), todas las lesiones van a ser aquí (señala la posición inferior figurada de la esfera del reloj, es decir, 6 horas),… pero si el compañero estuviera en posición contraria (señala en el gráfico con el pene oblicuo ascendente) entonces la lesión estaría en el cuadrante superior. Si la lesión estuviera en el cuadrante superior, sería difícil explicarla con la posición normal de la pareja, antes mencionada (pene en posición oblicua descendente), no lo podría explicar porque no le estaría dando explicación a esto (señala en el gráfico donde está ubicada la lesión detectada en el caso que se juzga).

A las preguntas del Tribunal respondió: que ha estado haciendo referencia al caso en el cual la pareja está en posición normal, pero si volteamos la posición se invierte la situación y la lesión va a tender a ubicarse en el nivel superior (señala en el gráfico el cuadrante superior según la posición figurada de la esfera del reloj), porque incluso, cuando uno hace un peritaje ginecológico o mejor dicho, de genitales… tenemos que hacer referencia a la posición que estamos describiendo porque si no entramos en confusión, el médico puede utilizar la posición anatómica y a lo mejor para usted es otra posición y entonces todos estamos hablando como quien dice de otro lado, hay la posición que usted dice que es la posición mahometana, la posición de plegaria mahometana, que nosotros a veces utilizamos para dar las explicaciones, pero si la persona está en posición decúbito dorsal o boca arriba lógicamente que por posición anatómica los hallazgos más proporcionales los vamos a hallar o considerar en el cuadrante inferior, si fuera todo lo contrario los hallazgos serían en la parte superior, es lo predominante, no hay excepción.

Como puede apreciarse, el Médico Forense desarrolló su explicación partiendo del punto de vista de la posición normal de la pareja, en la cual la mujer está DECÚBITO DORSAL (en lenguaje coloquial, boca arriba), que es la posición supina, tendida y descansando sobre nalgas, espalda, cabeza y hombros, mientras que el hombre está sobre ella en posición DECÚBITO VENTRAL, es decir, con su vientre en contacto con el plano horizontal, posiciones en las cuales la dirección que va a tomar el pene es oblicua descendente, lo que ilustró con el gráfico que realizó en el pizarrón. En esta posición anatómica normal, explicó el Forense que las lesiones que llegaran a producirse van a estar ubicadas de acuerdo a la esfera del reloj, en el cuadrante inferior, es decir, a las seis horas o puntos cercanos.

Pero al ser interrogado sobre la ubicación de una lesión si la posición de la pareja fuera diferente, es decir, si la mujer estuviere en posición de plegaria mahometana o en decúbito ventral (en lenguaje coloquial, boca abajo), explicó que tal lesión estaría ubicada indefectiblemente en el cuadrante superior, es decir, a las doce horas o puntos cercanos, según la esfera del reloj.

En opinión de esta Primera Instancia, esta explicación del Médico Forense resulta de extrema importancia, debido a que en el presente caso la víctima señaló que fue accedida por la parte posterior de su anatomía, cuando aseveró que: “Yo estaba durmiendo y yo sentí que estaba haciendo pupú y él estaba detrás de mí…”. En efecto, de acuerdo a la explicación desarrollada por el médico forense, un acceso anal en esta posición indicada por la víctima, ocasionaría lesiones en el cuadrante superior (doce horas y sus cercanías, según las esferas del reloj), mientras que las lesiones localizadas en el cuadrante inferior (seis horas y sus cercanías, según las esferas del reloj), revelarían una posición anatómica normal, vale decir, con la víctima en posición decúbito dorsal (boca arriba) y la pareja masculina, en este caso el presunto agresor sobre ella.

En el presente caso de acuerdo al resultado de la evaluación médico forense la excoriación se localizó a las siete horas (7:pm), según las esferas del reloj, es decir, en el cuadrante inferior, lo que resulta incompatible con la declaración de la niña, ya que una lesión en ese lugar requeriría que el presunto agresor y su víctima estuvieran en la posición anatómica normal y no como ella la explica.

