Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 202° y 153°

VISTOS

.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 41-A, con domicilio procesal en la oficina 2, Edificio RV 2000, calle Fermín, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

  3. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.C. y M.G.F., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-7.588.993 y V-16.336.350, con inpreabogado números 37.697 y 115.010, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Constructora AA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial CCM, piso 1, Oficina 138, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

  4. D) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.P.D.A., J.C.C. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-3.094.736, V-6.560.543 y V-10.203.478, con inpreabogado números 7.276, 54.061 y 54.062, respectivamente.

  5. MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

  6. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    El presente juicio inicia por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBES, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A., todos debidamente identificados.

    Por libelo de demanda presentando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en su condición de Distribuidor, en fecha 20.10.2011, fue asignada en distribución al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 1, 1ª p).

    Por auto de fecha 27-10-2011, se admite por los trámites del juicio ordinario, acordando el emplazamiento de la parte demandada Constructora AA, C.A., en la persona de su Director, A.A.B.. (f. 326, 1ª p).

    Inmediatamente, en esa misma fecha 27-10-2013, la juez titular del mencionado Juzgado Segundo, Dra. Jiam S.C., se inhibió de conocer la presente demanda. (f. 327, 1ª p).

    En fecha 01-11-2011, se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, librándose el respectivo oficio. (f. 328, 1ª p).

    Mediante auto del día 08-11-2011, se da por recibido el presente expediente en este Juzgado (f. 332, 1ª p).

    El día 16-11-2011, se ordena cerrar la 1a pieza y aperturar una nueva, la cual se denominará 2a. (f. 333, 1ª p).

    Segunda pieza.

    Mediante auto de fecha 16-11-2011, se abre la segunda pieza.

    Por auto del día 16-11-2011, se acuerda abrir el cuaderno de medidas. (f. 2, 2ª p).

    Mediante diligencia de fecha 17-11-2011, la parte actora consigna las copias simples del libelo y del auto de admisión; así como los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (f. 3, 2ª p).

    En fecha 22-11-2011, se libra la compulsa de citación a la parte demandada. (f. 4, 2ª p).

    En fecha 28-11-2011, se ordeno agregar Oficio Nº 400-11, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual se notifica que la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo Civil, Dra. Jiam S.C., se declaró sin lugar. (f. 5, 2ª p).

    En fecha 29-11-2011, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que la parte actora, le consignó los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (f. 7, 2ª p).

    Por auto de fecha 02-12-2011, se acuerda regresar el presente expediente al Juzgado Segundo de esta misma instancia y categorías, en vista que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en oficio Nº 400-11 del 14-11-2011, notificó que había declarado sin lugar la inhibición de la juez Salmen. (f. 8, 2ª p).

    El día 12-12-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por auto expreso, declara recibido los autos. (f. 10, 2ª p).

    En fecha 15-12-2011, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibe nuevamente, en la presente causa. (f. 11, 2ª p).

    En fecha 20-12-2012, se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado; dándole por recibido por auto del día 10-01-2012. (f. 17, 2ª p).

    En fecha 19-01-2012, se ordena agregar Oficio Nº 014-12, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado. (f. 18, 2ª p).

    En fecha 07-07-2012, se ordena agregar Oficio Nº 23.286-12, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual se notifica que la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo Civil, Dra. Jiam S.C., se declaró sin lugar. (f. 21, 2ª p).

    En fecha 23-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por auto expreso, declara recibido los autos. (f. 24, 2ª p).

    En vista nueva declaratoria de improcedencia de la inhibición de la juez Salmen, se remiten los autos al Juzgado Primero quien lo recibe el día 23-02-2012 (f. 24, 2ª p); y el mismo día vuelve a inhibirse la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Dra. Jiam Salmen, remitiendo los autos nuevamente a este Tribunal, que los recibe en fecha 01-03-2012 (f. 30, 2ª p).

    En fecha 19-03-2012, el Alguacil, consigna Compulsa de Citación, por no haber podido localizar a la parte demandada. (f. 31, 2ª p).

    En fecha 22-03-2012, se ordena agregar Oficio Nº 079-12, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 56, 2ª p).

    El día 22-03-2012, este Juzgado por auto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido declarada nuevamente improcedente la inhibición de la juez Salmen. (f. 58, 2ª p)

    En fecha 03-04-2012, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 60, 2ª p).

    En fecha 13-04-2012, se ordena cerrar la 2a pieza y aperturar una nueva, la cual se denominará 3a. (f. 217, 2ª p).

    Tercera pieza.

    Posteriormente, en esa misma fecha 13-04-2012, se abre la 3a pieza. (f. 1, 3ª p).

    En fecha 23-04-2012, el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA A.A., C.A., se da por citado. (f. 9, 3ª p).

    Por diligencia del día 27-04-2012, el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, señala que el apoderado de la parte demandada no tiene facultad expresa para darse por citado y pide se continúe con los trámites de la citación. (f. 21, 3ª p)

    El día 08-05-2012, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jiam Salmen, se inhibe de conocer la presente causa. (f. 24, 3ª p)

    Mediante auto de fecha 23-05-2012, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal. (f. 81, 3ª p).

    En fecha 07-06-2012, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo la excepción perentoria de falta de cualidad activa y defensas de fondo rechazando la demanda. (f. 87, 3ª p).

    En fecha 12-06-2012, se ordena abrir una 4ª pieza. (f. 306, 3ª p).

    Cuarta Pieza.

    En fecha 12-06-2012, se abre la 4ª pieza. (f. 1, 4ª p).

    En fecha 12-06-2012, se agrega oficio Nº 203-12 del 28-05-2012 emanado del Juzgado Superior, comunicando que fue declarada la procedencia de la inhibición de la Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Dra. Jiam Salmen. (f. 2, 4ª p)

    En fecha 11-07-2012, el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA A.A., C.A., consigna escrito de Promoción de Pruebas; e igualmente, el Secretario deja constancia de que las referidas pruebas fueron resguardadas y serán consignadas al expediente una vez culminado el lapso de promoción de pruebas. (f. 118, 4ª p)

    En fecha 12-07-2012, el abogado M.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas; e igualmente, el Secretario deja constancia de que las referidas pruebas fueron resguardadas y serán consignadas al expediente una vez culminado el lapso de promoción de pruebas. (f. 119, 4ª p)

    En fecha 23-07-2012, se ordena agregar escritos de pruebas presentado por las partes intevinientes en la presente causa. (f. 120, 4ª p)

    En fecha 26-07-2012, la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas de informes de requerimiento al Juzgado Segundo de esta instancia, competencia y territorio sobre el expediente Nº 6628. (f. 149, 4ª p).

    Mediante diligencia del día 26-07-2012, la parte demandada, hace valer los planos y documentos administrativos impugnados, por la parte demandante alegando la extemporaneidad de la impugnación. (f. 153, 4ª p)

    Por auto del 01-08-2012, fue declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas formulada por la parte accionada. (f. 154, 4ª p). Asimismo, por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 155, 4ª p). E igualmente, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, comisionándose para la evacuación de los testigos a un Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. (f. 159, 4ª p)

    En fecha 03-08-2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos, en el cual cada una de las partes nombra su Experto,, consignando sus cartas de aceptación, respectivamente; y, el Tribunal designa y ordena la notificación del tercer 3er Experto, a los fines de su aceptación e igualmente, la juramentación conjunta de todos los expertos; siendo juramentados en su oportunidad. (f. 164, 4ª p).

    En fecha 03-08-2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos, en el cual cada una de las partes nombra su Experto, consignando sus cartas de aceptación, respectivamente; y, el Tribunal designa y ordena la notificación del tercer 3er Experto, a los fines de su aceptación e igualmente, la juramentación conjunta de todos los expertos; siendo juramentados en su oportunidad. (f. 171, 4ª p).

    En fecha 20-09-2012, los ciudadanos BELKYS ACUÑA BLOHM, J.V. y E.G., en su carácter de Expertos, solicitan se le otorgue un lapso de 30 días, a los fines de consignar el Informe de Experticia. (f. 233, 4ª p).

    En fecha 02-10-2012, se ordena abrir una 5a pieza. (f. 243, 4ª p).

    Quinta Pieza.

    Por auto de fecha 02-10-2012, se abre la 5a pieza. (f. 1, 5ª p).

    Mediante diligencia de fecha 02-10-2012, los ciudadanos BELKYS ACUÑA BLOHM, J.V. y E.G., en su carácter de Expertos, consignan Informe de la Experticia que les fue encomendada. (f. 3, 5ª p).

    El día 16-10-2012, los ciudadanos R.R., M.R. y M.P., en su condición de Expertos, solicitan se le otorgue prorroga de 30 días, en el plazo de entrega del Informe correspondiente. (f. 80, 5ª p).

    En fecha 22-10-2012, se agrega oficio Nº 12-343, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la comisión Nº 12-1374. (f. 81, 5ª p).

    En fecha 22-10-2012, se ordena abrir una 6a pieza. (f. 310, 4ª p).

    Sexta Pieza.

    Mediante auto de fecha 22-10-2012, se abre la 6a pieza. (f. 1, 6ª p).

    Por auto de fecha 22-10-2012, se le concede una prórroga de 15 días, para la presentación del informe de experticia, a los ciudadanos R.R., M.R. y M.P., en su condición de Expertos. (f.2, 6a)

    Por diligencia de fecha 02-11-2012, los ciudadanos R.R., M.R. y M.P., en su condición de Expertos, consignan Informe de la Experticia que les fue encomendada. (f. 5, 6ª p).

    En fecha 12-11-2012, se ordena agregar oficio enviando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.33, 6a p).

    En fecha 07-12-2012, se ordena agregar al presente expediente comunicación Nº 15-7-15-19-312, de fecha 05-12-2012, emanado del Registro Publico de los Municipios Mariño y G.d.e.N.E.. (f.101, 6a p).

    Mediante auto de fecha 07-12-2012, advierte a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha, se comenzara a computar el lapso par la presentación de Informes en la presente causa. (f.103, 6a p).

    En fecha 18-01-2012, la parte actora consigna escritos de Informes. (f.107, 6a p).

    Por auto de fecha 05-02-2013 (f. 150), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha. (f.127, 6a p).

  7. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    1. - Alegatos de las partes.

      Alegatos de la parte actora:

      En su escrito libelar la parte actora, compañía INMOBES C.A., reclama a la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. que le reconozca que es “legítima y exclusiva propietaria del (…) lote B, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuya descripción es la siguiente: el inmueble tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, partiendo del punto LL con las coordenadas N. 1.213.914.65, E 407.500.001 hasta el punto LL.A con las coordenadas N 1.214.001.84 y E 407.570.02 en una distancia de 112,82 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., hoy Avenida Circunvalación Norte de por medio; SUR, partiendo del punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.82, E 407.553.71 hasta el punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 en una distancia de 129,02 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., que es su fondo; ESTE, partiendo del punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 hasta el 11ª con las coordenadas N 1.213.001.84, E 407.570.02 con una distancia de 90,40 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.; y OESTE, partiendo del punto LL con las coordenadas N 1.213.914.65, E 407.500.001 en una distancia de 75,34 metros en dirección Noroeste hasta el punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.81, E 407.553.71, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.”, propiedad que dice fue parcialmente afectada por la demandada al ocupar un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²), y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts.), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”, levantando una pared.

      Igualmente, reclama de manera subsidiaria la demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en sus terrenos, que de considerarse construida de buena fe se indemnice a justa valoración de expertos.

      A los fines de fundamentar tal peticionar sostiene que es propietaria del antes identificado lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 m²) por compra hecha a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 20.10.2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero; compra que fue ratificada por documento aclaratorio y ratificatorio de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 26.02.2010, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, y contentivo de la manifestación efectuada por la ciudadana L.T.P.P., en su carácter de causahabiente de su vendedora compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A.

      Asimismo, explica que el lote que adquirió de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., forma parte de mayor extensión, que hubo la mencionada TRANSPORTE FERHERNI C.A., por documento protocolizado el 29-07-1999, Nº 6, Tomo 5, Protocolo Primero, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., compra a los ciudadanos J.M.H. y G.E.S. de HERNÁNDEZ cuatro lotes de terrenos contiguos de 6.000 m², 36.685 m², 10.450 m² y 4.500 m², con los siguientes linderos: 1) El de 6.000 m², así: NORTE, en 138 metros con terrenos de Franzo P.C.; SURESTE, 150,55 metros, en línea quebrada con terrenos de D.F.; y OESTE, en 92 metros con terrenos de A.M.. 2) El de 36.685 m², así: NORTE: en 160,47 con terreno acusado por M.C. y en 178,25 con terreno acusado por M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por D.F.; ESTE, en 58,20 con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 con terreno acusado por N.M.. 3) El de 10.450 m², así: NORTE, en 140 metros con terrenos de Franzo P.C.; SUR, en 147 metros con terrenos de J.M.; ESTE, en 70 metros con terrenos de J.E.H.; y OESTE, en 76 metros con terreno de J.M. y camino vecinal. 4) El de 4.500 m², así: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M..

      Lotes estos que la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., por documento protocolizado bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo Primero, integra y unifica dividiéndolos en dos lotes: Lote A (4.313,74 m²) y Lote B (50.654,39 m²), con una superficie global de 57.525, 36 m².

      Que el ciudadano J.M.H., adquirió los antes identificados cuatro lotes de terreno por documento protocolizado el 08-03-1993, Nº 16, Tomo 18, Protocolo Primero, en remate judicial y que la hipoteca que sirvió de soporte al remate fue constituida por documento protocolizado el 14.12.1990, Nº 21, Tomo 18, Protocolo Primero, por los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO.

      Más adelante expresa que por documento protocolizado el 23-11-1978, bajo el Nº 59, Tomo 5, Protocolo Primero, los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO, compran a los ciudadanos J.R.M., O.E.M., FRANZO P.C. y J.E.H.S. los cuatro lotes antes identificados.

      Que estos ciudadanos adquirieron los lotes así: 1) Por documento protocolizado el 05-08-1975, bajo el Nº 78, Tomo 1, Protocolo Primero, el ciudadano J.R.M. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 10.450 m², alinderado así: NORTE, en 140 metros con terreno propiedad de Franzo P.C.; SUR, en 147 metros con terreno de J.M.; ESTE, con terreno de J.E.H.; y OESTE, en 76 metros con terrenos de J.M. y camino vecinal. 2) Por documento protocolizado el 20-01-1975, bajo el Nº 55, Tomo 1, Protocolo Primero el ciudadano O.E.M., adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 6.000 m², alinderado así: NORTE, en 138 metros con terreno de Franzo P.C.; SURESTE, 150,55 metros en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE, en 92 metros con terreno de A.M.. 3) Por documento protocolizado el 21-02-1975, bajo el Nº 137, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano J.E.S., adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 4.500 m², alinderado así: NORTE, en 150 con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terrenos indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M.. 4) Por documento protocolizado el 31-03-1975, bajo el Nº 173, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano FRANZO P.C., adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 36.685 m², alinderado así: NORTE, en 160,47 metros con terreno acusado por M.C. y en 178,25 metros con M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por D.F.; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por N.M..

