Decisión nº KP02-F-2003-000317 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTania Pargas
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

DEMANDANTE: M.I.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 7.348.962.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.A., GLADYS DUDAMEL Y N.M. abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.167, 11.940 y 35.162 respectivamente.

DEMANDADO: C.A.T., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.734.814.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: JAVIER ANZOLA Y R.R.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.T.S., en fecha 20 de Julio de 1996, por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad, siendo el caso que aproximadamente desde el mes de Julio del año 2001 su cónyuge adoptó una conducta totalmente opuesta a su normal comportamiento, conducta que rayaba en el desconocimiento de sus deberes como esposo y para con la comunidad conyugal, casi no se quedaba en la casa, se desprendió totalmente de las obligaciones monetarias y amenazaba con irse definitivamente, hasta que definitivamente lo hizo el 31 de enero del 2002, cuando tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar, de manera voluntaria, libre y deliberada, configurándose el abandono físico hacia su persona, razón por la cual procede a demandarlo con fundamento en el ordinal 2do., del artículo 185 del Código Civil, y en virtud del abandono de que ha sido objeto así como de las obligaciones, especialmente las de las cuotas que corresponden al pago del inmueble que sirvió de alojamiento común, las cuales ha venido asumiendo ella sola, es por lo que solicita, que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil se le autorice la separación y autorice su permanencia en dicho inmueble. Igualmente solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra a nombre de ambos cónyuges y, medida preventiva de prohibición de traspaso sobre el vehículo placas GBB-03W. Consigna acta de matrimonio, copia simple del instrumento donde consta la propiedad del inmueble, cuyo original se encuentra inserto en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara. Copia certificada del Registro de Vehículos. Copias de los recibos de depósitos de las cuotas mensuales, correspondientes al inmueble realizados por la demandante. Copias fotostáticas de los siguientes documentos: Hoja de la Libreta de Ahorro del Banco Provincial donde se refleja el depósito que hizo para liberar la reserva de dominio del Vehículo, Corte del Banco de Cancelación anticipada, donde se refleja el monto de operación del 17 de mayo de 2002. Constancia de cancelación y liberación de Reserva de Dominio de fecha 20 de mayo del 2002, pagados por la demandante a través de cheques de su cuenta a nómina. Suministra la dirección para la citación y fija su domicilio procesal.

En fecha 11 de Junio de 2003 se admitió la demanda, se acordó citar al demandado y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 20-06-03 es notificada la Fiscal Decimoquinta de Familia. En fecha 17 de julio la actora otorga poder apud acta a las abogadas identificadas supra. En virtud de que el alguacil no logró la citación personal, se realizó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas las formalidades establecidas, se designó defensor ad-litem a la abogada M.V., sin embargo en fecha 3 de mayo de 2004, el demandado C.A.T.S. se da por citado y otorga poder apud acta a los abogados JAVIER ANZOLA Y R.R.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.540 y 9.136 respectivamente. Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió la demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. En fecha 18 de agosto de 2004, la parte demandada estuvo en el acto de contestación y el demandado presentó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes lo explanado en el libelo de demanda y señala que con respecto a la reclamación en materia de bienes, se requiere de una acción distinta a ésta, incurriendo en una inepta acumulación.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron y en fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada C.A.T.. Sin embargo en fecha 1-10-2004, la parte actora apela del auto de admisión alegando que las pruebas fueron promovidas en forma extemporáneas, oyendo este Tribunal, la apelación en un solo efecto y correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, según recurso Nro. KP02-S-2004-1496, quien en fecha 25 de enero del año 2005, declara con lugar la apelación y revoca el auto de fecha 28 de septiembre de 2004 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando sólo por analizar las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales consistieron en testimoniales de los ciudadanos Z.G.A., A.A.D.M., Y.D., A.M.M., MIYAMILA MOLINA SANCHEZ y A.P.C., así como un legajo de copias fotostáticas de depósitos bancarios hechos por la actora con cheques se su cuenta nómina, con los fines de probar que el cónyuge abandonó sus obligaciones económicas. Consigna copias de los depósitos mencionados marcados “A, A1 a la A9”, más copias fotostática de la cuenta de ahorro aperturada a nombre de ambos cónyuges en FONDO COMUN. Solicita como prueba de informes se oficie al BANCO UNIVERSAL FONDO COMUN a los fines de que informe sobre si la cuenta de ahorro Nro. 918-021500-6 aperturada a nombre de ambos cónyuges está relacionada con un crédito hipotecario cuyos beneficios son los mencionados cónyuges y si se encuentra solvente.

Este Tribunal las tuvo por admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo libro despacho al Tribunal de Municipio para que evacuara las testimoniales promovidas.

En fecha 4 de noviembre de 2004, ambas partes de común acuerdo suspenden el procedimiento por un lapso de veinte días de despacho.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal dicta el siguiente auto:

En virtud de que el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes de mutuo acuerdo venció el día viernes 10/12/2.004, se reanuda la causa el día de hoy lunes 13/12/2.004 y se acuerda que en virtud de que en el lapso probatorio se admitió la prueba de testigos comisionando a un Juzgado de Municipio, pero en virtud de que por error involuntario del Tribunal no se indico que prueba debía evacuar dicho Juzgado se ordena evacuar dicha prueba de testigos en este Tribunal, por lo que se fija el Tercer (3°) Día de Despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m para evacuar los testigos de la parte actora:

Z.G.D.A.

A.A.D.M.

Y.D..

Y se fija para el Cuarto (4°) Día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, para la evacuación de los testigos:

A.M.M.

MIYAMILA MOLINA SANCHEZ

ANTONIO PEREIRA CASTILLO

.

Solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Z.G.A., (folio 99) A.A.D.M. (folio 101) y Y.D., (folio 108), quienes estuvieron contestes en manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos M.I.M.R. Y C.A.T.S., y que al principio se veían felices pero a medidas del año 2001, el cónyuge empezó a ser descortés a tratar a su esposa con desdén como si le molestara, cada uno andaba por solo en su carro, no la esperaba para almorzar, hasta que el 31 de enero del año 2002 salió de su casa molesto, tirando la puerta y manifestando que la dejaba y no regresaría al hogar. Constándoles eso, porque fue un día en que realizaban un informe de su trabajo en casa de la demandada y se presentó la situación señalada.

Fijada la causa para informes solo la parte presentó escrito, haciendo una narración de los hechos señalados supra. Llegado el tiempo para dictar sentencia la misma no se pronunció, la Juez suplente se avoca al conocimiento de causa en fecha 7-12-05. Notificadas las partes y transcurrido el lapso establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

U N I C O: Con las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, los cuales este Tribunal aprecia como idóneos por ser hábiles y contestes de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ha quedado demostrado que el cónyuge C.A.T., abandonó el hogar conyugal sin tener motivos para ello, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil invocada en el libelo de demanda por abandono voluntario.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos C.A.T.S. Y M.I.M.R., antes identificados, por ante el Presidente del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de l996. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara, una vez quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

Una vez queda firme la presente sentencia procédase a la partición de bienes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de M.d.D.M.S..

LA JUEZ

ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ROGER ADAN CORDERO

Publicado en su misma fecha a las 3:20 p.m.

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