TERCERA

En otro orden de ideas cabe observar que los funcionarios de investigación penal B.S. y E.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes practicaron la Inspección Técnica s/n de 11 de Noviembre de 2009 en el lugar del hecho, concurrieron al Juicio Oral y bajo juramento, coincidieron en afirmar que recabaron una sábana suministrada por la madre de la niña, que estaba sobre el colchón donde esta dormía la madrugada en que ocurrió el hecho. En efecto, el experto E.G. aseveró que en ese caso fue colectada una sábana donde presuntamente se cometió el delito de la cual se podían obtener apéndices pilosos o cualquiera otra evidencia en relación al caso; y que recolectaron la sábana porque se están basando en lo que les informa la víctima o algún representante de la víctima, mas no están diciendo que efectivamente fue allí donde ocurrió el hecho; que la recolección de la sábana la hizo en el lugar donde presuntamente se cometió el delito, en una habitación sobre una colchoneta; que específicamente le dijeron que fue ahí sobre esa sábana, por eso fue que se colectó esa misma sábana; que era una casa muy desordenada y recolectó la evidencia en una habitación, un dormitorio; que no tuvo conocimiento si en la sábana se recopilaron apéndices pilosos o rastros seminales. Por su parte, el experto B.S. corroboró este hecho cuando expuso que no colectó ningún tipo de evidencia; que el funcionario Graterol colectó una evidencia suministrada por la misma víctima; que esta evidencia fue una sábana.

Pues bien, consta que fue colectada en el lugar del hecho la sábana que cubría el colchón en la madrugada en que ocurrió el hecho, de la cual se hubiesen podido obtener muestras seminales o apéndices pilosos, o cualquiera otra clase de evidencia que condujera a constatar el hecho desde el punto de vista técnico; sin embargo, ese tipo de barrido ni la experticia correspondiente fueron efectuados.

CUARTA

En la Inspección Técnica s/n de 11 de Noviembre de 2009 practicada por los expertos B.S. y E.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se dejó constancia de lo siguiente: que fue practicada en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., MANZANA E-10, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde presuntamente ocurrió el hecho punible objeto del proceso, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… EL LUGAR A SER INSPECCIONADO LO CONSTITUYE UN SITIO DE SUCESO CERRADO, CON CLIMA AMBIENTAL FRESCO E ILUMINACIÒN ARTIFICIAL DE MEDIANA INTENSIDAD, CORRESPONDIENTE A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA DIRECCIÒN ARRIBA MENCIONADA, LA MISMA ESTÀ DESPROVISTA DE CERCA PROTECTORA, PRESENTA UNA FACHADA PRINCIPAL, CONFORMADA POR PAREDES DE BLOQUE FRISADAS Y PINTADA DE COLOR VERDE Y AZUL, ÈSTA A SU VEZ POSEE UNA PUERTA METÀLICA DE COLOR AZUL CON VENTANAS DEL MISMO COLOR EN SUS LATERALES, LA REFERIDA PUERTA AL SER ABIERTA NOS DA PASO AL INTERIOR DE LA VIVIENDA, DONDE SE OBSERVA QUE SU PISO ES DE CEMENTO PULIDO, PAREDES INTERNAS FRISADAS Y PINTADAS DE COLOR VERDE Y AZUL, TECHO DE ACEROLIT, DONDE NOS PERCATAMOS QUE LA MISMA ESTÀ CONFORMADA POR TRES HABITACIONES, DOS FUNGEN COMO DORMITORIO Y OTRO COMO SALA, COMEDOR Y COCINA, DESPROVISTA DE MUCHOS DE SUS ENSERES. TAMBIÈN SE APRECIA UNA PUERTA DE METAL COLOR AZUL, QUE NOS CONDUCE AL PATIO POSTERIOR DE LA REFERIDA VIVIENDA, ESTE ELABORADO CON PISO DE CEMENTO PULIDO LOCALIZANDO EL LAVADERO Y TENDEDERO DE PRENDAS DE VESTIR. ES DE HACER NOTAR QUE LA HABITACIÒN PRINCIPAL DE LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA, SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE DESOCUPADA Y LAS RESTANTES SE LOCALIZAN ALGUNOS ENSERES, UNA CAMA PROVISTA DE UNA COLCHONETA, DESPROVISTA DE SÀBANAS, ARTEFACTOS Y OTROS ENSERES. LA REFERIDA VIVIENDA SE ENCUENTRA EN COMPLETO DESORDEN.