      Que esta propiedad fue discutida judicialmente por su causante, compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., en juicio en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19-01-2009, dictó sentencia definitiva firme sobre una superficie de Dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m²), que forman parte de mayor extensión de 47.059,50 m²; y que en virtud de ese fallo firme se estampó la correspondiente nota marginal en el Registro Inmobiliario.

      Que con esa cadena documental, ratificada por ese fallo judicial, queda demostrado que la compañía INMOBES C.A. es propietaria de un lote de terreno identificado como lote B, el cual ya fue antes descrito.

      Luego dice que “entre finales del mes de septiembre y comienzos del mes de octubre del año 2009, la sociedad mercantil R UNO, C.A., (…) invadió parte del terreno propiedad de mi representada, ocupando de manera ilegal y arbitraria, dentro de la mayor extensión de INMOBES C.A., una porción de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con Diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²). Dicha afectación se concretó cuando la citada empresa construyó de manera ilegal una pared de bloques de aproximadamente ciento veintiún metros con cuarenta centímetros lineales (121,40 mts) dentro del terreno de INMOBES C.A.”.

      Igualmente, sigue diciendo que este hecho realizado por la compañía CONSTRUCTORA R UNO, C.A. y continuado por su causahabiente compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., le obligó a realizar una investigación documental en la que determinó que CONSTRUCTORA AA, C.A. adquirió de la compañía R UNO C.A., dos inmuebles continuos por documento inscrito en el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 14-06-2011, bajo el Nº 2011.139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141, y correspondiente al Libro Folio Real 1. Un primer lote con una superficie de 3.033,55 m² ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, alinderada así: NORTE, que es su frente, en 35 metros con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, su fondo, con terrenos de L.C.S. y la sociedad Transporte Ferherni C.A., en línea quebrada de 8,34 metros y en 19,76 metros; ESTE, con terreno de L.C.S. y L.B.R., en línea quebrada de 75,26 metros y en 20,67 metros; y OESTE, con terrenos de L.C.S., en línea recta de 79,31 metros. Un segundo lote de 5.498,14 m², representado en dos partes o extensiones: (a) Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.; y OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A. SUR, cero punto. Y (b) Con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: NORTE, en 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte; SUROESTE, en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 79,31, en línea recta con terrenos de R UNO, C.A.; SUR, cero punto.

      También, señala que dichos lotes fueron integrados mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 01-08-2011, bajo el Nº 2011.139, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141, y correspondiente al Libro Folio Real 1, con una superficie total de ocho mil quinientos treinta metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.530,66 m²), y los siguientes linderos y medidas: NOROESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,1, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R..

      Dice más adelante que esta propiedad le deviene a la compañía R UNO C.A., por compra al ciudadano L.C.S., por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, el 09-11-2006, bajo el Nº 22, Tomo 15, Protocolo Primero, dos lotes de terreno en forma triangular, distinguidos así: (a) Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.; OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A.; SUR, cero punto. Y (b) Con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: NORTE, en 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte; SUROESTE, en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 79,31, en línea recta con terrenos de R UNO, C.A.; SUR, cero punto. Y destaca que el lote 2 describe como colindante en su lindero suroeste a Transporte Ferherni C.A. por el lindero suroeste, lo que significa que la propiedad de R UNO C.A. “comienza a partir de donde (sic) termina la mayor extensión de TRANSPORTE FERHERNI C.A., por lo que no debería existir solapamiento de ambas propiedades”.

      Luego dice que “aparece de por medio” entre los dos lotes supuestamente propiedad de R UNO C.A., quien lo adquiere por documento protocolizado el 06-07-2006, bajo el Nº 43, Tomo I, Protocolo Primero del ciudadano E.G.M. quien a su vez lo adquirió de L.C.S.. Y que el referido CORUJO SARMIENTO adquirió todos esos lotes de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. por documento protocolizado el 29-08-1994, bajo el Nº 25, Tomo 17, Protocolo Primero, con linderos diferentes a los que hoy pretende ostentar la CONSTRUCTORA AA, C.A., por cuanto tienen orientación cardinal y linderos distintos al terreno que adquirió”. Y al efecto hace un cuadro comparativo, en el cual dice se pone de manifiesto que los terrenos adquiridos por L.C. a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS, no son idénticos ni está orientado en los puntos cardinales que el que pretende poseer la CONSTRUCTORA AA, C.A., y “menos puede aceptarse que habiendo una diferencia” aproximada de 33 metros en el lindero sur y una diferencia aproximada de 20 metros en el lindero este, la cabida de ambos terrenos tenga una diferencia de solo 3 centímetros, “aparte que orientación de los linderos cambio o se inclinó, hacia el oeste en el lindero norte y hacia el sur en el lindero sur”. Esa falta de identidad vicia la titularidad.

      Alegatos de la parte demandada:

      La parte accionada, en su contestación, ha cuestionado la demanda alegando, primero, una excepción perentoria de falta de cualidad activa “de la compañía INMOBES C.A., para sostener este juicio, al no ser propietaria del bien que dice pretende reivindicar, en vista de que su título con el que pretende acreditar el dominio se encuentra viciado e inficionado de nulidad, amén de que de ser válido el mismo pretensamente acredita propiedad en un área distinta a la que pretende reivindicar”.

      A los fines de sustentarlo dice que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.e.N.E., el 20-10-2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, la compañía INMOBES C.A., adquirió de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., un lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), ubicado en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y repitiendo los linderos ya descritos en este fallo, afirma que el identificado lote tiene “por todos sus linderos como colindante a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., lo que significa que puede ubicarse en cualquier parte de los terrenos que eran o son de la mencionada compañía y que lindan, en parte, con los terrenos de nuestra representada. Y al lindar los terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A. con los de nuestra representada, y el de la actora con los terrenos de TRANSPORTE FERHERNI C.A., surge de bulto que los supuestos terrenos de la actora no se solapan con los terrenos” de la hoy demandada.

      Para negar la legitimidad activa también alega que “la ciudadana L.T.P.P. es la propietaria de los terrenos que pertenecieron a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., con una data anterior al documento aclaratorio y de integración de parcela que hiciera la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. –el 02-10-2006-, así como de la venta que le hiciera la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. a la parte actora -20-10-2006-. Ciertamente la ciudadana L.T.P.P. adquirió el lote de terreno, del que se dice propietaria la parte actora, el 03-04-2002, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 47”. Luego aduce que, “queda claro que desde el 03.04.2002, la ciudadana L.T.P.P. es la propietaria de toda la extensión de terrenos, que el 29-07-1999 había adquirido la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., por lo que la referida compañía no le era dable, primero, el 02-10-2006 suscribir documento aclaratorio y de integración de parcelas; y, segundo, el 20-10-2006 vender un lote de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), por un hecho muy sencillo: no era propietaria de esos terrenos, en vista que los había vendido desde 03-04-2002. Y tan claro queda que la misma parte actora para validar su pretendida legitimidad de dominio recurre a un extraño acto ratificatorio por parte de la ciudadana L.T.P.P., compradora de los terrenos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., que denomina acto aclaratorio y ratificatorio de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 26-02-2010, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero”. También dicen, “que es una ratificación extraña, en vista que el texto documental no cumple con las exigencias del artículo 1.351 del Código Civil, esto es, (i) no contiene la sustancia de la misma obligación; (ii) el motivo que la hace viciosa; y (iii) la declaración que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción. Y que la misma de manera específica, al modificar unilateralmente sus linderos, no puede tener valor frente a terceros, que tengan derechos (artículo 1.351, tercer aparte del Código Civil)”.

      Y continuando en la negación de la legitimidad activa expresa “ya el 11/12/2008, el representante de la compañía INMOBES C.A., ciudadano SALAH E.S., retiraba su denuncia sobre la construcción de la cerca o pared, admitiendo ante la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado que “en vista de un estudio reciente de topografía efectuado en mi terreno (léase el de INMOBES C.A.) ubicado aproximadamente a 500 mts de la esquina de Achipano en la Circunvalación Norte sentido La Redoma”. Confiesa el Director de la compañía INMOBES C.A., con facultad para ello (cl. 21 estatutaria), que su terreno no está afectado por la construcción de la cerca, en vista de que se encuentra “ubicado aproximadamente a 500 mts de la esquina de Achipano en la Circunvalación Norte sentido La Redoma”. Es decir, que para aquella fecha admite que los terrenos propiedad de nuestra representada y la construcción de la cerca, hoy pared, no afecta la propiedad de de la compañía INMOBES C.A.”.

      Asimismo, afirman que el lote de terreno del que dice ser propietario la actora, tiene como vértice más distante de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro una distancia de 500 metros. En tanto que la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., en su vértice menos distante de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, se encuentra a una distancia de Seiscientos Treinta y Tres Metros (633 m), es decir, hay Ciento Treinta y Tres Metros (133 m)de distancia que le separan del terreno del que se dice propietaria la actora.

      Sobre el merito niegan y rechazan en toda forma de derecho la procedencia de la presente acción reivindicatoria de restitución de un lote de terreno “de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (4.706,17 m²). Y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de INMOBES C.A.”; y la subsidiaria solicitud de demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en terrenos de la compañía INMOBES C.A.

      Luego se refiere a la tradición documental de la compañía INMOBES C.A. –descrita en punto anterior de este fallo- y al analizarla manifiesta que el “origen de su propiedad deviene de terrenos de la Comunidad de Indígenas F.F., adquiridos por lotes separados por los ciudadanos O.E.M., J.E.S., FRANZO PASCUALINO CARREÑO y J.R.M., quienes venden a los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO. Y luego, adquiridos en remate judicial, por el ciudadano J.M.H., quien se los vende a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quien a su vez los vende el 03-02-2002 a la ciudadana L.T.P.P.. Hasta allí los linderos y medidas permanecen inmodificados. Ahora, el 02-10-2006, en un acto doblemente irregular la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., acomete documentalmente realizar una aclaratoria de linderos y medidas e integrar las cuatro parcelas en dos lotes que denomina A y B, y la protocoliza en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo Primero”.

      Igualmente, alega que es doblemente irregular porque, uno, la ciudadana L.T.P.P. es la propietaria de los terrenos que pertenecieron a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., con una data anterior al documento aclaratorio y de integración de parcela que hiciera la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. –el 02-10-2006-; y dos, porque en el documento de integración establece linderos generales en los que incorpora nuevos colindantes: L.B.R., por el norte; la compañía Punto Tres C.A., por el sur; y V.F.d.M. por el este. Y en el lote B establece como lindero suroeste: SUROESTE, del punto L.22 con las coordenadas N 1.213.850.55 E 407.438 hasta el punto L.25ª p.N. en una distancia de 193,22 metros, que es su frente, con la Avenida Circunvalación Norte”.

      Finalmente, concluye señalando que “quiere decir que el lindero suroeste del lote B tiene como frente a la Avenida Circunvalación Norte, lo que contrasta con el documento otorgado a la compañía INMOBES C.A., quien dice que su propiedad deviene del lote B y declara como ser su frente la Avenida Circunvalación Norte, ubicándola al norte de su propiedad”. Luego “es evidente que hay una alteración documental que pretende obrar contra (su) representada, al declarar el documento de unificación e integración del 02-10-2006, la Avenida Circunvalación Norte como lindero suroeste del lote B; y el documento de venta de parte del lote B a la compañía INMOBES C.A., al ubicar a la misma Avenida Circunvalación Norte como su lindero norte. No estamos hablando de noreste o noroeste, sino de norte y suroeste, puntos extremos. Ahora, si el lote B tiene como lindero suroeste la Avenida Circunvalación Norte, significa que se encuentra ubicado frente al canal de la avenida que conduce de Los Robles a Pampatar. Por lo que mal podía desprender de su lote B un área de terreno que al tener como lindero norte la misma Avenida, se debería encontrar ubicado en la canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles”. Y tres, sostiene que no hay coherencia entre los planos agregados al cuaderno de comprobantes y los documentos de los lotes que fueron integrados. Y analiza cada lote, haciendo las siguientes determinaciones: a) “En el lote de 6.000 metros cuadrados, (i) según documento tiene los siguientes linderos: NORTE: en 138 metros con terrenos de Franzo P.C.; SURESTE, en 150,55 metros en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE: en 92 metros con terreno de A.M.. (ii) Según plano en el cuaderno de comprobantes: NORTE, en 138 metros, con terreno de Franzo P.C.; SURESTE, en 150,55 metros con terreno propiedad de J.E.H.S.; OESTE, en 70 metros con terrenos de J.R.M. y en 22 metros con terrenos que fueron de J.M.. En este lote no hay concordancia del plano con el documento en sus linderos sureste y oeste. b) En el lote de 36.685 metros cuadrados, (i) según documento tiene los siguientes linderos: NORTE, en 160,47 metros con terreno acusado por M.C. y en 178,25 con terreno acusado por M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado de D.F.; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por N.M.. (ii) Según plano en el cuaderno de comprobantes: NORTE, en 178,25 metros con terreno acusado por M.C. y en 160,47 con terreno acusado por M.R., hoy de L.B.R.; SUR, en 133 metros con terreno de O.E.M., en 40 metros con terreno de J.R.M., espacio sin medición y en 102 metros con terreno indígena; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas y de D.F.; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por N.M.. En este caso sólo es coherente el lindero oeste. Los demás modificados al gusto del integrador no propietario. (c) En el lote de 10.450 metros cuadrados (i) según documento tiene los siguientes linderos: NORTE, en 140 metros con terreno Franzo P.C.; SUR, en 147 con terreno de J.M.; ESTE, en 70 metros con terreno de J.E.H.; y OESTE, en 76 metros con terreno de J.M. y camino vecinal. (ii) Según plano en el cuaderno de comprobantes: NORTE, en 140 metros con terreno Franzo P.C.; SUR, en 147 con terreno de J.M.; ESTE, en 70 metros con terreno de O.E.M.; y OESTE, en 76 metros con terreno de J.M. y camino vecinal. No hay coherencia en el lindero este. (d) En el lote de 4.500 metros cuadrados (i) según documento tiene los siguientes linderos: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígena; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M.. (ii) Según plano en el cuaderno de comprobantes: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígena; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de J.M.. No hay coherencia en el lindero oeste”.

