Decisión nº J2-28-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diez (10) de abril de 2007

196º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2006-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.I.Z.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.235, divorciada, Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CIOLY J.Z.A., C.E.R. ZAMBRANO ALVAREZ y A.M.Z.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.080.441, 12.800.727 y 2.287.946 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.623, 109.926 y 4.877 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.M.R.S., y S.C.M.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.200.946 y 9.477.637,, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.390 y 60.947, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 29 de marzo de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, diferida la oportunidad de dictar sentencia para el día 03 de abril de 2007; pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la accionante que desde el 02 de mayo de 1.990, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CANTV, como Operadora de Trafico, laborando por un espacio de 15 años, 11 meses y 25 días, cumpliendo cabalmente con sus responsabilidades. Que, para el 25 de abril de 2006, ocupaba el cargo de Representante de los Servicios al Cliente, colaborando con la empresa en todas las actividades que se le encomendaban, así fuera días feriados, sábados y domingos, así como fuera del su horario de trabajo, siendo una trabajadora calificada como excelente y eficiente por sus jefes y la empresa.

Manifiesta que el 25 de abril de 2006, fue llamada por la señora M.P., Jefe de Recursos Humanos-Mérida, notificándole que estaba despedida, supuestamente por “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo” por presentar una Constancia de dudosa procedencia y que desde ese momento no podía regresar a su sitio de trabajo, sin indicarle en que se basaban para despedirla de esa manera injustificada, que fue llamada como testigo la Supervisora Abg. F.H.. Que, al comunicarse con su jefe inmediato Lic. Gerardo Ramírez (Gerente de Mercado Masivo Occidente) le indicó que desconocía de su despido. Que, se retiró de su sitio de trabajo desmoralizada ante lo injusto de la situación y la irresponsabilidad de sus jefes inmediatos al no resolver nada y permitir que la despidieran después de casi 16 años de trabajo. Para esta fecha devengaba un salario integral o remuneración mensual de Bs. 1.721.532,oo constituido por: Bs. 1.324.255,45 como salario base por su cargo de representante de servicio al cliente, conforme al salario establecido en el Contrato Colectivo para el cargo IX, más Bs. 397.276,64 de remuneración por productividad, que representa el 30%.

Que, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y solicitó una Inspección Administrativa, a la oficina de Recursos Humanos de la CANTV, el 26 de abril de 2006.

De conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudió a hacer valer sus derechos y consecuencialmente el derecho a la estabilidad en el trabajo, conforme a las normas precitadas y el Contrato Colectivo que la ampara. Alega que la empresa CANTV violó normas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como los artículos 87, 89 y 93, las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en sus artículos 57 y 83; por considerar que fue despedida injustificadamente el 25 de abril de 2.006 y violados sus derechos laborales (estabilidad, ascenso y jubilación) acude a solicitar la Calificación como Injustificado su Despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde el 25 de abril de 2006, tomando en cuenta su salario integral.

PARTE DEMANDADA

La parte accionada admite que la ciudadana S.Z.A., comenzó a prestar sus servicios el 02 de mayo de 1.990, para la empresa CANTV, como Operadora de Trafico. Reconoce que laboró por espacio de 15 años, 11 meses y 25 días, así como que para el 25 de abril de 2006 ocupaba el cargo de Representante de los Servicios al Cliente. Reconoce que el 25 de abril de 2006, fue llamada por la señora M.P., Jefe de Recursos Humanos-Mérida, notificándole que estaba despedida, por la causal “falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo” por lo cual inmediatamente solicitó una explicación y que fue llamada como testigo la Supervisora Abg. F.H..

Reconoce que para la fecha que fue despedida tenía un salario integral o remuneración mensual de Bs. 1.721.532,oo constituido por: Bs. 1.324.255,45 como salario base por su cargo de representante de servicio al cliente, conforme al salario establecido en el Contrato Colectivo para el cargo IX, más Bs. 397.276,64 de remuneración por productividad, que representa el 30%.

Rechaza, niega y contradice la argumentación de hechos y derecho, deducciones y fundamento legal, reglamentaria y contractual que fuera expuesta por la actora como constitutivos en relación a la acción interpuesta. Manifiesta que la accionante, “merecedora de la confianza de sus compañeros de trabajo, sus superiores y terceros” se ausentó de su trabajo “para luego presentar una constancia médica de la Médico que regularmente atiende a los trabajadores de CANTV Mérida, siendo falso el contenido y firma de la misma, y la supuesta visita a la Clínica donde dice haber sido atendida, fuerza es presumir que la trabajadora materializó en ese hecho constitutivo una causa para su despido”.