Este inmueble así descrito, en el decir de la madre de la víctima, ciudadana M.C.C., era una casa pequeña, tipo rural que, como puede apreciarse, constaba de un salón destinado a sala-comedor-cocina, dos habitaciones y un baño, cuando dijo que era un poquito más pequeña que la parte de la sala de juicio, era una casita rural. El inmueble fue dibujado por los funcionarios en el pizarrón para ilustrar sobre su distribución observándose que las dos habitaciones estaban del lado derecho frente al salón. Al decir de la niña víctima, tales habitaciones no tenían puertas sino cortinas, cuando aseveró que los dos cuartos estaban al frente de la sala, los dos tenían cortinas y él estaba entre el frente de la sala y de la cocina.

Así mismo, la ciudadana M.C.C. aseveró que sus niños quisieron dormir en la sala para colocar una colchoneta grande para que pudieran tener espacio para dormir los tres hermanitos ya que ellos dormían los tres; que la colchoneta estaba ubicada en la sala; que la colchoneta estaba ubicada en el medio de los dos cuartos.

De todos estos elementos de convicción colige esta Primera Instancia que el hecho ocurrió en un inmueble de pequeñas dimensiones, ya que es un hecho notorio que una casa tipo rural usualmente tiene un promedio de ocho (8) metros de frente por diez (10) de fondo, es decir, aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados.

Así mismo, que el hecho ocurrió prácticamente en presencia de la madre, ya que según lo que ella asevera los niños dormían en una colchoneta que estaba ubicada en la sala, frente a los dos cuartos, de los cuales la separaba sólo una cortina.

Junto a ello debe considerarse que la ciudadana M.C.C. manifestó haber permanecido esa noche y madrugada prácticamente en vigilia, ya que tenía a su bebé enfermo y le estaba suministrando medicamentos a horas fijas. En efecto, aseveró que el hecho sucedió en horas de la madrugada del día sábado 7 para el día domingo a las 3.55 horas de la mañana; que ella miró la hora en ese momento; que se dio cuenta de la hora porque estaba esperando que fueran la seis de la mañana para darle un medicamento a su niño, ya que estaba dándole un medicamento que era un antibiótico; que no sintió nada de lo que estaba pasando a pesar de que estaba despierta pendiente de darle el medicamento a su niño.

QUINTA

Es de observar, en otro orden de ideas, que la niña víctima K.N.L.C. persistentemente señaló al Tribunal durante su declaración como autor del hecho al acusado INKER J.B.L., aseverando que ella lo vio, cuando afirmó yo lo ví, que yo lo ví, que yo sabía que era él, y yo le dije a mi mamá, y también en el caso anterior yo lo dije, que antes de yo dormirme él me había dado un jugo de TAM, pero yo no se si a eso le echó algo porque como yo lo ví que lo revolvía. Mas adelante afirmó que cuando se paró él estaba detrás de ella y se escondió rapidito por detrás de la cocina; que cerca había una cocina; que ella estaba en la sala, estaba cerca el baño y la cocina; que la cocina estaba por ahí; que logró ver a la persona, de hecho se hizo la dormida para poder ver quién era y él se metió al cuarto de él y se tapaba con la cortina y ella trataba de verlo y era él.

Por su parte la ciudadana M.C.C., madre de la niña afirmó que la niña me dijo mami, mami, mami, y me contó que ella lo vió cuando salió corriendo y se metió entre las sábanas y ella le vio la cara porque estaba detrás de la cocina y tenía los pantalones guindados y todas las sábanas estaban llenas de esperma. Más adelante aseveró que en ese momento el señor estaba acostado y ellos fueron a hablar con él y se tuvo que levantar de la cama, no quería hablar, después reacciona y me dice sí lo hice, pero fue un momento de debilidad, y nosotros le preguntamos porqué lo hizo si lo querían como si fuera familia, y es una persona que no parece que fuera así, fue un momento de debilidad, perdóname, fue lo que dijo.

Sin embargo, es de destacar que aunque la niña y su madre fueron tan categóricas en estas afirmaciones, en particular la declaración de la niña parece contradecir esta certeza y más bien refleja dudas, tanto suyas como de la madre, cuando afirmó que al relatarle el hecho a su mamá ésta le preguntó si no era su padrastro, aseverando que cuando le contó a su mamá ella no le creía, ella le decía que a lo mejor se había equivocado, o si era su padrastro, que si lo vió bien, pero cuando le fue a decir le dijo que cómo podía ser su padrastro si ella estaba durmiendo con él.