      Esto constituyen sus alegatos sobre el dominio, y sobre la identidad del terreno a reivindicar alegan “que ambos con base a títulos alegamos propiedad: una, nuestra representada, con una superficie cubicada de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con posesión de la misma; y la otra, el demandante, con una superficie estimada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), de los cuales considera que se le ha ocupado cuatro mil setecientos seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados 4.706,17 m², todos sin posesión, y con linderos modificados. La pregunta es: ¿estamos hablando del mismo lote? ¿Hay identidad? Por supuesto que no hay identidad y tan no hay identidad que la compañía INMOBES C.A. confiesa que su propiedad, en su punto más extremoso, se ubica a quinientos metros (500 m) de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro. Y la propiedad de nuestra representada, en su punto más cercano, se ubica a seiscientos treinta y tres metros (633 m) de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro”.

      Alega, sobre el supuesto de detentación de la cosa que “detenta y es propietaria de un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en ciento setenta y cinco metros con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m) en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en ciento treinta y seis metros con un centímetros (136,01 m), en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en ciento veintitrés metros con treinta y un centímetros (123,31 m), en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.. Y que sobre la preidentificada área la parte actora no tiene derecho, titularidad o propiedad alguna”.

      Asimismo, explica que su tracto documental se inicia a partir del 29-08-1994, cuando el ciudadano L.C.S. adquiere de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. –poseedora inmemorial de esas tierras-, un lote de terreno de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), del cual vende al ciudadano E.G. un lote de terreno de tres mil treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (3.033,55 m²); lote de terreno que posteriormente adquiere la compañía R UNO, C.A., quien también adquiere los cinco mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (5.498,14 m²) que eran propiedad del ciudadano L.C.S., reunificando los lotes e integrándolos de acuerdo al documento protocolizado el 14.06.2011, Nº 2011.139, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.140, Folio Real 2011 y Nº 2011.140, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.141, Folio Real 2011.

      Solicitan se declare improcedente la acción; y niegan, rechazan y contradicen la demanda subsidiaria de demolición de la pared; o de consentimiento en su demolición, por las razones expuestas que hacen improcedente la demanda principal, fundamentalmente porque la parte demandante no tiene el dominio del bien que reclama y porque es propietaria legítima del área que actualmente ocupa y consecuentemente podía y puede edificar en ella lo que legalmente sea permisible.

      Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde hacer el análisis y valoración del acervo probatorio.

    2. - De las pruebas aportadas por las partes.

      a.- Pruebas de la parte actora:

      Con el libelo de la demanda.

      - Documentales.

      - Documento protocolizado el 20-01-2006, Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en el cual la compañía INMOBES C.A., compra a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., un lote de terreno de 10.000 m², alinderado así: Norte, partiendo del punto LL con las coordenadas N. 1.213.914.65, E 407.500.001 hasta el punto LL.A con las coordenadas N 1.214.001.84 y E 407.570.02 en una distancia de 112,82 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., hoy Avenida Circulación Norte de por medio; SUR, partiendo del punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.82, E 407.553.71 hasta el punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 en una distancia de 129,02 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., que es su fondo; ESTE, partiendo del punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 hasta el 11ª con las coordenadas N 1.213.001.84, E 407.570.02 con una distancia de 90,40 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.; y OESTE, partiendo del punto LL con las coordenadas N 1.213.914.65, E 407.500.001 en una distancia de 75,34 metros en dirección Noroeste hasta el punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.81, E 407.553.71, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.

      - Documento aclaratorio y ratificatorio de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 26-02-2010, bajo el Nº 11, folios 226 al 235, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, contentivo de la manifestación unilateral efectuada por la ciudadana L.T.P.P., en su carácter de causahabiente de su vendedora compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., “un lote de terrenos los cuales se distinguen de la siguiente manera: PRIMERO: Un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m²), ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento treinta y ocho metros (138 mts), con terrenos de Franzo P.C.; Sureste, en ciento cincuenta metros y cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno de D.F.; Oeste, en noventa y dos metros (92 mts) con terrenos de A.M.. SEGUNDO: Un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts), con terreno acusado por M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur, en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts), con terreno acusado por N.M.. TERCERO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con un área aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 m²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur, en ciento cuarenta y siete metros (147 mts) con terrenos de J.M.; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste, en setenta y seis metros (76 mts) con terrenos de J.M. y camino vecinal. Y CUARTO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur, en ciento cincuenta metros (150 mts) terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terreno de D.F.; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con terrenos de A.M.”.

      - Documento protocolizado en fecha 29-07-1999, Nº 6, Tomo 5, folio 31 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., compra al ciudadano J.M.H., cuatro lotes de terrenos contiguos de 6.000 m², 36.685 m², 10.450 m² y 4.500 m², con los siguientes linderos: 1.- El de 6.000 m², así: NORTE, en 138 metros con terrenos de Franzo P.C.; SURESTE, 150,55 metros, en línea quebrada con terrenos de D.F.; y OESTE, en 92 metros con terrenos de A.M.. 2.- El de 36.685 m², así: NORTE: en 160,47 con terreno acusado por M.C. y en 178,25 con terreno acusado por M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por D.F.; ESTE, en 58,20 con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 con terreno acusado por N.M.. 3.- El de 10.450 m², así: NORTE, en 140 metros con terrenos de Franzo P.C.; SUR, en 147 metros con terrenos de J.M.; ESTE, en 70 metros con terrenos de J.E.H.; y, OESTE, en 76 metros con terreno de J.M. y camino vecinal. 4.- El de 4.500 m², así: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M..

      - Documento protocolizado en fecha 02-10-2006, bajo el Nº 29, folios 185 al 193, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, mediante el cual se integra y unifica los cuatro lotes, dividiéndolos en dos lotes: Lote A y Lote B, con una superficie global de 57.525, 36 m². En dicho documento se dan los linderos generales siguientes: NORTE, partiendo del punto L.24 con las coordenadas N 1.213.944.17, E 407.459.78 en dirección Noreste, con el punto L.25 con las coordenadas N 1.213.965.78, E 407.574.01, en una distancia de 113,99 metros, continuando en la misma dirección hasta el punto L.1 con las coordenadas N 1.213.894.08, E 407.414.48 en una distancia de 139,23 metros, y del punto L.1 con las coordenadas N 1.213.894.08, E 407.414.48 al punto L.4 con las coordenadas N 1.213.987.49, E 407.784.29, en distancia 83,68 metros con el punto L.2 con las coordenadas N 1.213.990.93, E 407.728.81 y L.3 con las coordenadas N 1.213.991.14, E 407.753,79 de por medio terrenos que son o fueron de M.C. y M.R., hoy de L.B.R.. SUR, partiendo del punto L.21 con las coordenadas N 1.213.785.13 y E 407.444.75, en una línea quebrada, hasta el punto L.18 con las coordenadas N 1.213.798.05 y E 407.513.35 en una distancia de setenta y un metros con catorce centímetros (71,14 mts) con los puntos L.20 con las coordenadas N 1.213.794.64 y E 407.477.87, y L.19 con las coordenadas N 1.213.797.65 y E 407.411.11 de por medio y continuando en su lindero sur del punto L.18 con las coordenadas N 1.213.798.05 y E 407.513.35 al punto L.16 con las coordenadas N 1.213.771.85 y E 407.605.22 en una distancia de 98,95 metros con el punto L.17 con las coordenadas N 1.213.780.33 y E 407.563.44 de por medio con terrenos que son o fueron de José y J.M., hoy Punto Tres C.A. ESTE, del punto L.16 con las coordenadas N 1.213.771.85 y E 407.605.22 en dirección sureste hasta el punto L.12 con las coordenadas N 1.213.862.70 y E 407.700.03 con los puntos de por medio L.15 con las coordenadas N 1.213.802.95 y E 407.638.70, L.14 con las coordenadas N 1.213.811.58 y E 407.649.23 y L 13 con las coordenadas N 1.213.834.99 y E 407.679.02 en una distancia de 124,52 metros y continuando al punto L.12 con las coordenadas N 1.213.852.70 y E 407.700.03 hasta el punto L.7 con las coordenadas N 1.213.935.45 y E 407.804.08 con los punto L.11 con las coordenadas N 1.213.864.38 y E 407.721.14, L.10 con las coordenadas N 1.213.884.03 y E 407.745.17, L.9 con las coordenadas N 1.213.896.41 y E 407.758.51 y L.8 con las coordenadas N 1.213.909.28 y E 407.772.71 en una distancia de 133,38 metros y del punto L.7 con las coordenadas 1.213.935.45 y E 407.804.08 al punto L.4 con las coordenadas N 1.213. 987.49 y E 407.784.29 con los puntos L.6 con las coordenadas N 1.213.945.91 y E 407.799.61 y L.5 con las coordenadas N 1.213.979.51 y E 407.786.98 de por medio en una distancia de 55,69 metros con terrenos que son o fueron de V.F.d.M., D.F. y la Comunidad de Indígenas F.F.. OESTE, del punto L.21 con las coordenadas N 1.213.785.13 y E 407.444.75 en una línea quebrada dirección Suroeste, hasta el punto L.23 con las coordenadas N 1.213.853.28 y E 407.377.58 con el punto L.22 con las coordenadas N 1.213.850.55 y E 407.438.47 de por medio en una distancia de 93,60 metros con terrenos que son o fueron de José y J.M., hoy Punto Tres C.A. y continuando en esta línea quebrada desde el punto L.23 con las coordenadas N 1.213.853.28 y E 407.377.58 en dirección Noroeste hasta el punto L.24 con las coordenadas N 1.213.944.17 y E 407.459.78 y cierre de la poligonal en una distancia de 122,54 metros con terrenos que son o fueron de N.M.. Luego, se hace la integración en dos lotes, con los linderos siguientes: 1.- LOTE A: con una superficie de 6.313,74 m², alinderado así: OESTE: partiendo del punto L.23 con las coordenadas N 1.213.853 y E 407.377.58 hasta el punto L.24 con las coordenadas N 1.213.944.16 y E 407.459.78 en una distancia de 122,54 con terrenos que son o fueron de N.M.. NORTE, partiendo del punto L.24 con las coordenadas N 1.213.944.16 y E 407.459.78 hasta el punto H, en una distancia de 36,29 metros, con terrenos que son o fueron de M.C.. ESTE, partiendo del punto H, en dirección Noreste hasta el punto identificado con la letra I, en una distancia de 153,13, que es su frente, con la avenida Circunvalación Norte. SUR, del punto identificado con la letra I hasta el punto L.23 con las coordenadas N 1.213.853.28 y E 407.377.58, con terrenos que son o fueron de José y J.M., hoy Punto tres C.A. 2.- LOTE B, con una superficie de 50.654,39 m², siendo sus linderos y medidas: NORESTE: con los puntos L.25ª prima con las coordenadas N 1.213.960.08 y E 407.542.41 y el punto L.25 con las coordenadas N 1.213.965.78 y E 407.572.01 en dos segmentos en una distancia, el primero de 30,14 metros y el otro 139,23 metros contenido en la misma dirección del punto L.1 con las coordenadas N 1.213.894.08 y E 407.414.48 y del punto L.1 con las coordenadas N 1.213.987.49 y E 407.728.81 y L.3 con las coordenadas N 1.213.991.14 y E 407.753.79 de por medio terrenos que son o fueron de M.C. y M.R., hoy de L.B.R.. SUR, partiendo del punto L.21 con las coordenadas N 1.213.785.13 y E 407.444.75, en una línea quebrada, hasta el punto L.18, con las coordenadas N 1.213.798.05 y E 407.513.35, en una distancia de 71,14 metros, con los puntos L.20, con las coordenadas N 1.213.794.64 y E 407.477.87 y L.19 con las coordenadas N 1.213.797.65 y E 407.411.11 de por medio y continuando en su lindero sur del punto L.18 con las coordenadas N 1.213.798.05 y E 407.513.35 al punto L.16 con las coordenadas N 1.213.771.85 y E 407.605.22 en una distancia 98,95 metros con el punto L.17 con las coordenadas N 1.213.780.33 y E 407.563.44 de por medio con terrenos que son o fueron de José y J.M., hoy Punto Tres C.A. ESTE, del punto L.16 con las coordenadas N 1.213.771.85 y E 407.605.22 en dirección sureste hasta el punto L.12 con las coordenadas N 1.213.852.70 y E 407.638.70, L.14 con las coordenadas N 1.213.811.58 y E 407.649,23 y L.13 con las coordenadas N 1.213.811.58 y E 407.649.23 y L.13 con las coordenadas N 1.213.834.99 y E 407.679.02 en una distancia de 124,52 metros hasta el punto L.7, con las coordenadas N 1.213.935.45 y E 407.804.08 con los puntos L.11, con las coordenadas N 1.213.864.38 y E 407.721.14, L.10 con las coordenadas N 1.213.884.03 y E 407.745.17, L.9 con las coordenadas N 1.213.896.41 y E 407.758.51 y L.8 con las coordenadas N 1.213.909.28 y E 407.772.71 de por medio en una distancia de 133,38 metros y del punto L.7 con las coordenadas N 1.213.935.45 y E 407.804.08 al punto L.4 con las coordenadas N 1.213.987.49 y E 407.784.29 con los puntos L.6 con las coordenadas N 1.213.945.91 y E 407.799.61 y L.5 con las coordenadas N 1.213.979.51 y E 407.786.98, de por medio en distancia de 55,69 metros con terrenos que son o fueron de V.F.d.M. y de la Comunidad de Indígenas F.F.. OESTE, del punto L.21 con las coordenadas N 1.213.785.13 y E 407.444.75 en suroeste hasta el punto L.22 con las coordenadas N 1.213.850.55 y E 407.438.47 en una distancia de 56,64 metros, con terrenos que son o fueron de José y J.M., hoy Punto Tres C.A. SUROESTE, del punto L.22 con las coordenadas N 1.213.850.55 E 407.438 hasta el punto L.25ª p.N. en una distancia de 193,22 metros, que es su frente, con la Avenida Circunvalación Norte.

      - Documento protocolizado el 08-03-1993, Nº 16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en el que el ciudadano J.M.H., acredita la adquisición en remate judicial de los cuatro lotes antes identificados en los puntos 1, 2, 3 y 4.

      - Documento de hipoteca que sirvió de soporte al remate fue constituida por documento protocolizado el 14-12-1990, Nº 21, folios 124 al 129, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, por los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO.

      - Documento protocolizado el 23-11-1978, bajo el Nº 59, folios 155 al vto. 157, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, median el cual los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO, compran a los ciudadanos J.R.M., O.E.M., FRANZO P.C. y J.E.H.S., los cuatro lotes antes identificados en los puntos a.2.1, a.2.2, a.2.3 y a.2.4 de este escrito.

      - Documento protocolizado el 20-01-1975, bajo el Nº 55, folios 81 al vto. 82, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en el cual el ciudadano O.E.M. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 6.000 m², alinderado así: NORTE, en 138 metros con terreno de Franzo P.C.; SURESTE, 150,55 metros en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE, en 92 metros con terreno de A.M..