Que ese acto de “consignar una constancia falsificada, proveniente de un acto falso, hace que ese expediente laboral intachable y reconocido por la empresa se vea necesariamente sujeto a la lupa de esa conducta que no puede ser reparada, perdonada ni justificada”. Esa conducta asumida de manera voluntaria, instantánea y transgresora de la norma jurídica contractual, el uso y la equidad, y de carácter grave, con consecuencias dañosas, fue la que originó su despido y las consecuencias dañosas y lesivas lo son para la empresa que mantuvo una relación con alguien a quien de manera inmediata desarticula la gestión con tal acto instantáneo.

Manifiesta la demandada que la ciudadana S.Z. inició un procedimiento que se encuentra en curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde la extrabajadora continua actuando sin la debida probidad, procurando obtener su reenganche utilizando vías que configuran un fraude procesal al iniciar procedimientos paralelos por ante el ente administrativo y la vía jurisdiccional, causa y origen de la actitud de falta de probidad, por la cual fue despedida al suministrar información que resultó, de la averiguación, ser falsa, e impide la continuidad de una relación laboral bajo los principios establecidos en la Constitución y Leyes.

Rechaza, niega y contradice, que la actora haga valer a su favor lo señalado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es claro que la demandada participó el despido y las razones por las cuales lo estaba haciendo efectivo, sin que haya violentado norma legal ni procesal.

Finalmente opone como hecho inobjetable a la demandante la conducta ímproba, que desarrolló al presentar “una constancia médica falsa por la trabajadora para justificar una ausencia, una constancia medica, que al ser confrontada con la medico y la clínica, resultó falsa y resultó falso que la referida doctora la hubiere atendido en su consulta el día expresado, ni en la clínica donde dice haber estado hay tal record, ni aparece tal asunto como sucedido”.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, han quedado como hechos no controvertidos:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.

    • El salario promedio mensual devengado por la trabajadora.

    Y como hechos controvertidos:

    • Si hubo despido justificado o injustificado

    • Si en consecuencia procede el reenganche y pago de salarios caídos.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    * DOCUMENTALES.

    1. C.d.T. de la demandante, emitida por la demandada.

      Se encuentra inserto al folio 5 del expediente. No fue atacado su valor probatorio. No obstante, no configura hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes y, en tal virtud relevada de prueba. Así se establece.

    2. Comprobante de pago Nº 000032.

      Obra agregado al expediente en el folio 6. No fue atacado su valor probatorio. No obstante, no configura hecho controvertido los pagos recibidos por la demandante y, en tal virtud relevada de prueba. Así se establece.

    3. Matriz demostrativa del cálculo de la remuneración de productividad.

      Consta al folio 7 del expediente. No fue atacado su valor probatorio. No obstante, no configura hecho controvertido las remuneraciones percibidas por la demandante y, en tal virtud relevada de prueba. Así se establece.

    4. Convenio de Contratación Colectiva 2005-2007 de CANTV.

      Se encuentra agregado en los folios 8 al 142 de este expediente. Dicho Contrato Colectivo por ser Ley entre las partes, no es objeto de prueba. Así se decide.

    5. Copia certificada de Inspección Administrativa, solicitada en fecha 26 de abril de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

      Consta al folio 143, copia certificada de la solicitud hecha a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de realizar una Inspección administrativa en la Oficina de Recursos Humanos de la CANTV, así mismo en los folios 316 al 320 consta copia certificada de la Inspección realizada.

      No fue impugnada, desconocida o tachada. Ilustran en relación a las actuaciones administrativas llevadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por la demandante. Así se decide.

    6. Actas de Nacimiento de los Adolescentes M.A.G.Z. y M.J.G.Z., números 275 y 173 en su orden.

      Se encuentran agregadas al expediente en los folios 144 y 145 en copia simple. No fue atacado su valor probatorio. Sin embargo, evidencia esta juzgadora que las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    7. Páginas 6 y 7 de la Revista Contacto Nº 186/abril 2005 emitida por la CANTV, de nombre “Ética y Integridad en Nuestra Corporación”.

      En copia simple se encuentran insertos al expediente en los folios 146 al 149. No fue atacado su valor probatorio. Sin embargo, evidencia esta juzgadora que las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    8. Copia del oficio Nº 2005-0750, fechado Caracas, 27 de junio de 2005.

      En los folios 321 y 322 se agregó copia simple del oficio promovido. No fue impugnado, desconocido o tachado.

      Se observa que dicha comunicación es en relación a solicitud de información que efectúa la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado a la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana A.J.P. H, titular de la cédula de identidad Nº. 10.792.594, persona ajena a el presente proceso. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    9. Diplomas de los Cursos de preparación de la demandante.

      En los folios 152 al 159 y 322 al 332 se encuentran inserto lo aquí promovido.