Todos estos elementos de convicción que se deducen de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, a saber, que no fue objeto del debate ninguna prueba técnica que demostrara que la niña víctima K.N.L.C. hubiere sido narcotizada con alguna sustancia para suprimir su voluntad de resistir a una agresión; que la prueba técnica constituida por el reconocimiento médico legal Nº 9700-160-1320 de 09 de Noviembre de 2009 practicado por el médico forense L.S.G. a la niña víctima K.N.L.C. evidenció que tenía una excoriación en la región anal, ubicada a las siete horas según la esfera del reloj, lo que permite inferir que la posición en la cual fue accedida sexualmente fue diferente a como ella la relata, ya que ella sostiene que fue accedida por detrás, mientras que la ubicación de la lesión revela que fue accedida en la posición normal de una pareja; que no fue obtenida ninguna muestra física (rastros seminales o pilosos) que pudieran conducir a la práctica de una prueba que identificara al autor del hecho, ya que la única evidencia recolectada con ese propósito (la sábana) no fue sometida a ningún tipo de experticia; que el hecho presuntamente ocurrió casi en presencia de la madre (a muy pocos metros, separada sólo por una cortina), quien estaba despierta atendiendo a su bebé enfermo en medio de la noche y primeras horas de la madrugada, cuando no hay ruidos que obstruyan la posibilidad de escuchar lo que sucede en un espacio tan pequeño, y sin embargo no escuchó ningún jadeo, ningún movimiento, ningún esfuerzo para desnudar a la niña, ni escuchó cuando ésta dijo levantarse y caminar hasta la habitación del acusado para observarlo a pesar de que todo presuntamente ocurrió en la oscuridad y el silencio de la noche; que la misma niña asegura haber visto al acusado, que incluso lo siguió hasta el cuarto de él, a pesar de estar supuestamente narcotizada y en medio de la oscuridad nocturna; todos estos hechos conducen a generar en el ánimo de esta Primera Instancia una gran duda acerca de cómo fue que ocurrieron los hechos en realidad, para conducir a establecer o descartar la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, ya que el señalamiento que hace la víctima en contra del acusado, corroborado por su madre, pierden su credibilidad ante las contradicciones, ambigûedades e inexactitudes antes anotadas.

En efecto, como se analizó y razonó en el acápite anterior, no cabe ninguna duda respecto a la comisión en este caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, puesto que aún en la hipótesis de que la menor hubiera accedido voluntariamente a participar en el acto sexual, a pesar de ello se configura el delito, DEBIDO A LA EDAD DE ÉSTA, ya que su falta de madurez y conocimiento le impediría tomar una decisión de esta naturaleza con libertad de criterio.

Sin embargo, considera esta Primera Instancia que no existe la misma certeza para establecer la culpabilidad del acusado, ya que como se dijo antes, el examen médico legal revela que la dinámica del hecho se desarrolló en forma diferente a la descrita en su declaración por la niña víctima; que no fue objeto de debate ninguna evidencia técnica, objetiva de que la niña fue narcotizada para suprimir o reducir su capacidad de reacción; que las características del inmueble revelan que era lo suficientemente pequeño como para inferir la proximidad entre la niña y la madre, separada sólo por una cortina; que la hora en que presuntamente ocurrió el hecho que evidencia el silencio y oscuridad del momento, la vigilia que observaba la madre para atender a su bebé enfermo, al cual debía suministrar medicamentos a horas fijas, y que sin embargo no le permitió escuchar ruidos de ninguna especie; la carencia de pruebas seminales o pilosas en la sábana recabada como evidencia para conectarla con el autor del hecho, circunstancias todas que conducen a considerar en este caso una duda insuperable respecto a la autoría y culpabilidad del acusado INKER J.B.L. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña K.N.L.C., razón por la cual tal duda debe ser resuelta a favor de ese ciudadano y consiguientemente, debe pronunciarse una sentencia absolutoria. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

A B S U E L V E al ciudadano INKER J.B.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.922.684, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03 de Octubre de 1987, hijo de Iris y José+, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana E-10, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento en relación con el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho cometido en la persona de la niña K.N.L.C..

SEGUNDO

Con fundamento en el aparte primero del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del acusado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.R. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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