      - Documento protocolizado el 31-03-1975, bajo el Nº 173, folio vto. 41 al 43, Tomo 3, Adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el ciudadano FRANZO P.C. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 36.685 m², alinderado así: NORTE, en 160,47 metros con terreno acusado por M.C. y en 178,25 metros con M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por D.F.; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por N.M..

      - Documento protocolizado el 05-08-1975, bajo el Nº 78, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.R.M. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 10.450 m², alinderado así: NORTE, en 140 metros con terreno propiedad de Franzo P.C.; SUR, en 147 metros con terreno de J.M.; ESTE, con terreno de J.E.H.; y OESTE, en 76 metros con terrenos de J.M. y camino vecinal.

      De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, se les dan valor probatorio para acreditar la tradición legal del inmueble o lote de terreno adquirido por la compañía INMOBES, C.A., como propiedad derivada. ASÍ SE DECLARA.-

      - Certificación de tradición legal expedida por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., el 24-05-2011 (f. 55, 1ª p). Conforme al artículo 1.359 del Código Civil se le da valor probatorio a lo certificado por la Registradora que, luego de una búsqueda a partir del año 1971, consta en los libros de registro como tradición legal del terreno de 10.000 m² adquiridos por la compañía INMOBES C.A., un tracto documental similar al que ya se estableció cuando se analizaron los documentos acreditativos de la tradición documental de la compañía INMOBES, C.A. ASÍ SE DECLARA.-

      - Documento protocolizado el 26-02-2010, bajo el Nº 9, folios 76 al 216, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, mediante la cual se inscribió copia de la sentencia del Juzgado Superior Civil de esta entidad judicial dictada el 19-01-2009 y de la Sala Civil de fecha 23-10-2009.

      Se trata de una prueba trasladada de un juicio seguido por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., por reivindicación, contra la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., hay que inadmitirla por haber sido irregularmente promovida, en vista que de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil (Sentencia RC-151 del 12-03-2012) que establece sobre la admisibilidad del traslado de pruebas:

      I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes. II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio. III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil. V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer. VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes. VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada. VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas. IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y XI.- Que los pedimentos sean idénticos

      .

      Y en cuanto a la validez de una copia certificada de una sentencia de un juicio, que se pretenda hacer valer en otro juicio, la Sala Civil en la misma sentencia ha dicho lo siguiente:

      Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

      La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

      Tales son:

      3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

      La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

      .

      En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: M.L.D.Q., contra A.G.S., lo siguiente:

      …por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

      En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

      Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

      Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…

      . (Resaltado de la decisión).

      Luego, esta prueba debe ser inadmitida, como en efecto se inadmite, en vista que el juicio que generó el fallo fue seguido por partes distintas (TRANSPORTE FERHERNI C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A.) a las partes en contradicción en este juicio (INMOBES C.A. Y CONSTRUCTORA AA, C.A.). ASÍ SE DECLARA.

      - Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el 01-08-2011, bajo el Nº 2011.140, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141, correspondiente al libro Folio Real del año 2011, a través del cual la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., compra a la compañía R UNO, C.A., dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificados así: 1.- El de tres mil treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (3.033,55 m²), alinderada así: NORTE, en 35 metros con la Avenida Circunvalación Norte, entre los puntos A y B del referido plano; SUR, su fondo, con terrenos de L.C.S. y de Transporte Ferherni C.A., en línea quebrada de 8,34 metros y en 19,76 metros entre los puntos D, E y F del referido plano. ESTE, con terreno de L.C.S. y L.B.R., en línea quebrada de 75,26 metros y en 20,67 metros entre los puntos B, C y D del referido plano. OESTE, con terrenos de L.C.S., en línea recta de 79,31 metros, entre los puntos A y F del referido plano. 2.- El de 5.498,14 m², representado en dos lotes: a.- Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.. OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A. SUR, cero punto. b.- Con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: NORTE, en 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte; SUROESTE, en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 79,31, en línea recta con terrenos de R UNO, C.A. SUR, cero punto.

      - Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, el 01-08-2011, bajo el Nº 2011.140, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.141, correspondiente al libro Folio Real del año 2011, mediante el cual la CONSTRUCTORA AA, C.A., procede a la integración de dos lotes de terrenos en un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R..

      - Documento protocolizado en fecha 09-11-2006, bajo el Nº 22, folios 144 al 148, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, en el cual el ciudadano L.C.S., le da en venta al la compañía R. UNO, C.A., dos extensiones de terrenos, con una superficie total aproximada de 5.498,14 m2; las parcelas se encuentran alinderadas así: Extensión 1 (Este en relación al plano): NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.; OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A.; SUR, cero punto, con una superficie de 2.127,64 m². Extensión 2 (Oeste en relación al plano): NORTE, en 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte; SUROESTE, en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 79,31, en línea recta con terrenos de R UNO, C.A.; SUR, cero punto, con una superficie de 3.370,47 m².

      - Documento protocolizado en fecha 06-07-2006, bajo el Nº 43, folios 352 al 356, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en el cual el ciudadano E.G.D., le da en venta al la compañía R. UNO, C.A., le da en venta un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Circunvalación Norte de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de 3.033,55 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en 35 mts. Con Avenida Circunvalación Norte de Porlamar, entre los puntos “A” y “B” del referido plano; SUR: su fondo con terrenos de L.C.S. y de la empresa “Transporte Ferherni C.A., en línea quebrada de 8,34 mts., y 19,76 mts., entre los puntos “D”, “E” y “F” del referido plano; ESTE: con terrenos de L.C.S. y L.B.R. en línea quebrada 75,26 mts., y 20,67 mts., entre los puntos “B”, “C” y “D” del referido plano, y OESTE: con terrenos de L.C.S. en línea recta de 79,31 mts., entre los puntos “A” Y “F” del referido plano.

      - Documento protocolizado en fecha 29-08-1994, Nº 25, folios 164 al 168, Tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, en el cual la Comunidad Indígena F.F. le da en venta pura y simple, “que damos en venta pura y simple pura e irrevocable al ciudadano L.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y con cedula de identidad No. V- 2.995.105, un terreno triangular irregular de la exclusiva propiedad de nuestra representada con una superficie de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (8.531’69 MTS2), el cual esta Ubicado en el sector “ACHIPANO”, de la ciudad de Porlamar, municipio autónomo de M.d.e.N.e., comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes : NORTE: en ciento setenta y cinco metros ochenta y cinco centímetros, (175’85 Mts), en línea recta, con la avenida circunvalación Norte de Porlamar; SUR-OESTE: en ciento sesenta y nueve metros treinta u seis centímetros (169’36 Mts), en línea recta con terreno de Transporte Ferheni, C.A, ESTE : en ciento cuarenta y tres metros veintiún centímetros, en línea quebrada , con terreno que es o era de L.B.R., y OESTE: en cetro (0) Punto.”

      Se le da valor probatorio a estos últimos documentos, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. ASÍ SE DECLARA.

      - Planos

      - Levantamiento topográfico de terreno de TRANSPORTE FERHERNI C.A., levantado por A.H., a escala 1/500 datado en septiembre/2006, con una superficie 57.525,36 m² (f. 36, 1ª p). Se desestima este levantamiento topográfico en vista de haber sido realizado por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      - Levantamiento topográfico de terreno de TRANSPORTE FERHERNI C.A., (f. 120, 1ª p), levantado por A.H. a escala 1/500 datado en septiembre/2006, con una superficie 57.635,00 m². Se desestima este levantamiento topográfico en vista de haber sido realizado por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado no fue ratificado en juicio por el tercero, a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      -Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el 17-05-2011 con vista a Levantamiento topográfico de terreno de TRANSPORTE FERHERNI C.A. y de INMOBES C.A. levantado por A. Hernández a escala 1/500 datado en septiembre/2006, con una superficie 57.525,36 m². Es una inspección extrajudicial mediante la cual se trata de acreditar que la construcción de la pared, alegada por la parte demandante como acto de usurpación, divide en dos partes el área de 10.000 m² propiedad de la compañía INMOBES C.A. Dicho acto de inspección extrajudicial, no controlada por su contraparte, durante la secuela del juicio fue desvirtuada con las experticias judiciales ordenadas por este tribunal y promovidas por las partes, quienes concluyen que la pared levantada por la CONSTRUCTORA AA, C.A. se encuentra dentro de su lindero perimetral y que el área de 10.000 m², propiedad de la compañía INMOBES C.A., se solapa sobre el terreno de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., afectando al terreno de ésta última en un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente; por todo lo antes expuesto, se desestima esta inspección extrajudicial. ASÍ SE DECLARA.

      En la oportunidad probatoria.

      - Mérito favorable de autos, y de los elementos probatorios acompañados al libelo de demandada. En cuanto a estos medios probatorios, esta Sentenciadora señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y de los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      - Experticia a practicar sobre el terreno objeto de la litis a objeto que los expertos determinen y verifiquen; Primero, que el lote de terreno propiedad de INMOBES C.A., con una superficie de 10.000 m², es el mismo que adquirió por compra de TRANSPORTE FERHERNI, C.A. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 20-10-2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero; Segundo, la ubicación física, con sus linderos, medidas y colindantes, la extensión de terrenos que el ciudadano L.C. adquirió por compra a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 29-08-1994, bajo el Nº 25, Tomo 17, Protocolo Primero; Tercero, la ubicación física de dos lotes de terreno que el ciudadano L.C.S., vendió a la compañía R. UNO, C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 09-11-2006, bajo el Nº 22, Tomo 15, Protocolo Primero. Los que luego fueron vendidos a CONSTRUCTORA AA, C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 14.06.2011, bajo el Nº 2011.139, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 398.15.6.1.140, Folio Real del año 2011. (4) El solapamiento por parte de CONSTRUCTORA AA, C.A., sobre el lote de mayor extensión propiedad de INMOBES C.A., en una extensión en forma triangular de cuatro mil setecientos seis metros cuadrados con diecisiete metros cuadrados (4.706,17 m²).

      Fueron designados como expertos las ingenieras Belkys Acuña Blohm, E.D.G. y el arquitecto J.V., que debidamente designados y juramentados, presentaron el siguiente informe pericial el 02-10-2012, incluyendo en forma de Preámbulo el método de realización del mismo y demás cuestiones de interés, expresando los resultados de su trabajo técnico, al señalar:

      Respecto del primer requerimiento que “cuando se reprodujeron esas coordenadas en el sitio y en el plano anexo a este informe con el Nº 2.1, se pudo observar que no coincidía con la poligonal trazada en el plano acompañado a ese mismo documento de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., porque su ubicación se vio desplazada hacia el lindero suroeste de la poligonal inicial.

      Así mismo, cuando delimitamos la propiedad de INMOBES C.A., sobre la poligonal trazada del lote de terrenos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., (plano anexo 2.3) podemos observar que existe un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente del área total adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A., que está fuera de la línea de lindero este de la propiedad de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quedando dentro de esa poligonal del vendedor, sólo ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente a favor del comprador INMOBES C.A.

      En relación al punto segundo expresan que “inicialmente realizaron un primer levantamiento topográfico para ubicar el terreno de mayor extensión en el sitio propiedad de la parte actora, y se comparó con el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la venta registrada (plano anexo 2.5) que se le hace a L.C.S. en fecha 29 de agosto de 1994, bajo el Nº 25, folios 165 al 168, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1994 y al contenido del mismo documento registrado, concluyendo que aún cuando este plano no poseía coordenadas, puede observarse su coincidencia desde el punto de vista morfológico y geográfico con la ubicación de este lote cuando se coloca en el lindero este del lote de terreno de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (plano anexo 2.4).” (Negritas del Informe de Experticia).

      Sobre el punto tercero expresan basados en el levantamiento topográfico de la propiedad de TRANSPORTE FERHERNI C.A. “ratificada en la sentencia del Juzgado Superior”, los expertos “realizaron un primer levantamiento topográfico para ubicar el terreno de mayor extensión en el sitio propiedad de la parte actora y se comparó con el contenido de los documentos registrados en las ventas y adquisición de L.C., concluyendo que se encuentran al este del lote de terreno de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (planos anexo 2.4).” (Negritas del Informe de Experticia).

      En el cuarto particular concluyen que “existe un área de Un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente del área total de diez mil metros cuadrados (10.000 m²) adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A., que está fuera de la línea de lindero noreste de la propiedad de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quedando dentro de esa poligonal del vendedor, solo ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente a favor del comprador INMOBES C.A., estando el área de Un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente, solapado parcialmente (…) sobre los lotes de terreno adquiridos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A.”.

      De manera conclusiva los expertos expresan que “Partiendo del documento donde se dejó sentada la propiedad de “TRANSPORTE FERHERNI C.A.” por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2.010”, se determinó “el solape parcial de un lote de Un mil cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (1.058,14 m²) de la mayor extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 m²) adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A. (…), sobre el área de los dos (2) lotes de terreno vendidos por el ciudadano L.C.S. a la compañía R. UNO C.A. y luego por ésta a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AA, C.A.”.

      En cuanto a la valoración de la experticia, como lo ha dicho Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 465, “el dictamen debe ser documentado por los expertos, y su desarrollo se divide en tres partes: la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los perito, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos (....) o la determinación de sus causas y efectos. Por consiguiente es parte importante de la fundamentación del dictamen explicar al juez el sistema de investigación y los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción. Los versados deben motivar sus apreciaciones, no tienen que dar la razón de cada razón, como no la tiene que dar el juez en la fundamentación de su fallo (....), pero si es necesario – so pena de ineficacia según el transcrito articulo 1.425 del Código Civil- que haya una argumentación que justifique en el orden lógico las conclusiones”. Es por ello que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la motivación requerida por el 1.425 del Código Civil, exige que “debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”, exigencia ésta cumplidas por los expertos designados, de conformidad con los artículos antes mencionados, por lo que este Tribunal acoge la experticia presentada. ASÍ SE DECLARA.

      - Informes a solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la existencia del expediente 6628, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por TRANSPORTE FEHERNI C.A., contra ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., y del informe experticia practicado por los expertos Nijmi Ghacham, F.F. y L.B.. Se trata de una prueba trasladada de un juicio de reivindicación seguido entre la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. y la compañía ESTACIÓN DE SERVICIO LA MACARENA C.A., partes completamente distintas a las hoy contendientes en el presente juicio, por lo que acogiendo la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil expresada en la sentencia Nº RC-151 de fecha 12-03-2012, se le niega valor probatorio, por haber sido irregularmente promovida. ASÍ SE DECLARA.

      - Informes a solicitar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.e.N.E., si para el 09-11-2006 cuando L.C. vendió a la empresa R. UNO C.A., se acompañó al cuaderno de comprobantes constancia de liberación de venta emitida por la Comunidad de Indígenas.