      En la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó que dichos documentos no tienen correspondencia con el hecho o la causa del despido.

      La parte demandante a través de su apoderada judicial manifestó que lo que querían probar es el derecho al ascenso, a la jubilación y que la demandante era una trabajadora ejemplar.

      En relación con las documentales promovidas, las mismas no ilustran en relación al hecho controvertido del despido, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    10. C.d.S.d.A.A. (Clinisalud).

      Agregado al expediente en el folio 333.

      En la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó que debe a.e.c. con la prueba de informes de Clinisalud que contradice dicha prueba y tal informe indica que o d.c.d. reposos médicos.

      Dicha prueba fue promovida su ratificación por la persona que aparece suscribiéndola. Esta operadora de justicia se pronunciará en el particular Testimoniales promovidos por la accionante. Así se establece.

    11. Factura Nº 0994 emitida por Clinisalud.

      Corre inserto al folio 334, dicha factura.

      No fue impugnada, desconocida o tachada. En tal virtud, tiene mérito y valor probatorio y se aprecia que en fecha 10 de abril de 2006, la ciudadana S.Z. pagó Bs. 45.000,oo al Servicio de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A. por asistir a una consulta por emergencia. Así se decide.

    12. Reconocimiento a la “excelencia” por la empresa CANTV.

      Corre agregado al folio 160. No fue impugnada, desconocida o tachada. No obstante, dicho documento no ilustra en relación al hecho controvertido del despido y se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    13. Acta de Suplencias realizadas como Supervisora de OAC M.C. en el año 2003.

      Insertos en el expediente en los folios 161 al 163, 168 y 169, 335 al 348. No fueron impugnadas, desconocidas o tachadas. No obstante, dichos documentos no ilustran en relación al hecho controvertido del despido y se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    14. Comunicación enviada a la Sra. P.J., Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidente (CANTV).

      Agregada a los folios 349 y 350. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. La misma ilustra en cuanto a que la accionante solicitó ante la Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidente de la CANTV, reconsideración de la orden de despido y se ordenara su restitución al trabajo. Así se establece.

    15. Comunicación enviada por fax al Sr. C.A..

      Inserta en los folios 351 y 357. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Tal documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa y, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    16. Comunicación enviada a Recursos Humanos Mérida.

      Consta al folio 358 del expediente la comunicación enviada. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Tal documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa y, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    17. Constancia emitida por el sistema SAP portal de CANTV.

      Agregada al folio 359. No fue atacado su valor probatorio en la Audiencia de Juicio. Tal documento no ilustra en relación a lo controvertido en la presente causa, desestimándose en tal virtud. Así se establece.

    18. Valor y mérito de todo cuanto le beneficie de las pruebas presentadas por la parte patronal, que hace valer como comunidad de las pruebas.

      No fue admitido en el auto de providenciación de las pruebas, por cuanto dicho alegato no constituye elemento probatorio alguno.

      * INFORMES.

      Solicita que se oficie a:

    19. Inspectoría Nacional, Departamento de Asuntos Colectivos del Trabajo, sector privado, con sede en la ciudad de Caracas, con el fin de que informe lo siguiente:

  7. - Si en fecha 6 de agosto de 1998 la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo ante esa Dirección un pliego de carácter conflictivo, contra la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

  8. - Si para el 25 de abril de 2006, el mencionado Pliego Conflictivo Nº. 082-1998-05-00001 continúa abierto a la discusión de las partes.

  9. - Si para el 25 de abril de 2006, existe el Pliego Conflictivo Nº. 082-1998-05-00001 contra CANTV y el mismo continúa abierto a la discusión de las partes.

  10. - Si los trabajadores de CANTV gozan de fuero sindical e inamovilidad como consecuencia del este Pliego Conflictivo (Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En los folios 433 y 434 se encuentra el informe solicitado, con oficio Nº 2007-0015 de fecha 16 de enero de 2007.

    La Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado (E), respondió a dichos particulares respondió que, en efecto la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) introdujo para esa fecha (06/08/98) Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo; que para el 25 de abril de 2006 se encontraba abierto, sin embargo, no estaba en proceso de discusión por la partes y, en relación a si los trabajadores de CANTV gozan de fuero sindical e inamovilidad como consecuencia del este Pliego Conflictivo, procedió dicho Despacho a transcribir lo contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dicha prueba no fue impugnada en la Audiencia de Juicio y, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    1. Banco Mercantil, Agencia Torre de los Andes, donde la empresa CANTV tiene abierta la cuenta nómina Nº 1065281099, con el fin de que informe lo siguiente:

      En relación a los depósitos realizados por la empresa CANTV, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2006 y del Estado de cuenta del Fideicomiso de la trabajadora Zambrano A.S., cédula 8.085.235.

