Decisión nº PJ0012013000157. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004130

ASUNTO : IP01-P-2013-004130

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 18 de Julio de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, E.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos : INMARYS G.V.C., venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.526.779, de fecha de nacimiento 11/06/1992, residencia: sector independencia, calle r.l., casa S/N, mas debajo del liceo J.C.F., teléfono: 0412.655.3499 (de su tía), W.J.J.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 22.608.936, edad 21, de fecha de nacimiento 21.11.1991, residencia: la vela de coro, calle r.l., casa S/N, del liceo J.C.f., teléfono: no posee, YAJAILU R.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 24.425.388, edad 22, de fecha de nacimiento 20/09/1990, residencia: la vela, sector independencia Av. buenos aires, casa S/N teléfono: 0426.86.39466, por la presunta comisión del delito, LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente.

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo al día siguiente a las 09:30 horas de la Mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos INMARYS G.V.C., W.J.J.V. y YAJAILU R.C., se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 y 9 como lo son presentaciones periódicas y la innominada de prohibición de acercase a las victimas y a su familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana INMARYS G.V.C. que:

bueno el martes 16 estaba en la playa con mis familiares en el momento que estoy hablando con unas de mis primas pasaron las niñas tirando arena las dos veces que ellas pasaron les dije que miraran para donde estaban gritando la arena ellas lo que hicieron fue levantarme las manos y como que dieron a entender que no les importa a quien le tiro la arena luego de que paso lo que paso yo me retire del sitio Lugo en la vía de la playa hay como un cerro como para subir la carretera en el momento yo vuelvo a bajar y una de las dos niñas me empuja con el hombro en ese momento nyo venia con mi prima también en se momento cuando me empujaron con el hombro yo le pregunto que le pasa y mas atrás viene la señora insultando ella me insulta a mi y yo le respondí luego me acerca a donde estaban mis familiares y ellas llegaron al sitio donde ellas estaban también en el momento una de mis tías me pegunta que me pasa y le dije que fue lo que paso y ella se acera a hablar con la señora en el momento que ella se fue a hablar con la señora la señora me lanzo una cachetada con un zapato y como pude la esquive y hasta me amenazaron que me iban a matar es todo.

Por otro lado los ciudadanos W.J.J.V.Y.R.C., manifestaron cada uno por separado que: NO DESEABA DECLARAR,

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente:

En relación a la resistencia a la autoridad vista la exposición de mi defendida lo que se tradujo aquí fue una riña, llamando la atención de esta defensa que las otras personas que tenían relación no este aquí, asimismo solicito sea practicado un examen medico forense a mis defendidos por cuanto los mismos fueron evaluados por un medico en un ambulatorio, solicito en este acto la libertad plena e inmediata de mis defendidos en defecto de ellos una presentación periódicas cada 45 días en virtud de que mis defendidos trabajan y estudian, asimismo no me opongo al a solicitud fiscal sobre el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto en el desarrollo de la investigación desvirtuare a través de testigos lo alegado por la representación fiscal, asimismo solicito copia certificada de todas las actas. Es todo

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE DENUCIA DE FECHA, de fecha 16-07-2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos INMARYS G.V.C., W.J.J.V. y YAJAILU R.C.

2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-07-2013, suscrita por la ciudadana C.T., realizada ante el Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y lugar de las lesiones objeto de la presente causa .

3) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Realizada a la Ciudadana MARTINEZ THAYMARA, (DEMAS DATOS EN RESERVA), cual corre inserta al folio (12) y su vuelto de la Causa.

4) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Realizada a la Ciudadana MUSTIOLA IGLIS, (DEMAS DATOS EN RESERVA), cual corre inserta al folio (14) y su vuelto de la Causa.

5) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Realizada a la Ciudadana C.L., (DEMAS DATOS EN RESERVA), cual corre inserta al folio (15) y su vuelto de la Causa.

6) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Realizada al ciudadano C.J., (DEMAS DATOS EN RESERVA), cual corre inserta al folio (16) y su vuelto de la Causa.

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano procesado de marras, la cual corre inserta al folio 49 y su vuelto de las presente causa.

8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano procesado de marras, la cual corre inserta al folio 53 y su vuelto de las presente causa.

9) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio 54 de la presente causa.

10) EXAMEN TOXICOLOGICO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, suscrita por el experto MERLYS HERNANDEZ.

11) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se califican las lesiones por el funcionario medico forense experto, la cual riela al folio 56 de la presente causa.

12) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se califican las lesiones por el funcionario medico forense experto, la cual riela al folio 57 de la presente causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos los ciudadanos: INMARYS G.V.C., W.J.J.V. y YAJAILU R.C. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente, han sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentaciones cada 30 días ante este tribunal y no acercarse a la victima; conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad plena este Tribunal la declara sin lugar en virtud que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal tal y como se ha motivado en los párrafos que anteceden. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado E.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: INMARYS G.V.C., W.J.J.V. y YAJAILU R.C., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal vigente Dicha medida consistente en presentación por ante le tribunal cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima; conforme al ordinal 3 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad plena, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO

Resolución N° PJ0012013000157.

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