      En fecha 07-12-2012, se recibió el informe de la ciudadana Registradora, contenido en oficio Nº 15-7-15-19-312, manifestando que no reposa o existe documento autentico agregado al cuaderno de comprobantes, emitido por la Asociación Civil Comunidad de Indígenas F.F. con relación; al documento protocolizado en fecha 29/08/1994, bajo el Nº 25, folios 164 al 168, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre de 1.994, ni con ocasión a la venta registrada en fecha 09/11/2.006, anotado bajo el Nº 22, folios 144 al 148, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de 2.006. A la presente prueba de informe se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      b.- Pruebas de la parte demandada.

      Con la contestación de la demanda.

      - Documentales

      - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 47, señalándose en el documento, primero, que la venta se hace pura y simple; segundo, que se venden “un lote de terrenos los cuales se distinguen de la siguiente manera: PRIMERO: Un terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 m²), ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento treinta y ocho metros (138 mts), con terrenos de Franzo P.C.; Sureste, en ciento cincuenta metros y cincuenta y cinco centímetros (150,55 mts), en línea quebrada con terreno de D.F.; Oeste, en noventa y dos metros (92 mts) con terrenos de A.M.. SEGUNDO: Un terreno ubicado al norte de la calle Terranova, sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco metros cuadrados (36.685 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de ciento sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (160,47 mts), con terreno acusado por M.C. y en una longitud de ciento setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (178,25 mts) con terreno acusado por M.R.; Sur, en una longitud de trescientos cuarenta y dos metros (342 mts) con terrenos indígenas y en una longitud de ciento dos metros (102 mts) con terreno acusado por D.F.; Este, en una longitud de ciento seis metros con veinte centímetros (106,20 mts), con terreno acusado por N.M.. TERCERO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con un área aproximada de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (10.450 m²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en ciento cuarenta metros (140 mts) con terrenos de Franzo P.C.; Sur, en ciento cuarenta y siete metros (147 mts) con terrenos de J.M.; Este, en setenta metros (70 mts) con terrenos de J.E.H.; y Oeste, en setenta y seis metros (76 mts) con terrenos de J.M. y camino vecinal. Y CUARTO: un terreno ubicado en el sector Achipano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ciento cincuenta metros (150 mts) con terrenos de O.E.M.; Sur, en ciento cincuenta metros (150 mts) terrenos indígenas; Este, en treinta metros (30 mts) con terreno de D.F.; y Oeste, en treinta metros (30 mts) con terrenos de A.M.”; y, tercero, que el precio de venta es de Seis Millones Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800.000, 00). Se aprecia este documento conforme al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar los elementos arriba enunciados. ASÍ SE DECLARA.

      - Copia certificada de actuación contenida en el expediente administrativo Nº 138 del 03-03-2009 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Infraestructura, relativa a un escrito del 11-12-2008, cuyo tenor es el siguiente: “Alcaldía Municipio S.M., Dirección de Inspección y Fiscalización. Por medio de la presente quiero notificarle que en vista de un estudio reciente de topografía efectuado en mi terreno ubicado aproximadamente a 500 mts de la esquina de Achipano en la Circunvalación Norte sentido de la Redoma. Retiro mi denuncia que mantenía a la R UNO por concepto de construcción de cerca. (fdo) Por INMOBES C.A. SALAH E.S.”. Este documento fue impugnado por la parte demandante, pero tratándose de una actuación realizada ante un funcionario administrativo y acreditada por éste mediante la correspondiente certificación del reposar en el expediente administrativo, con lo cual dicha actuación tiene y adquiere la fuerza de un documento administrativo que, como bien lo ha dicho la Sala Civil, si bien no es un documento público, merece fe y su verdad sólo puede ser cuestionada mediante el mecanismo de tacha. De tal suerte, que al no ser tachado, se impone darle valor de documento administrativo, para acreditar la manifestación de un representante legal de la compañía INMOBES C.A., Salah E.S., la cual tiene valor de confesión extrajudicial que el terreno de la compañía INMOBES C.A., se encuentra a 500 metros de la esquina de la Avenida Llano Adentro, en el sector Achipano, lo que se compagina en parte con lo expresado por los expertos. ASÍ SE DECLARA.

      - Informe realizado por el geodesta A.C., quien ubicó el vértice AAGPSV2 en la reclamada pared, que refiere a una latitud 10º58’36.85448N y longitud 63º50’53.62447W; que en coordenadas UTM se corresponde N 1213556.331 y E 407325.835; y en el antiguo Datum La Canoa se corresponde N 1213915.412 y E 407518.215, y que constituye el punto o vértice más cercano a la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, del lindero de los terrenos de nuestra representada con la Avenida Circunvalación Norte, y en donde se levantó la pared. Y de acuerdo a su estudio de planos y en sitio determina que la pared levantada por R UNO C.A. se encuentra a 633 metros del eje de la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro. Este informe fue ratificado en todas sus partes por el ciudadano A.C., coincidente con las experticias judiciales realizadas en el presente proceso, y concluye que el vértice AAGPSV2 ubicado en la reclamada pared, que en coordenadas UTM se corresponde N 1213556.331 y E 407325.835 se encuentra a una distancia de 633 metros de la avenida Llano Adentro; y que los linderos y mediciones del terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., se corresponden con los documentos y planos que revisó. Al ser coincidente con las experticias judiciales realizadas, y al ser controlada la prueba mediante la correspondiente testimonial, se aprecia y valora el contenido del informe de este testigo experto para acreditar lo antes dicho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      - Informe sobre las tradiciones legales de dos (2) lotes de terrenos, según los títulos inmediatos de adquisición se encuentran ubicados con frente a la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.E.N.E., propiedad de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AA, C.A., e INMOBES C.A., cuya autoría es del ciudadano L.B.R.O.. Este informe fue sometido al control de prueba mediante la correspondiente ratificación testimonial, y si bien es una referencia, por cuanto el estudio y análisis del tracto documental es parte de la actividad decisoria, se aprecia como elemento de información e investigación, en cuanto a que concluye que el vendedor inicial es común a ambas propiedades, sin embargo no existe doble titularidad, por ser los linderos diferentes. Ambos lotes tienen como frente a la avenida Circunvalación Norte. La Constructora AA, C.A., mantuvo inalterable su lindero con la Avenida, y en tanto que INMOBES C.A., surgen dudas con su verdadera ubicación. ASÍ SE DECLARA.

      - Documento constitutivo de la compañía INMOBES C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24-08-2005, bajo el Nº 58, Tomo 41-A. Se aprecia este documento y se le da valor probatorio de documento público, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar la constitución y existencia de la compañía INMOBES C.A., y que el ciudadano SALAH E.S., tiene facultad para obligar y comprometer a la compañía INMOBES C.A. ASÍ SE DECLARA.

      - Documento administrativo emanado del Concejo Municipal del Distrito Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 29-12-1995, mediante el cual se autoriza al ciudadano L.C. a realizar trabajos de movimiento de tierra en las 8.500 metros de su propiedad. Al tratarse de un documento administrativo no cuestionado, se le da valor y fuerza de tal, para acreditar que el entonces Concejo Municipal del Municipio Mariño, autorizó al ciudadano L.C. a realizar trabajos de movimiento de tierra en las 8.500 metros de su propiedad, todo de conformidad con el articulo 1.363 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      Planos

      - PLANO 01: Escala 1:500, fecha julio 1994, Autor desconocido, levantado con coordenadas planas. Este plano fue impugnado, y al no darse la correspondiente ratificación testimonial, este se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

      PLANO 02: Escala 1:500, fecha octubre de 1997, autor A.H., levantado con coordenadas planas. Este plano, emana de tercero y que este no fue promovido como testigos para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      PLANO 03: Escala 1:2500, Fecha 1992, Autor Ministerio de Desarrollo Urbano, Plano Nº I-16-B, sistema de proyección UTM, Datum La Canoa. Al precitado plano, se le da valor probatorio por emanar de un ente administrativo, por lo que adquiere la fuerza de documento administrativo, que no son objeto de impugnación sino de tacha. Con estos planos se acredita la ubicación espacial y linderos que conforman el área ocupada por la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Procedimiento Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      PLANO 04: Croquis sin escala, Autor A Hernández. A dicho plano, se le otorga valor probatorio al ser ratificados por su autor A.H., todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECLARA.

      PLANO 05: Escala 1:500, fecha junio de 1999, autor A. Hernández, levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa. Respecto a este plano, se le otorga valor probatorio al ser ratificados por su autor A.H., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECLARA.

      PLANO 06: Escala 1:500, fecha noviembre de 2006, autor T.R., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa. Dicho plano fue impugnado, y al no haber sido ratificado con la ratificación testimonial, el Tribunal no le concede ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      PLANO 07: Escala 1:500, fecha diciembre de 2006, autor A. Hernández, Propietario R UNO C.A., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa. En cuanto a este plano, se le otorga valor probatorio al ser ratificados por su autor A.H., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECLARA.

      PLANO 08: Escala 1:750, fecha mayo de 2011, autor A.C., Propietario R UNO C.A., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa. En relación dicho plano, se observa que el mismo se tiene como parte integrante del documento de integración del área de terreno propiedad de la compañía INMOBES C.A., y como tal fue agregado al cuaderno de comprobantes, previa verificación de la Oficina de Catastro del Municipio Mariño, por lo tanto se le da valor probatorio para comprobar que el mismo contiene los puntos de linderos declarados y concordantes en el documento de integración, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECLARA.

      PLANO 09 y PLANO 10: Escala 1:500, fecha 1981, autor Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Vialidad Terrestre, Hojas Nº 15 y 16, levantado con coordenadas planas origen local. A estos planos, se le da valor probatorio por emanar de un ente administrativo, adquiriendo así la fuerza de documento administrativo, que no son objeto de impugnación sino de tacha. Con estos planos se acredita la ubicación espacial y linderos que conforman el área ocupada por la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Procedimiento Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      PLANO 11: Escala 1:1000, fecha abril 2008, Levantamiento P.R.A., levantado con coordenadas semejan UTM La Canoa. El referido plano fue impugnado, y al no darse la correspondiente ratificación testimonial se desecha. ASÍ SE DECLARA.-

      En el lapso probatorio.

      - Mérito favorable de autos, y de los elementos probatorios acompañados a la contestación de la demandada. En cuanto a estos medios probatorios, esta Sentenciadora señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y de los elementos probatorios acompañados a la contestación de demanda, no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      Testimoniales

      - Testimonial de A.C.G., comparece a rendir declaración el día 01-10-2012 (f. 277, p 5a) y puesto de manifiesto el informe por el elaborado expone: “el documento que se le presenta fue elaborado por su persona que se llama informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Achipano del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta de fecha marzo 27, 2012”. E interrogado “si el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA se encuentra solapado o en las mismas coordenadas geodésicas del terreno propiedad de INMOBES. A esta pregunta respondió: “el terreno que yo estudié que corresponde a Constructora AA está ubicado en el sitio y en dimensión que describen los documentos y los planos que se anexaron”. A la segunda pregunta si del análisis realizado “a cuantos metros de distancia desde la avenida llano adentro comienza el terreno propiedad de Constructora AA”. Contestó: “tal como lo indican las menciones (sic) realizadas en el sitio y aplicando los algoritmos correspondientes al cálculo de distancias por coordenadas, el terreno se consigue aproximadamente a 633,30 metros de la avenida llano adentro”. A la tercera pregunta de si el análisis realizado y de los planos presentados, el terreno de INMOBES se encuentra a la misma distancia señalada anteriormente. Respondió: “estudié el caso de CONSTRUCTORA AA y el informe contempla solo el caso de CONSTRUCTORA AA”.

      A la primera repregunta, sobre si para la elaboración de su informe se basó en planos, documentos e incluso informes elaborados por otras personas o profesionales. Contestó: “si, el informe contempló el estudio tanto de documentos legales como de planos elaborados por diferentes profesionales en el área, los documentos y los planos estudiados están descritos en el informe. A la segunda repregunta, si reconoce como uno de esos anexos un documento signado como DOC 6. Contestó: “si, ese informe está contemplado como documentos en el estudio presentado”. A la tercera repregunta, de si avala y respalda el contenido del documento DOC 6, contestó: “tal como lo indica mi profesión soy geodesta, y no es de mi parte avalar o respaldar un documento pues solamente se utilizaron como estudio y referencias. A la cuarta repregunta si esos estudios o referencias a que hace mención fuero fundamentales, esenciales para llegar a las conclusiones de su propio informe. Contestó: “se utilizan como referencias, pero lo que respaldo son las mediciones geodésicas realizadas en el sitio”. A la quinta repregunta de si es posible realizar las mediciones geodésicas, ubicar en espacio y dimensiones un terreno sin tomar datos exactos de los documentos informes y anexos de su informe. Contestó: “las mediciones se realizan siguiendo especificaciones técnicas del instituto geográfico de Venezuela S.B., los diferentes documentos poseen diferentes sistemas matemáticos de coordenadas, lo cual debe tomar en cuenta a realizar un estudio se deben acompañar planos y si es posible testimonio de testigos que aun vivan para así contemplar un estudio donde están en jugo los linderos de un terreno”. A la sexta repregunta de si puede afirmar sin lugar a dudas que el terreno de INMOBES no se encuentra en el mismo sitio donde según sus estudios está ubicado el terreno de Constructora AA. Contestó: “el estudio realizado demuestra que el terreno de Constructora AA está en sitio y dimensión, según las mediciones realizadas”. A la séptima repregunta de por qué no tomó en cuenta informes que contienen abundante información sobre la tradición legal, ubicación y linderos de INMOBES. Contestó: “el informe contempla el estudio de la ubicación de los terrenos Constructora AA, demostrar la ubicación de los terrenos de Inmobes, sería objeto de un estudio totalmente independiente al que realicé; no obstante basta con leer los linderos y analizar las coordenadas de los documentos analizados para darnos cuenta que en ningún caso se hace referencia al origen de las coordenadas expuestas en el documento y las descripciones de los linderos no están claras, tal como están en los documentos presentados por Constructora Inmobes (sic)”. A la octava repregunta si usted recomienda realizar un nuevo estudio topográfico y restablecer los linderos. Contestó: “porque existe una ley de geografía, cartografía y catastro, según gaceta oficial Nº 37.002, donde claramente expone que se debe utilizar como nuevo marco de referencia el nuevo sistema geodésico nacional REGVEN, por eso es la aclaratoria”. A la novena repregunta de si se encuentra transcrita la entrevista y consulta realizada al señor A.H.. Contestó: “la entrevista realizada al topógrafo A.H. se realizó en sitio, no consideré hacer una transcripción de sus respuestas ya que es un profesional en su área y el cual puede dar testimonio de fe que visitó el terreno con mi persona, aun vive el señor A.H.”. A la décima repregunta que dijera si cuando se refirió a Constructora Inmobes a (sic) querido referirse a Inmobes. Contestó: “el estudio se limita al caso de Constructora AA, C.A. A la décima primera repregunta de quienes son las partes en este juicio, contestó: “vine a rectificar (sic) un estudio geodésico realizado sobre un terreno ubicado en el sector Achipano, Municipio Mariño, tal como lo indica mi estudio, no tengo porque saber quien es el demandante y quien es demandado, pues mi profesión es estrictamente geodésica y como profesional en la materia solo a ella me apego. A la décima segunda repregunta en qué consistió la rectificación de su informe. Contestó: “el informe contempla estudiar diferentes documentos legales y planos sobre un terreno en cuestión se realizaron mediciones geodésicas sobre el terreno y se demostró que dicho terreno estudiado coincide en ubicación y dimensión”.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo, que fue promovido con el objeto de ratificar el contenido de su “informe final sobre mediciones geodésicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Achipano del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta de fecha marzo 27, 2012”, en vista de que no se contradigo ni desdijo de su informe, y si bien al ser repreguntado se le trató de confundir sobre los vocablos rectificar y ratificar, de su deposición, en contexto global, se entiende claramente que ratificó el contenido de su informe final, el cual será analizado en el punto correspondiente, con la fuerza que le dio este testimonio. ASÍ SE DECLARA.