      Consta en el expediente en los folios 413 al 421 y 427 al 430, el informe solicitado. Dado que la promovente de la prueba -tal y como lo indica al folio 312-, tiene como finalidad demostrar sus ingresos por concepto de salario en los últimos tres meses de su relación laboral y, por la manera como la demandada dio contestación a la demandada incoada en su contra, constituye hecho relevado de prueba el salario devengado por la actora. Así se establece.

    2. Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que informe si en el presente año 2006, existe solicitud de calificación de despido de la empresa CANTV contra la trabajadora demandante.

      Obra agregado al expediente en el folio 424, oficio Nº 0021-07, contentivo del informe solicitado.

      La Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Mérida, informa que existe un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.I.Z. en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así mismo, indicó que dicha causa se encuentra paralizada en la fase de contestación, la cual se realizó el día 19 de mayo de 2006, por presentarse algunas incidencias en su desenvolvimiento, como fue la impugnación del Poder presentado por la Representación Patronal.

      Dicha prueba no fue impugnada en la Audiencia de Juicio y, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene mérito y valor probatorio y se aprecia en cuanto a que la accionante, solicitó la Calificación de su Despedido por ante la Instancia Administrativa del Trabajo. Así se decide.

      * TESTIMONIALES.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos M.B., titular de la cédula de identidad Nº. 8.025.711, Coordinadora General de Servicio de Atención Ambulatoria Clinisalud; para que ratifique la constancia expedida en fecha 25 de abril de 2006.

      Y los ciudadanos A.G., N.C.T., B.D.R.P., J.C.R.D., M.M.J.G., R.S.G.S. F.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.994.553, 8.083.120, 13.446.780, 12.114.244, 23.226.146, 3.680.336 y 8.080.376 respectivamente.

      Los ciudadanos A.G., B.D.R.P., J.C.R.D., M.M.J.G., R.S.G.S., no comparecieron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, quedando desechados del proceso. Así de decide.

      El día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se presentaron a rendir sus declaraciones las ciudadanas M.B.Z., N.C.T. y F.D.M..

      La ciudadana M.B.Z., ratificó el contenido y firma del documento que obra al folio 333 del expediente. Alegó que era la Coordinadora General de Clinisalud. Que, la demandante fue a su Oficina y le dijo que había tenido un inconveniente con CANTV, que la habían botado del trabajo por un reposo que le habían dado falso, que verificó en los libros del Ambulatorio que ella había asistido en horas de la madrugada y aparece registrado tanto en el Libro de Vigilancia como en el Libro de Emergencias del Ambulatorio; en virtud de ello, le hizo la constancia y ella (la demandante) tenía el reposo médico emitido por Clinisalud.

      En relación al documento en cuestión, éste señala:

      QUIEN SUSCRIBE, M.E. BOLADO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 8.025.711, EN MI CONDICIÓN DE COORDINADORA GENERAL DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, UBICADO EN LA CALLE 25 ENTRE AVENIDAS 7 Y 8 DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, POR MEDIO DE LA PRESENTE HAGO CONSTAR QUE LA CIUDADANA S.Z., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.085.235, ACUDIO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIA COMO PACIENTE PRIVADO EN DIA 10 DE ABRIL DEL 2006, A LAS 5:00 A.M., PRESENTANDO SINDROME DIARREICO Y DOLOR ABDOMINAL, AMERITANDO REPOSO POR TRES (03) DIAS, TAL COMO CONSTA EN REPOSO MÉDICO EMITIDO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIA…

      . (Subrayado del Tribunal).

      Dicho documento, fue ratificado en su contenido y firma por la ciudadana M.B.Z.. No obstante, esta prueba se contradice con la prueba de informes emanada de CLINISALUD (folio 746), en la cual señalan en el numeral

      4.-…que el personal administrativo no procesa reposos Médicos porque no es de su competencia, lo cual es exclusivo del Personal Médico, señalado en el anexo marcado con la letra C

      y, de los dichos de la misma declarante, ciudadana M.B.Z. que emitió la Constancia obrante al folio 333, que ella (la demandante) tenía el reposo médico emitido por Clinisalud –El cual fue desestimado su valor probatorio como se verá en las pruebas promovidas por la parte demandada-.

      En tal virtud, se desecha su valor probatorio. Así se establece.

      La ciudadana N.C.T., entre otras cosas alegó que, tiene conocimiento de la enfermedad de S.Z. porque era vecina de las Residencias El Viaducto y uno de los hijos de esta en la madrugada llamó a su puerta para decirle que su mamá estaba enferma y que le diera algún remedio y llegó a su apartamento y le llevó un bebedizo, pero en vista que continuaba con los dolores la llevaron a una Clínica, aproximadamente a las 3 ó 4 de la mañana. Que, la llevó y ella se bajó sola y dio varias vueltas para no estacionar porque era una camioneta costosa, esperando a que saliera y en ese momento se acercó una persona que la conocía a ella y le preguntó si era la camioneta de Sonia y ella le dijo que si que era que ella estaba enferma y estaba en la Clínica y esa persona la acompañó y se estacionó ahí un rato mientras salió de la Clínica. Manifestó que no recuerda que haya habido alguien de personal y por eso dio varias vueltas, que cuando Sonia salió le dijo que le habían colocado un calmante, pero ella estaba bastante delicada y no le hizo más preguntas. Que, la llevo a su casa y vio que llevaba un papel doblado, le preguntó que si le habían dado algún reposo y le dijo que sí. Que, la llevó a su apartamento y no sabe si Sonia fue a trabajar el día 10 de abril. Que, al día siguiente vio a uno de los hijos y le preguntó por la madre y le dijo que seguía malita.

      El testimonio de la ciudadana N.C.T., no le merece confiabilidad a esta juzgadora, por cuanto son poco probables algunos de los hechos que narra, en consecuencia se desestima su declaración conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      La ciudadana F.D.M., entre otras cosas alegó que conoce a la demandante como trabajadora de la CANTV. Que, como a las 3:00 p.m. fue a hacer un reclamo a CANTV y le tocó el turno con la Señora Sonia y ella la atendió y llegó una señora y le dijo que estaba despedida y entonces ella se quedó impresionada. Que, Sonia fue a un sitio y hablaron y la llamaron a otro sitio. Cuando ella salió, una compañera de ella le preguntó que pasó y ella le dice que la botaron y como ella estaba frente a Sonia le preguntó y le dijo que la botaron por un certificado que no es legal, algo así, que cometió algo inmoral. Al ser repreguntada respondió que fue a la CANTV a bloquear un teléfono, que su teléfono es en la C.Q., que no llegó a hacer el reclamo por el revuelo y se fue. Alegó que es Comerciante. Que, conoce a la demandante porque siempre ha ido a la CANTV.

      La declaración de la ciudadana F.D.M., da certeza del hecho del despido de la demandante. Esta Juzgadora desestima su valor probatorio, por no ilustrar en relación a lo controvertido en el presente proceso, como es si la causal alegada para el despido es procedente o no. Así se decide.

      * EXHIBICIÓN.

      Solicita se requiera de la demandada exhiba los siguientes documentos:

  11. - Planillas de la matriz demostrativa del cálculo de remuneración por productividad desde junio de 2003 a mayo de 2004 y junio 2005 hasta abril 2006, que de acuerdo al Contrato Colectivo la emite la empresa y la cancela mensualmente.

  12. - Los Sobres de Pago del año 2006.

  13. - El Expediente Administrativo de la trabajadora S.I.Z.A..

  14. - La Convención Colectiva del Trabajo presentada por la accionada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus 29 Sindicatos afiliados, en fecha 26 de abril de 1993, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante la cual en la Cláusula 72 y del anexo “C”, se evidencia que la empresa estaba obligada a otorgar el beneficio de la jubilación a la trabajadora y demás beneficios allí contemplados.

    El día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación judicial de la demandada alegó no traer dichos documentos. La apoderada judicial de la demandante solicitó se tengan como ciertos los hechos indicados.

    Observa esta juzgadora, que las exhibiciones solicitadas por la accionante, no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, como es el despido justificado o no, de la ciudadana S.Z.Á.. En tal virtud, se desestima dicha prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    * DOCUMENTALES.

    1. Carta de Despido que le fuera presentada para su recibo y debida participación a la demandante.

      Se encuentra agregada al expediente en el folio 363. En la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó dicho documento, alegando que el hecho que se le imputa a la trabajadora para justificar el despido es la falta de probidad o conducta inmoral, tipificado en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se le indica cual es la conducta ímproba o inmoral, mal se puede defender de que es lo que se le imputa. Alegó que la trabajadora no fue quien llevó la constancia allí, desconocía la trabajadora que la constancia que le fuera entregada en algún momento pudiera ser falsa o emitida por persona no autorizada para emitirla. Alega que el error fue de la empresa en no haber cumplido con sus normas internas, que les obligaba a llamar a la trabajadora y hacerle ver que había una constancia y que había dudas sobre esa constancia y que posiblemente podría ser “chimba” y haberlo aclarado con la empresa que lo emitió y así le hubiera ahorrado a la trabajadora el mal rato de haberla despedido públicamente.

      La apoderada judicial de la demandada alegó que los hechos fueron absolutamente informados en el texto del mismo, insistió en su contenido como expresión del despido justificado.