      - Testimonial de L.B.R.O. fue rendida el 01-10-2012 (f. 282, 6ª p) y puesto de manifiesto el informe por el elaborado expone: “revisado y constatado el contenido total del documento que se me presenta y en vista de que dicho instrumento lo elaboré, en consecuencia lo ratificó en todas y cada una de sus partes. Preguntado sobre si su actividad es hacer investigaciones de tracto documental en registros inmobiliarios. Contestó: “en vista que fui funcionario por muchos años en el registro subalterno del Municipio M.d.E.N.E. funciones que ejercí hasta el 15 de abril de 1980, a partir de esa fecha me he dedicado a realizar investigaciones sobre tracto sucesivo de tradición legal sobre documentos que tratan sobre propiedad inmobiliaria”. A la segunda pregunta si al realizar el estudio de la tradición documental de la compañía INMOBES observó que en el documento de unificación que realizó transporte ferherni tenía como lindero suroeste el lote B la avenida circunvalación norte. Contestó: “si, de acuerdo al documento de división de un área de terreno de aproximadamente 57.000 metros cuadrados, transporte ferherni divide esa área en dos lotes identificados como lote A y lote B, el lote B tiene como frente por su lindero suroeste la avenida circunvalación Norte de Porlamar, es decir con frente a dicha avenida por el canal que dirige de Porlamar a Los Robles. A la tercera pregunta si el lote B hoy propiedad de la compañía Inmobes, estableció como su frente o lindero norte la avenida circunvalación Norte. Contestó: “el lote B con un área de aproximadamente 50.000 metros cuadrados, vendió a la sociedad mercantil Inmobes C.A., una superficie de 10.000 metros cuadrados, teniendo su frente por el lindero norte la avenida circunvalación norte de Porlamar”.

      Al ser repreguntado de la fecha en que L.C.S. el terreno de 8.531 metros de la comunidad indígena F.F.. Contestó: “bueno si es correcto que la comunidad indígena vendió a L.C. el terreno de esa área, pero determinar los datos de registro y fecha me imposibilitan debido a la cantidad de documentos que se determinan en el informe, tanto de la sociedad mercantil Transporte Ferherni C.A. como de la propiedad de Constructora AA C.A., no obstante que toda la información relacionada con el tracto sucesivo que se dio origen a partir de la venta de la comunidad indígena F.F. hasta la adquisición por parte de la Constructora AA, C.A., se encuentran debidamente determinadas en ese informe, el cual es hoy ratificado en todas sus partes y tomando en cuenta que dicho informe ya tiene como dos (2) meses aproximadamente que lo realicé es lógico que en este momento no me acuerdo de todos los datos porque no es un documento lo que es señalado si no varios como también las medidas y linderos de cada inmueble involucrado en dicho informe”. A la siguiente repregunta (3) de si sabe la fecha en que fue construida la avenida Circunvalación Norte. Contestó: “dentro del informe que hago me baso en el contenido de los documentos que conforman el tracto sucesivo de tradición legal, tomando en cuenta los títulos inmediatos de adquisición de donde se derivan sus medidas, ubicación, determinación y en dicho tracto sucesivo se menciona la avenida Circunvalación Norte de Porlamar, en consecuencia no está entre mi trabajo determinar la construcción o no de esa avenida, ya que yo me baso fundamentalmente en lo que dicen los documentos. A la cuarta repregunta de si existe una perfecta hilación en el tracto sucesivo en cuando (sic) a medidas, cabidas y ubicación entre el lote de terreno que aparece comprando L.C.S. a la comunidad de indígenas F.F. y el terreno que en el otro extremo de dicho tracto sucesivo aparece integrando Constructora AA. Contestó: “en el informe que he ratificado el objetivo a desarrollar fue determinar si las propiedades de Inmobes y la constructora AA, C.A. se trataba de un mismo terreno o se había súper puesto (sic) unos con el otro, y en mi conclusión final fue que se trataban de dos inmuebles diferentes, por cuanto el terreno propiedad de Constructora AA,C.A. tiene por el noroeste la avenida circunvalación Norte, es decir el canal que va de Porlamar a Los Robles, y el lote B propiedad de Transporte Ferherni de los cuales se le vendieron 10.000 metros cuadrados a Inmobes C.A. tiene también su frente por la misma avenida con la salvedad que señala el suroeste, es decir el canal que viene de Los Robles a Porlamar, de lo cual se evidencia en consecuencia que no existe ninguna doble titularidad ni terrenos super puestos porque de acuerdo al tracto sucesivo se encuentran en diferentes posiciones, por lo tanto no tengo que emitir otra clase de opinión en vista que me limito al objetivo que me trace en el informe y es tan claro la diferencia que existe que ratifico que uno está de Porlamar a Los Robles y uno de Los Robles a Porlamar”. A la quinta repregunta de por qué razón no aparece su firma calzando el informe como muestra de su autoría. Contestó: “no tengo conocimiento de porque, pero ratifico su contenido en todas y cada una de sus partes, por cuanto es el mismo que yo elaboré y el que hice”.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo para acreditar; uno, que ratifica el informe sobre las tradiciones legales de dos (2) lotes de terrenos, según los títulos inmediatos de adquisición se encuentran ubicados con frente a la Avenida Circunvalación Norte, sector Achípano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.E.N.E., propiedad de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AA, C.A., e INMOBES C.A., el cual al ser ratificado será objeto de análisis y valoración en el punto específico referido a dicho informe; dos, que su peritaje legal le deviene por haber sido funcionario del registro inmobiliario; y, tres, que hay una discrepancia entre el lote B que señala el documento de Transporte Ferherni C.A., como lindero suroeste y el lindero norte que señala el documento de INMOBES C.A. ASÍ SE DECLARA.

      - Testimonial de L.C.S. rendida el 02-11-2012, de la manera siguiente: A la primera pregunta “si desde adquirió el terreno de su propiedad de la comunidad indígena y vendió a la compañía R1, sufrió algún tipo de modificación de los linderos”. Contestó: “No, esta igualito todavía”. A la segunda pregunta si durante el tiempo que fue propietario y poseedor del terreno hoy propiedad de Constructora AA, fue objeto de algún reclamo por parte de la compañía Transporte Ferherni en cuanto a los linderos. Contestó: “no”. A la tercera pregunta si durante el tiempo que fue propietario y poseedor del terreno hoy propiedad de Constructora AA fue permisado por las autoridades municipales para realizar actividades en dicho terreno y en que consistieron esas actividades. Contestó: “me dieron el permiso en la Alcaldía municipal para hacer movimientos de tierra y también me lo dio el ambiente, hice un movimiento de tierra como tres millones de metros cúbicos y se lo vendí a Rattan”.

      Fue repreguntado y a la primera de si el terreno que adquirió de la comunidad indígena F.F. es el mismo el lindero, medida y cabidas, que el que hoy tiene o dice tener Constructora AA. Contestó: “es correcto, es verdad”. A la segunda de cómo explica que cuando adquirió de la comunidad indígena los linderos eran: Norte: 175,85 metros con la avenida Circunvalación Norte, Sur Oeste: 169,36 metros con terreno de Transporte Ferherni C.A., Este: 143,21 metros con terreno de L.B.R., Oeste: 0; sin embargo el terreno del cual dice ser propietaria Constructora AA tiene estos linderos: Noreste es de 175,84 mts con avenida circunvalación, Sur: es de 136,01 mts con Transporte Ferherni C.A, Este: es de 123,31 con terreno de L.B.R., lo cual arroja una diferencia entre un terreno y otro de 33,35 mts por el sur y una diferencia de 19,9 mts por el Este, y usted ha mencionado que el terreno no había sufrido cambios. Contestó: “el terreno sufre cuando yo hago el movimiento de tierra, y yo estoy vendiendo por los planos que yo adquirí de la comunidad indígena, además cuando yo vendo estoy presentado planos y direcciones”. A la tercera de si del movimiento de tierras resultó una modificación de linderos. Contestó: “no porque yo no toqué los linderos de los vecinos míos y está como yo lo vendí”. A la cuarta de cómo explica la contradicción en que incurre cuando dice que el terreno sufre la modificación como consecuencia del movimiento de tierra y luego dice que no modificó los linderos. Contestó: “muy sencillo, cuando yo hablo que había modificación del terreno es porque hay un volumen de tierra que hay que sacar y ahí es cuando se hace la modificación del terreno que es un cerro y lo vuelvo plano, sin tocar los límites”. A la quinta de por qué hay una diferencia entre un documento y otro de 33,35 mts por el sur. Contestó: “yo no puedo contestar esa pregunta porque no he visto los planos ni los primeros ni los segundos no se de que planos me está hablando, además yo hice una venta anterior a esa y yo vendí por esos planos que vendí 3.000 metros aproximadamente y vendí a los que están ahorita 5.000 mts, aproximadamente y yo había vendido esos 3 años antes, y esta es una segunda venta después de tres años”. A la sexta de por qué existe una diferencia de 19,9 mts, por el Este entre el terreno que compró y el que dice poseer Constructora AA. Contestó: “hay un tipógrafo (sic) que tiene esas mediciones, yo no he tocado esas mediciones, no se para que están midiendo, el tipógrafo (sic) de la comunidad indígena vive todavía que lo llamen a el que el tiene los puntos de ese terreno, los puntos están en el sitio”. A la séptima de dar las razones de no tener conocimiento de los planos, que los linderos los debe conocer el topógrafo, que se está remidiendo y sin embargo asegura que el terreno no ha sufrido ninguna modificación. Contestó: “porque él me está diciendo que hay dos planos, hay un plano y una medida que yo no las conozco, y yo vendí un plano legal que existe con unas medidas, si hay otro plano que surgió después, no lo reconozco ni se de que me está hablando y el tipógrafo (sic) de la comunidad indígena es el que sabe las mediciones el que me vendió a mi”. A la octava sobre si fue copropietario del terreno de Transporte Feherni. Contestó: “no ese terreno lo rematé y yo no podía ser propietario yo era el rematador, puse a J.H. como rematador y ese caso lo llevó Luís Alfonzo”. A la novena de que explica a que refiere cuando dice rematador. Contestó: “ese terreno yo lo embargué y entonces como vino un remate del terreno entonces tuve que buscar a una persona porque yo no podía rematarlo y el rematador se quedó con el terreno”. A la décima de si se verificó la tradición legal y documentación del terreno rematado. Contestó: “eso es correcto, en la alcaldía está todo y en los tribunales también, el abogado Alfonzo debe tener esos papeles, el como abogado sabe más que yo de eso”. A la décima primera si cuando transporte Ferherni adquirió obtuvo un terreno saneado y documentalmente correcto. Contestó: “Transporte Ferherni no remató nada allí y no tiene nada que ver con ese terreno, el que remató fue J.H. y entonces el tenía una compañía de Transporte Ferherni y me solicitó que iba a pasar directamente el terreno a transporte ferherni, porque no le convenía tener el terreno directamente a nombre de él. A la décima segunda de si cuando extrajo tierra sólo la extrajo de su terreno o afectó a los colindantes. Contestó: “no, los colindantes no le tocaron para nada, yo saqué exactamente del terreno mió no toqué nada de los vecinos, ni a transporte ferherni, ni a ningún otro, ellos estaban ahí vigilando su terreno”.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo para acreditar; primero, que el terreno que vendió a R UNO, C.A. se mantiene inmodificado en sus linderos; segundo, que mientras fue propietario fue autorizado para realizar movimientos de tierra; tercero, que esos movimientos de tierra no modificaron los linderos y sólo se aplanó el terreno; y, cuarto, que el vendió de acuerdo a unos planos y documentos, que de haber modificaciones en el metraje se puede dar por el volumen de tierra extraído, pero que los linderos se mantienen inalterados. ASÍ SE DECLARA.

      - Testimonial de M.G.G., rendida el día 02-10-2012 y preguntada, a la primera sobre la actividad a que se dedica, contestó: “soy abogado”. A la segunda de si fue contratada los permisos para la construcción de la cerca perimetral en terrenos de la constructora AA, antes R Uno C.A. Contestó: “si lo fui, fui contratada por el representante legal de R uno, para tramitar ante la Alcaldía de Mariño, el permiso de construcción de una cerca perimetral”. No fue repreguntada.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia esta testigo para acreditar que tramitó ante la Alcaldía el permiso de construcción de la cerca perimetral de los terrenos de R Uno, C.A. ASÍ SE DECLARA.

      - Testimonial de A.M.H., rendida el 05-10-2012 y preguntado, a la primera sobre si tiene por actividad el levantamiento de planos topográficos, contestó: “si, si tenía”. A la segunda de si levantó el plano del terreno que la comunidad indígena vendió a L.C., hoy propiedad de Constructora AA. Contestó: “si, si lo levanté”. A la tercera de si acompaño a J.H. para identificar los puntos de terreno que había adquirido transporte ferherni. Contestó: “si lo acompañé y estuvo conforme”. A la cuarta de si elaboró el plano topográfico de los terrenos adquiridos por transporte ferherni en fecha abril 1993. Contestó: “si, si los elaboré”. A la quinta si acompañó al señor SALAH E.S. para que identificar los linderos del terreno que había adquirido de transporte Ferherni. Contestó: “si lo acompañé y chequeamos las distancias de unos puntos existentes y el quedó conforme, porque los puntos coincidieron con la distancia del plano”. A la sexta de si de la identificación de los puntos de los linderos de transporte ferherni precisó que estos no se encontraban dentro de los linderos del terreno propiedad de L.C., hoy propiedad de Constructora AA. Contestó: “si, precisé que no encontraban dentro de los terrenos de L.C.”. A la séptima de si acompañó a A.C. para la ubicación de los terrenos propiedad de Constructora AA. Contestó: “si lo acompañé y le indiqué donde se encontraban los puntos del lindero”. A la octava de si elaboró el plano de deslinde e integración en fecha septiembre de 2006 para la compañía Transporte Ferherni. Contestó: “no, no lo elaboré”. No fue repreguntado.