      Al respecto, observa esta juzgadora que el motivo de la impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar la documental Carta de Despido. En tal virtud, tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

    2. Acta suscrita y firmada por las ciudadanas F.B.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.478.074 y D.Y.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº 18.308.890.

      Inserta en el expediente en el folio 364. Respecto de esta documental esta juzgadora se pronunciará en la prueba de ratificación promovida en el particular Testimoniales.

    3. Participación de Despido y C.d.R. que fuera consignada ante la URDD, de fecha 28/04/06.

      Agregada al expediente en los folios 365 al 368. En la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandante impugnó y desconoció dichos documentos, alegando que la persona que aparece suscribiendo la misma no tiene la condición de apoderada de la demandada. La parte demandada a través de su apoderada judicial, alegó que la impugnación no la hizo en la Participación del Despido e insiste en hacerlo valer.

      En relación al alegato efectuado por la apoderada judicial de la parte demandante, sobre la impugnación de la representación de la empresa, observa esta Juzgadora que la misma, no fue efectuada debidamente en su oportunidad en la Participación Nº LP21-L-2006-000158, que se encuentra en los Archivos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual funge como Patrono la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y como Trabajadora la ciudadana S.Z.A..

      En relación a su valor probatorio, esta Juzgadora la aprecia, en el sentido que la Participación del Despido fue presentada por la CANTV en el lapso que señala el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando la confesión a que contrae dicho artículo. Así se decide.

    4. Reposo médico de fecha 10/04/06 presentado por la demandante.

      Consta en el folio 369 el reposo médico promovido. En la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la demandada alegó que es el documento fundamental de la conducta ímproba o inmoral de la demandante, manifestando que la Doctora S.A. desconoció haber atendido a la accionante y haber suscrito tal reposo médico.

      La apoderada judicial de la parte demandante, alegó para hacer valer la constancia, que tiene sello húmedo de Clinisalud y una firma, que no son peritos grafotécnicos para saber de quien es y recibido el 17/04/06 por M.P., Coordinadora de Recursos Humanos. También alegó que no consta que haya sido la accionante la que lo haya entregado a Recursos Humanos.

      En cuanto a la documental reposo médico observa esta juzgadora que la misma textualmente indica:

      … REPOSO MEDICO

      Quien suscribe, médico en ejercicio legal de su profesión, hace constar que el (la) Paciente: S.I.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº. 8.085.235, asistió a la consulta por presentar Síndrome diarreico, dolor abdominal.

      Amerita reposo por tres (03) días a partir de la presente fecha.

      Mérida, 10 de abril del 2006…

      Aparece suscribiéndolo la Médico Internista S.A., tiene el número de M.S.A.S. en manuscrito y sello húmedo de Clinisalud, además tiene sello de recibido de la empresa CANTV, Coordinación de Recursos Humanos en fecha 17 de abril de 2006, por una ciudadana llamada M.P..

      En la Audiencia de Juicio, esta juzgadora puso a la vista a la Doctora S.A. la documental que obra al folio 369, anteriormente transcrita, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha ciudadana desconoció el contenido y firma de dicho documento, alegó no haber atendido a la ciudadana S.Z. el día 10/04/2006 y que la firma allí plasmada y número de matrícula no emana de ella.

      En virtud del desconocimiento efectuado por la Medico Internista, Doctora S.A., esta operadora de justicia desestima el valor probatorio del documento que obra al folio 369. Así se decide.

      INFORMES:

      Solicita se oficie a:

    5. Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del Expediente Nº 046-2006-01-00106, para ser remitido en copia certificada dicho Expediente Administrativo.

      Se encuentra agregado al expediente en los folios 459 al 741 la respuesta emitida por la Inspectora del Trabajo Jefe junto con copia certificada del Expediente Nº Nº 046-2006-01-00106.

      Dicha prueba no fue impugnada en la Audiencia de Juicio y, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene mérito y valor probatorio y se aprecia en el sentido de que la demandante tiene por ante la instancia administrativa del Trabajo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra CANTV. Así se decide.

    6. Al representante legal de la Clínica Servicio Ambulatorio Clinisalud, con el fin de que informe lo siguiente:

      1. La copia del Registro Mercantil de la Empresa, o en su defecto del Documento Constitutivo que le permita ejercer el servicio que dispensa, y el acta donde se encuentre asentado nombre y apellido de los representantes legales de la institución para el momento en que sucedieron los hechos objeto o causa de la solicitud de reenganche. B) Copia del Permiso expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de la República Bolivariana de Venezuela, que le habilite para ejercer el servicio que dispensa. C) Nómina del personal médico y paramédico que en fecha 10 de abril de 2006, en labores ordinarias o extraordinarias laboren en la Institución, o para la Institución. D) Nómina del personal Administrativo que procesa los Servicios Ambulatorios que expiden los médicos, la clínica y cualquier otro ente de su representación en los Reposos Médicos, que se encontraban laborando o se encuentren laborando desde el mes de abril hasta la presente fecha, y específicamente que reseñe los nombres e identificación de los que estuvieren laborando en esa fecha 10 de abril de 2006. E) Declaración del representante legal en la que conste si la Institución Clinisalud, procesó el Reposo Médico acreditado en actas, a cuyo fin ruegan sea remitido copia simple de su expedición. F) Declaración del representante legal en la que conste la asistencia o inasistencia, o atención de la Consulta el día 10/04/06 por la Doctora S.Y.A.D.P., y ratifique el procesamiento o no de la Institución Clinisalud del Reposo Médico que sea remitido a los fines de su relación en los archivos respectivos.

      En los folios 746 al 767 se encuentra respuesta a lo solicitado por este Tribunal. En atención al particular C) de lo solicitado, remitió fotocopia del Libro Diario donde constan los nombres de los especialistas, de fecha del 01/04/06 al 22/04/06 (Período de Guardia) y firma de cada uno como constancia de asistencia a su consulta, también se observa que aparece el nombre del titular y del beneficiario de la consulta. Dicha información esta agregada al folio 767 del expediente. De la misma se verifica que el día 10 de abril de 2006, no aparece la ciudadana S.I.Z.Á. como asistente a Cllinisalud, como titular, ni como beneficiario de la consulta; tampoco la Doctora S.A. de Pérez acudió a laborar para dicha Institución ese día. Esta Juzgadora, le otorga mérito y valor probatorio a dicho informe, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      TESTIMONIALES.

    7. Ratificación testimonial del Acta suscrita y firmada por las ciudadanas F.B.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.478.074 y D.Y.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº 18.308.890.

      Las ciudadanas F.B.H.A. y D.Y.R.C. ratificaron el contenido y firma del documento que obra al folio 364 del expediente.

      La apoderada judicial de la parte demandante solicitó que no se valore tales testimonios, por cuanto dichas ciudadanas son empleadas de la demandada.

      En relación al valor probatorio del acta de fecha 25 de abril de 2006, se observa que fue ratificada por sus firmantes. Ahora bien, la circunstancia alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, de que dichas ciudadanas son empleadas de la CANTV, no es motivo para desechar su testimonio, por cuanto al ocurrir hechos en áreas donde no tienen acceso sino trabajadores, éstos son los únicos testigos presénciales y se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8. Ratificación testimonial de la ciudadana S.Y.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.975.912, Médico Internista de comunicación de fecha 17/04/06.

      Obra al folio 370 la documental promovida a los fines de su ratificación.

      La ciudadana S.Y.A.d.P., ratificó el contenido y firma del documento que obra al folio 370 del expediente. Manifestó que trabaja para Clinisalud, Domisalud y ve una vez a la semana en Venezolana de S.I.. Que, no atendió a S.Z. el 10 de abril de 2006 en Clinisalud.

      Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio al documento que se encuentra inserto en el expediente en el folio 370, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      IV

      MOTIVA

      Del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, si la relación laboral entre las partes en el presente proceso terminó por despido justificado o no y, en consecuencia si procede la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

      Ha quedado como hecho convenido por las partes, que en fecha 25 de abril de 2006 LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) despidió a la ciudadana S.I.Z.A..

      Ahora bien, se evidencia de autos que la demandada interpuso Participación del Despido efectuado a la ciudadana S.I.Z.A., por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2006. Es decir, dentro del lapso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula.

      De la revisión efectuada por este Tribunal de la Participación del Despido efectuada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se observa que reúne los requisitos tipificados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos.

      Dicho artículo señala:

      El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

      La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

      Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa

      .

      De igual forma, dicha Participación del Despido contiene copia fotostática de la carta de despido, la cual se corresponde con la original que obra al folio 363 del expediente. Es decir, existe correspondencia entre una y otra, indicándosele a la trabajadora lo siguiente:

      … Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como REPRESENTANTE DE SERVICIOS AL CLIENTE adscrito a la Gerencia General de Mercados Masivos, a partir de la presente fecha. Esta decisión obedece a la falta en que usted incurrió al suministrar información falsa para justificar su inasistencia al trabajo. Todo con relación a los certificados de incapacidad supuestamente emitidos por la Doctora S.A., presentados por su persona para justificar las ausencias acaecidas durante los días 10 y 11 de abril de 2006. Certificados éstos que resultaron no ser auténticos, de acuerdo a la información obtenida de la referida profesional.