      En cuanto a las anterior testimonial, observa este Tribunal que la misma fue hecha por persona hábil, contestes y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia este testigo para acreditar que, en su condición de topógrafo de la comunidad indígena, levantó los planos que soportaron la venta de los terrenos que esa comunidad hizo a L.C., hoy propiedad de Constructora AA, C.A., los que ratificó; que acompañó a J.H. y Salah E.S. para identificar los puntos de linderos del terreno que habían adquirido; que en la identificación de esos puntos se precisó que los mismos no se encontraban dentro de los terrenos de L.C.; y, que acompaño a A.C. para identificar los puntos linderos del terreno de Constructora AA,C.A., así a Salah Salmen en recorrer esos puntos. ASÍ SE DECLARA.

      - Testigos E.G.D., MiLANGELA S.V.U., O.E.D.M., S.R.G., M.R.S.R. y J.V.M.M.. Estos testigos no fueron evacuados, por lo que se desestiman al no haber sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

      - Experticia para determinar los siguientes puntos: primero, si el vértice AAGPSV2, que refiere a una latitud 10º58’36.85448N y longitud 63º50’53.62447W; que en coordenadas UTM se corresponde N 1213556.331 y E 407325.835; y en el antiguo Datum La Canoa se corresponde N 1213915.412 y E 407518.215, y que constituye el punto o vértice más cercano a la esquina de Achipano o Avenida Llano Adentro, del lindero de los terrenos de mi representada con la Avenida Circunvalación Norte, y en donde se levantó la pared, se encuentra a 633 metros de dicha esquina; Segundo, si la compañía TRANSPORTE FEHERNI C.A., al establecer en el documento de integración, el documento de unificación e integración del 02.10.2006 la Avenida Circunvalación Norte como lindero suroeste del lote B: SUROESTE, del punto L.22 con las coordenadas N 1.213.850.55 E 407.438 hasta el punto L.25ª p.N. en una distancia de 193,22 metros, que es su frente, con la Avenida Circunvalación Norte. Y contrastarlo con el documento otorgado a la compañía INMOBES C.A., quien dice que su propiedad deviene del lote B y declara como ser su frente la Avenida Circunvalación Norte, ubicándola al norte de su propiedad, cuando su documento reza: Norte, partiendo del punto LL con las coordenadas N. 1.213.914.65, E 407.500.001 hasta el punto LL.A con las coordenadas N 1.214.001.84 y E 407.570.02 en una distancia de 112,82 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., hoy Avenida Circulación Norte de por medio. Significa que se encuentra ubicado frente al canal de la avenida que conduce de Los Robles a Pampatar. Por lo que mal podía desprender de su lote B un área de terreno que al tener como lindero norte la misma Avenida, se debería encontrar ubicado en la canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles; Tercero, que con vista a los planos acompañados por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., al momento de protocolizar el documento de integración y unificación de los terrenos que se dice propietaria, se coteje que el plano unificado que no concuerda con los planos individuales, dado que, primero, no incluye el lote de 4.500 m², que según su tracto documental se describe así: (a) linderos documentales: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígena; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M.. (b) Según plano en el cuaderno de comprobantes: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígena; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de J.M.. No hay coherencia en el lindero oeste; y, dos, que en el plano unificado incluye de una vez el área a vender de los 10.000 m², pero al ir a los planos individuales, el espacio que destinaron no se le puede incluir dentro de los mismos; Cuarto, que con vista a los planos y tracto documental ubiquen en el espacio los terrenos propiedad de mi representada y que se identifican: Por documento protocolizado el 14.06.2011, Nº 2011.139, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.140, Folio Real 2011 y Nº 2011.140, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.141, Folio Real 2011, mediante el cual la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., compra a la compañía R UNO, C.A., dos lotes de terreno ubicados en la Avenida Circunvalación Norte, sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, identificados así: a.1.1.- El de 3.033,55 m², alinderada así: NORTE, en 35 metros con la Avenida Circunvalación Norte, entre los puntos A y B del referido plano; SUR, su fondo, con terrenos de L.C.S. y de Transporte Ferherni C.A., en línea quebrada de 8,34 metros y en 19,76 metros entre los puntos D, E y F del referido plano. ESTE, con terreno de L.C.S. y L.B.R., en línea quebrada de 75,26 metros y en 20,67 metros entre los puntos B, C y D del referido plano. OESTE, con terrenos de L.C.S., en línea recta de 79,31 metros, entre los puntos A y F del referido plano. a.1.2.- El de 5.498,14 m², representado en dos lotes: a.1.2.1.- Con una superficie de 2.127,64 m² y los siguientes linderos: NORTE: en 55,84 metros, en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; ESTE, en 94,03 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.. OESTE, en 75,26 metros con terreno propiedad de R UNO, C.A. SUR, cero punto. a.1.2.2.- Con una superficie de 3.370,47 m² y alinderado así: NORTE, en 85 metros, en línea recta con la avenida Circunvalación Norte; SUROESTE, en 116,25 metros, en línea recta con terreno que es o fue de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 79,31, en línea recta con terrenos de R UNO, C.A. SUR, cero punto.

      Designados como expertos la ingeniero M.R. y los arquitectos M.P. y R.R.R., que debidamente designados y juramentados, presentaron el siguiente informe pericial el 02-11-2012, incluyendo en forma de Preámbulo el método de realización del mismo y demás cuestiones de interés, expresando los resultados de su trabajo técnico, al señalar: Sobre el particular primero que “se pudo determinar que entre el punto AAGPSV2, con coordenadas N 1213915.412 y E 407518.215; y el punto con coordenadas N 1213537.190 y E 407010.640 correspondiente a la esquina de la Avenida Llano Adentro con la Avenida Circunvalación Norte existe una distancia de 633 metros lineales (ver anexo 1). b.- Respecto del particular segundo “se pudo determinar que las coordenadas que definen el lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A. posicionan al referido inmueble parcialmente fuera de la poligonal de protocolización del terreno integrado propiedad de Transporte Ferherni C.A. por su lindero norte (ver anexo 2). Y que el plano con que se protocoliza la venta a INMOBES C.A., presenta manipuladas las coordenadas de referencia para desubicar la retícula de posicionamiento y presentar gráficamente el inmueble vendido dentro de la poligonal de integración dejando a dicha poligonal sin correspondencia gráfica con la retícula adulterada. Los linderos descritos en el documento de venta a INMOBES C.A., se ajustan a la realidad física y lo ubican en el canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles”. Con relación al particular tercero expresan que “al verificar las coordenadas del plano de integración y de protocolización de fecha 2006 se pudo constatar que la poligonal descrita en ese levantamiento topográfico presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada. El plano de fecha 2008, presenta correspondencia en todos los puntos trazados y se corresponde con la realidad topográfica observada en sito. Cotejando los planos de fecha 2006 y 2008 y el de 2012, contenido en la pieza Nº 3, folio 300, con la observación en sitio y la morfología y geografía de los lotes a integrar con relación a su entorno colindante; la poligonal asentada en los planos de 2008 y 2012, es la que resulta más representativa de la propiedad integrada de Transporte Ferherni C.A. (ver anexo 3). En vista que con el levantamiento de las poligonales de integración se rectificaron los linderos y resultaron modificados morfológicamente los lotes a integrar, se hace bastante difícil establecer con exactitud si el lote de 4.500 m² quedó excluido al trazar la poligonal en cuestión y si el área a vender de los 10.000 m² fue incluido de una vez dentro de los mismos. Pero sobreponiendo la poligonal de integración y protocolización del 2006, a la poligonal del 2008 y de los planos antes de la integración se observó que la primera se desplaza hacia el norte desfavoreciendo la integración del lote de 4.500 m² y favorece la inserción del lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A.”. Con relación al particular cuarto manifiestan que se pudo determinar que “si bien la poligonal planteada en el plano de protocolización (anexo 4) consta de coordenadas planas o relativas desde el punto de vista morfológico, topográfico y geográfico coincide con la ubicación cuando se le coloca en el lindero este del lote B propiedad de Transporte Ferherni C.A.; las coordenadas UTM declaradas en el plano que acompañó la protocolización de los documentos mediante los cuales Constructora AA, C.A., compra a R UNO C.A. (anexo 5) posicionan sin lugar a dudas el lote de 3.033,55 m² y ratifican las coordenadas del lote integrado de fecha 2011 (pieza Nº 3, folio 298). La poligonal en el plano de 2006 (pieza Nº 3, folio 305) coincide en varias coordenadas con el plano de 2011, pero el apéndice puntiagudo ubicado al sur no posee tradición legal en las últimas ventas. La poligonal detallada en el plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza Nº 3, folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”.

      Concluyendo los expertos en: “1.- Que el vértice AAAGPSV2 se encuentra a 633 metros lineales de la esquina de la Avenida Llano Adentro con la Avenida Circunvalación Norte (ver anexo 1). 2.- El lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A., se ubican en el canal de la avenida que conduce de Porlamar a Los Robles y se sale de la poligonal de protocolización del terreno integrado propiedad de Transporte Ferherni C.A., por su lindero norte y del lote B, del cual deriva, por su lindero noreste. Solapándose al terreno propiedad de Constructora AA, C.A. (ver anexo 2). 3.- La poligonal de integración y de protocolización de fecha 2006 (pieza Nº 3, folio 303, se desplaza hacia el norte desfavoreciendo la integración del lote de 4.500 m² y favorece la inserción del lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A. La poligonal asentada en los planos de 2008 y 2012 (pieza Nº 3, folios 302 y 300) es la que resulta más representativa de la propiedad de integrada de Transporte Ferherni C.A. 4.- La poligonal detallada en plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza Nº 3 folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de Constructora AA, C.A. y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”.

      El tribunal acoge esta experticia que cumple con todas las exigencias de ley, la cual se complementa con la otra experticia judicial presentada en este mismo proceso, y se le da valor probatorio para concluir con los expertos lo arriba mencionado. ASÍ SE DECLARA.

      - Fotografías aéreas emanadas de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del antes Ministerio de Agricultura y Cría.

      Esta fotografía aérea al ser avalada por un ente administrativo tiene el valor de documento administrativo, y como bien dice la leyenda de la misma las controversias a que den lugar las determinaciones sobre derecho de propiedad sólo pueden resolverse en juicio. Se le aprecia como referencia de ubicación del área objeto de la litis en el contexto espacial geográfico. ASÍ SE DECLARA.

    3. - De la decisión.

      PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad activa.

      Como punto previo al fondo corresponde resolver sobre la excepción perentoria de falta de cualidad activa de la parte accionante, y sustenta su alegato la parte demandada negarle la cualidad de propietaria a la compañía INMOBES C.A., por (1) haber adquirido el lote de 10.000 m² de manos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., cuando la propietaria era desde el 03-04-2002, la ciudadana L.T.P.P. de toda la extensión de terrenos que el 29-07-1999 había adquirido la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. Y (2) por haber confesado extrajudicialmente Salah E.S., representante legal de la compañía INMOBES C.A., que el lote adquirido se encontraba a 500 metros de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, y el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. se encuentra en su vértice a 633 metros de dicha esquina.

      La cualidad o legitimidad a la causa, no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva (Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003).

      Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

      Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala H.D.E. en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

      Hechas estas precisiones, hay que destacar que el cuestionamiento que se hace refiere a la titularidad del derecho de propiedad de la compañía INMOBES C.A., devenido por la adquisición del lote de 10.000 m², en el sector Achipano, a la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quien ya para el 03-04-2002 había vendido a la ciudadana L.T.P.P. de toda la extensión de terrenos que el 29-07-1999 había adquirido la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A.

      Tiene razón la parte demandada en su alegato que para el momento de la venta que hiciera la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. a la compañía de un lote de terreno con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), ubicado en el sector Achipano de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 20.10.2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., se había desprendido de toda la extensión de terrenos que adquirió el 29-07-1999, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 03-04-2002, bajo el Nº 45, Tomo 47, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 26.02.2010, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero.

      Sin embargo, si bien es cierto que la transmisión de la propiedad en nuestro derecho sigue el principio general según el cual nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet (nadie puede transmitir más de lo que tiene), que la venta de una cosa realizada por quien no es su propietario no es apta para transmitir la propiedad al adquirente, como regla general. No es menos cierto, que excepcionalmente, el derecho protege la apariencia creada haciendo inatacable la adquisición del tercero, en virtud de la confianza depositada por éste, con sacrificio del verdadero titular: son las denominadas adquisiciones a non domino. Por lo tanto, no puede negarse que la operación de venta realizada debe calificarse como venta de cosa ajena, la cual es válida y anulable (artículo 1.483 del Código Civil) sólo a instancia del comprador o sus causahabientes, y por lo tanto, al ser un tercero en dicha operación, la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., no tiene cualidad para cuestionar la operación de venta realizada entre las compañías TRANSPORTE FERHERNI C.A. e INMOBES C.A. y consecuentemente, por este aspecto no puede prosperar el defecto legitimidad activa alegado. ASÍ SE DECLARA.

      En relación al segundo aspecto, de haber confesado extrajudicialmente Salah E.S., representante legal de la compañía INMOBES C.A., que el lote adquirido se encontraba a 500 metros de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, y el terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., se encuentra en su vértice a 633 metros de dicha esquina, refiere a puntos que rozan con el fondo debatido, sobre la existencia del derecho o relación jurídica material alegado, siendo lo apropiado resolverlo cuando se analice en todo su contexto los alegatos de fondo de las partes. Por lo tanto, se defiere este proveimiento al momento de pronunciarse sobre el mérito. ASÍ SE DECLARA.

      Resuelta como ha sido la defensa planteada por la demandada, procede este Tribunal a resolver el fondo debatido, de la siguiente manera:

      La compañía INMOBES C.A., reclama a la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., que le reconozca que es “legítima y exclusiva propietaria del (…) lote B, ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., cuya descripción es la siguiente: el inmueble tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, partiendo del punto LL con las coordenadas N. 1.213.914.65, E 407.500.001 hasta el punto LL.A con las coordenadas N 1.214.001.84 y E 407.570.02 en una distancia de 112,82 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., hoy Avenida Circunvalación Norte de por medio; SUR, partiendo del punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.82, E 407.553.71 hasta el punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 en una distancia de 129,02 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A., que es su fondo; ESTE, partiendo del punto LL.B con las coordenadas N 1.213.950.85, E 407.647.08 hasta el 11ª con las coordenadas N 1.213.001.84, E 407.570.02 con una distancia de 90,40 metros con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.; y OESTE, partiendo del punto LL con las coordenadas N 1.213.914.65, E 407.500.001 en una distancia de 75,34 metros en dirección Noroeste hasta el punto LL.C con las coordenadas N 1.213.861.81, E 407.553.71, con terrenos que son o fueron propiedad de Transporte Ferherni C.A.”, propiedad que dice fue parcialmente afectada por la demandada al ocupar un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²), y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”, levantando una pared.