      Con la conducta antes descrita incurrió usted en la causal de despido justificado prevista en el Artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: … a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

      En virtud de lo anterior, por cuanto los hechos antes referidos constituyen la falta indicada, es menester terminar la relación de trabajo que hasta la presente fecha nos unió.

      En virtud de la terminación de su contrato de trabajo, Ud. Tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que, como empleado de la empresa legalmente le correspondan

      .

      No obstante, la Participación del Despido sólo demuestra que el patrono dentro de los cinco (5) días hábiles, alegando causas justificadas de despido, procedió al mismo, no operando la confesión a que se contrae la norma establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de que el despido se efectuó sin justa causa.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandante alegó en distintas oportunidades que la trabajadora S.Z.Á. no llevó la C.d.R.M. a la CANTV y, que en todo caso no sería imputable a la demandante que se le haya entregado por parte del centro de salud que la atendió (Clinisalud) una Constancia falsa o emitida por persona no autorizada para emitirla. Tal alegato no fue explanado en la trabazón de la litis –tal como lo expuso la apoderada judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio- sin embargo de la lectura de la carta enviada por la ciudadana S.I.Z.A. a la ciudadana P.J., Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidente de la CANTV, (folios 349 y 350), la misma señala:

      TERCERO: … indicándome la profesional que me atendió, un reposo de tres días debido a mi estado de salud. Exactamente falté al trabajo durante día y medio y presenté el reposo que me había sido entregado por dicha profesional. En ningún momento hubo de mi parte malicia ni falta de probidad, pues por actuar correctamente y justificar mi inasistencia, fue que presenté el reposo que me había indicado…

      y en ejercicio del mas elemental derecho a la defensa, debió dárseme la oportunidad de demostrar que asistí a la clínica por razones de salud, en horas de la madrugada y que allí obtuve el reposo que presenté ante la CANTV…

      (Subrayado del Tribunal).

      En otro orden de ideas, consagra el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

      La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. De esta manera, el autor F.V.B., en sus “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (2da Edición, Vol. I), Caracas: Paredes Editores, página 224 señala:

      se entiende por falta de probidad o conducta inmoral, la falta de rectitud, honestidad o de integridad por parte del trabajador, y luego apunta que la jurisprudencia ha considerado como falta de probidad por parte del trabajador, la sustracción de productos elaborados por la Empresa, el fraude cometido en perjuicio de la Empresa, por sí mismo o en complicidad con otros trabajadores o con terceros, la apropiación de dinero de la Empresa; el caso del estibador que sustrae mercancía de los bultos o container, la usurpación y falsificación de títulos para obtener algún ascenso, ventaja o aumento de remuneración en el trabajo, la falsificación o adulteración de facturas causando con ello perjuicio patrimonial a la Empresa, la competencia desleal consistente en la prestación de servicios para otra Empresa competidora, cuando en el contrato de trabajo se ha pactado la exclusividad de los servicios; suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo; exigir dádivas, ventajas o cantidades de dinero a los clientes o relacionados de la Empresa para tramitar los asuntos que le conciernen y recibir los repuestos y accesorios nuevos que suministra el patrono y sustituirlo por elementos usados, reteniendo para sí los que el empleador suministró…

      (Subrayado del Tribunal).

      Así mismo, el autor J.F. señala:

      … entre otras, que constituye falta de probidad: 1) laborar en una empresa y fungir a la vez en el cargo de subgerente de otra que se organiza después, que hacen el mismo trabajo, o sea que se dedican a la misma actividad (competencia desleal); 2) endosar y cambiar en la empresa un cheque personal girado a su nombre sabiendo que no había fondos; 3) efectuar trabajos por cuenta de terceros dentro de hora laborable con materiales de la empresa, pero sin la autorización para ejecutar dichos trabajos ni de hacer uso de esos materiales; 4) presentar certificado médico falso para justificar una ausencia…

      De manera pues, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a lo largo del presente proceso, ha logrado probar que el despido efectuado a la ciudadana S.I.Z.Á. fue justificado, conforme lo establece el artículo 102, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; concretamente al presentar la accionante un reposo médico no emanado de quien aparece suscribiéndolo, alegar que no se le informó la causa de su despido y, además alegar no saber quien entregó el mismo a la demandada, cuando de las actas del expediente la misma accionante reconoce haberlo entregado a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

      En virtud de todo lo expuesto, debe forzosamente declararse sin lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así de decide.

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana S.I.Z.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena al pago de costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada junto con oficio.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de que por ante esa Instancia consta Procedimiento Administrativo, Expediente Nº. 046-2006-01-00106, relacionado con Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana S.I.Z.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Remítase copia certificada junto con oficio.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).

Sria.

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