      La parte accionada ha negado tanto en los hechos como en el derecho la demanda porque la parte demandante no tiene el dominio del bien que reclama ni hay identidad sobre el bien de su propiedad y el reclamado; y alega que “detenta y es propietaria de un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.. Y que sobre la preidentificada área la parte actora no tiene derecho, titularidad o propiedad alguna”.

      Del análisis del texto libelado, se infiere y así lo califica esta juzgadora, que se ha interpuesto una acción reivindicatoria de un inmueble que dice el actor es de su propiedad y está ocupado por la demandada, hechos éstos que fueron negados por la demandada.

      Precisiones conceptuales y supuestos de procedencia.

      El artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria, como defensa de la propiedad, en los siguientes términos:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:

      (...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

      .

      El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho

      La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

      Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

      Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso

      Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.

      Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:

      …De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

      Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-

      Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

      Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…

      Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      a) el derecho de propiedad o dominio del actor

      b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

      c) la falta de derecho a poseer el demandado

      d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…

      Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en tres, a saber:

    4. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    5. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    6. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    7. - Derecho de Dominio del demandante.

      Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”. Máxime cuando ambos contendientes dicen tener titularidad sobre el área objeto de la reivindicación, con títulos de origen distinto, en cuyo caso el juez debe acordar la propiedad al litigante que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de los títulos.

      Sobre ese título, ha venido señalando la doctrina judicial, que la propiedad debe ser acreditada con un documento registrado, de acuerdo a las exigencias de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, exigencia que le permite hacer valer éste frente a terceros (Sentencia Nº 45 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000).

      De acuerdo al tracto documental la compañía INMOBES C.A., es propietaria del antes identificado lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 m²) por compra hecha a la compañía TRANSPORTE FEHERNI C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el 20-10-2006, bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo Primero; compra que fue ratificada por documento aclaratorio y ratificatorio de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, el 26-02-2010, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero, y contentivo de la manifestación efectuada por la ciudadana L.T.P.P., en su carácter de causahabiente de su vendedora compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. El lote que adquirió de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., forma parte de mayor extensión, que hubo la mencionada TRANSPORTE FEHERNI C.A., por documento protocolizado el 29-07-1999, Nº 6, Tomo 5, folio 31 al 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., compra a los ciudadanos J.M.H. y G.E.S. de HERNÁNDEZ cuatro lotes de terrenos contiguos de 6.000 m², 36.685 m², 10.450 m² y 4.500 m², con los siguientes linderos: Primero, el de 6.000 m², así: NORTE, en 138 metros con terrenos de Franzo P.C.; SURESTE, 150,55 metros, en línea quebrada con terrenos de D.F.; y OESTE, en 92 metros con terrenos de A.M.. Segundo, el de 36.685 m², así: NORTE: en 160,47 con terreno acusado por M.C. y en 178,25 con terreno acusado por M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por D.F.; ESTE, en 58,20 con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 con terreno acusado por N.M.. Tercero, el de 10.450 m², así: NORTE, en 140 metros con terrenos de Franzo P.C.; SUR, en 147 metros con terrenos de J.M.; ESTE, en 70 metros con terrenos de J.E.H.; y OESTE, en 76 metros con terreno de J.M. y camino vecinal. Cuarto, el de 4.500 m², así: NORTE, en 150 metros con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terreno indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M.. Lotes estos que la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., por documento protocolizado bajo el Nº 29, Tomo I, Protocolo Primero, integra y unifica dividiéndolos en dos lotes: Lote A (4.313,74 m²) y Lote B (50.654,39 m²), con una superficie global de 57.525, 36 m². El ciudadano J.M.H., adquirió los antes identificados cuatro lotes de terreno por documento protocolizado el 08-03-1993, Nº 16, folios 96 al 101, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, en remate judicial y que la hipoteca que sirvió de soporte al remate fue constituida por documento protocolizado el 14-12-1990, Nº 21, folios 124 al 129, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, por los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO. Por documento protocolizado el 23-11-1978, bajo el Nº 59, folios 155 al vto. 157, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, los ciudadanos TAUFIZ TEREOUZ HABESI, S.T.S., P.A.N., G.I.C. y FILIPPO CRISAFULI BRANCATO, compran a los ciudadanos J.R.M., O.E.M., FRANZO P.C. y J.E.H.S. los cuatro lotes antes identificados. Y que estos ciudadanos adquirieron los lotes así: Por documento protocolizado el 05-08-1975, bajo el Nº 78, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano J.R.M. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 10.450 m², alinderado así: NORTE, en 140 metros con terreno propiedad de Franzo P.C.; SUR, en 147 metros con terreno de J.M.; ESTE, con terreno de J.E.H.; y OESTE, en 76 metros con terrenos de J.M. y camino vecinal. Por documento protocolizado el 20-01-1975, bajo el Nº 55, folios 81 al vto. 82, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, el ciudadano O.E.M. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 6.000 m², alinderado así: NORTE, en 138 metros con terreno de Franzo P.C.; SURESTE, 150,55 metros en línea quebrada con terreno de D.F.; y OESTE, en 92 metros con terreno de A.M.. Por documento protocolizado el 21-02-1975, bajo el Nº 137, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano J.E.S. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 4.500 m², alinderado así: NORTE, en 150 con terreno de O.E.M.; SUR, en 150 metros con terrenos indígenas; ESTE, en 30 metros con terreno de D.F.; y OESTE, en 30 metros con terreno de A.M.. Por documento protocolizado el 31-03-1975, bajo el Nº 173, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, el ciudadano FRANZO P.C. adquiere por compra a la Comunidad de Indígenas F.F., un lote de terreno de 36.685 m², alinderado así: NORTE, en 160,47 metros con terreno acusado por M.C. y en 178,25 metros con M.R.; SUR, en 342 metros con terrenos indígenas y en 102 metros con terreno acusado por D.F.; ESTE, en 58,20 metros con terrenos indígenas; y OESTE, en 106,20 metros con terreno acusado por N.M.. Esta propiedad fue discutida judicialmente por su causante, compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., en juicio en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 19-01-2009, dictó sentencia definitiva firme sobre una superficie de dos mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.853 m²), que forman parte de mayor extensión de 47.059,50 m²; y que en virtud de ese fallo firme se estampó la correspondiente nota marginal en el Registro Inmobiliario.

      La parte accionada ha acreditado su admitido tracto documental, que se inicia a partir del 29-08-1994, cuando el ciudadano L.C.S. adquiere de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. –poseedora inmemorial de esas tierras-, un lote de terreno de 8.531,66 m², del cual vende al ciudadano E.G. un lote de terreno de 3.033,55 m²; lote de terreno que posteriormente adquiere la compañía R UNO, C.A., quien también adquiere los 5.498,14 m² que eran propiedad del ciudadano L.C.S., reunificando los lotes e integrándolos de acuerdo al documento protocolizado el 14-06-2011, Nº 2011.139, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.140, Folio Real 2011 y Nº 2011.140, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.141, Folio Real 2011.

      Del examen del tracto documental, a los fines de esta decisión, queda claro que el origen de la propiedad –de ambas partes- es derivativo, originado en una titulación distinta; que se tiene un tiempo suficiente para tenerles como justo título y de origen privado; que en ambas tradiciones documentales, no se excluyen, sino que es determinante que colindan por el lindero noreste –la parte accionante- y por el lindero sur –la parte demandada-, siendo ese lindero demarcado por poligonales levantadas al momento de integrar los lotes adquiridos, considerando el actor que la parte demandada, le ha desposeído al mover los linderos, solapándose sobre un área de su propiedad.

      Resulta evidente que en el presente asunto no hay una disputa documental, que lleve a esta juzgadora a determinar quien tiene el mejor derecho, apoyado en la posesión actual, sino una disputa por un lindero que parece ser modificado por la mano del hombre. En este caso, antes que la acción de reivindicación lo procedente era la acción de deslinde, ya que lo que realmente corresponde determinar son los puntos referenciales que hacen y determinan el lindero, y consecuentemente a criterio de la Sala Civil (sentencia RC 336 de fecha 10-06-2008) sería motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Empero, dado el tiempo y esfuerzo que tiene este debate judicial, considera quien sentencia, que se tornaría exageradamente injusto, inadmitir la presente causa y ordenar que se intentara el procedimiento de deslinde, a los fines de que el juez competente fijará el lindero. Por lo tanto, y en atención, a ello y dado que con las experticias se determinó cuál era la ubicación espacial de los títulos en conflicto, se entra a resolver sobre este proceso reivindicativo. ASÍ SE DECLARA.

      Luego, se encuentra cumplido este primer supuesto, esto es, porque ambas partes tienen título de dominio debidamente registrado y una tradición documental que califica para considerar la propiedad de origen privado. Lo que corresponde entonces es determinar la identidad de los terrenos propiedad de cada parte. ASÍ SE DECLARA.

    8. - El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

      Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:

      tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

      Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

      Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

      Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

      Ahora, el bien que se pretende reivindicar se trata de un lote de terreno, en forma de triángulo, de aproximadamente Cuatro Mil Setecientos Seis metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (4.706,17 m²), ubicado en el sector Achipano, Municipio Mariño de este Estado, y que lo alindera la actora así: “Norte: en aproximadamente ciento once metros con ochenta y dos centímetros (111,82 mts), con la Avenida Circunvalación Norte; Este: en aproximadamente noventa y dos metros con cuarenta centímetros (92,40 mts) con terrenos de Transporte Feherni C.A.; Suroeste: en aproximadamente ciento veintiún metros (121 mts) con terrenos propiedad de (…) INMOBES C.A.”. Sobre esa área que dice usurpada, era carga de la parte actora demostrar la identidad de su legítima propiedad en el área que reclama afectada.

      Tal elemento, lejos de ser demostrado, en el criterio acogido de los expertos Rodríguez/Prato/Rodríguez, en relación al lote de terreno que reclama en reivindicación la parte actora “se pudo determinar que las coordenadas que definen el lote de 10.000 m² vendido a INMOBES C.A., posicionan al referido inmueble parcialmente fuera de la poligonal de protocolización del terreno integrado propiedad de Transporte Ferherni C.A. por su lindero norte (anexo 2 del informe experticia). Y que el plano con que se protocoliza la venta a INMOBES C.A., presenta manipuladas las coordenadas de referencia para desubicar la retícula de posicionamiento y presentar gráficamente el inmueble vendido dentro de la poligonal de integración dejando a dicha poligonal sin correspondencia gráfica con la retícula adulterada”. Y adicionan los expertos que “al verificar las coordenadas del plano de integración y de protocolización de fecha 2006 (refiere a la integración hecha por Transporte Ferherni) se pudo constatar que la poligonal descrita en ese levantamiento topográfico presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada”.

      Y tal conclusión de esos expertos, es reforzada por la otra experticia realizada en el terreno por los expertos Acuña/Di Giannatale/Vivas, que afirman que “cuando se reprodujeron esas coordenadas en el sitio y en el plano anexo a este informe con el Nº 2.1, se pudo observar que no coincidía con la poligonal trazada en el plano acompañado a ese mismo documento de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., porque su ubicación se vio desplazada hacia el lindero suroeste de la poligonal inicial”. Y expresan además que “cuando delimitamos la propiedad de INMOBES C.A., sobre la poligonal trazada del lote de terrenos de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. (en plano anexo 2.3) podemos observar que existe un área de un mil cincuenta y ocho metros cuadrados (1.058,14 m²) aproximadamente del área total adquirida por la sociedad mercantil INMOBES C.A., que está fuera de la línea de lindero este de la propiedad de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., quedando dentro de esa poligonal del vendedor, sólo ocho mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (8.941,86 m²) aproximadamente a favor del comprador INMOBES C.A.”.

      Quiere decir de acuerdo a estas experticias y así lo acepta este Tribunal, la compañía INMOBES C.A., lejos de haber sido afectada en su propiedad en 4.581,33 m² -que es lo que reclama-, mediante su levantamiento topográfico ha modificado linderos solapándose o afectando terrenos propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., en 1.058,14 m² aproximadamente. Por lo que le corresponde revisar el levantamiento topográfico que presenta incongruencias en la ubicación de los puntos L1, L19 y L22, que se salen de la poligonal trazada en las documentales y planos de los terrenos adquiridos por la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A. ASÍ SE DECLARA.

      Por otra parte, observa este Tribunal que la demandada, de acuerdo a la tradición legal, a las testimoniales de A.C., L.B.R. y A.H. –ratificatorio de sus informes y planos- y al levantamiento topográfico que soporta su documento de integración de terreno, tiene identidad con el área que ocupa y detenta un lote de terreno con una superficie total de ocho mil quinientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (8.531,66 m²), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.

      . Que en el plano se identifica así: Noreste: Del punto P1 (N 1213915.412 E407525.799) al punto P4 (N1214061.149 E407624.189); Este, del mencionado punto P4 al punto P9 (N1213951.035 E407851.708); Sur, del punto P10 (N1213945.908 E407658.346) al mencionado punto P1. Este lindero sur es el que linda con la propiedad de la compañía Transporte Ferherni C.A.

      La identidad del área propiedad de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., ratifican los expertos Rodríguez/Prato/Rodríguez, que se pudo determinar que “si bien la poligonal planteada en el plano de protocolización (anexo 4) consta de coordenadas planas o relativas desde el punto de vista morfológico, topográfico y geográfico coincide con la ubicación cuando se le coloca en el lindero este del lote B propiedad de Transporte Ferherni C.A.; las coordenadas UTM declaradas en el plano que acompañó la protocolización de los documentos mediante los cuales Constructora AA, C.A., compra a R UNO C.A. (anexo 5) posicionan sin lugar a dudas el lote de 3.033,55 m² y ratifican las coordenadas del lote integrado de fecha 2011 (pieza Nº 3, folio 298). La poligonal en el plano de 2006 (pieza Nº 3, folio 305) coincide en varias coordenadas con el plano de 2011, pero el apéndice puntiagudo ubicado al sur no posee tradición legal en las últimas ventas. La poligonal detallada en el plano de fecha mayo 2011, contenido en la pieza Nº 3, folio 298 (…) describe con precisión la propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A., y las coordenadas UTM declaradas en el mismo posicionan con claridad el inmueble en su entorno colindante (ver anexo 6)”. ASÍ SE DECLARA.

      Luego, lo que corresponde es declarar la ausencia de identidad del lote de 4.581,33 m² reclamado en reivindicación y propiedad por la parte actora. Y así mismo que la ocupación que detenta la parte demandada en un área de 8.531,66 m², con los siguientes linderos y medidas: NORESTE, en 175,84 metros en línea recta con la Avenida Circunvalación Norte; SUR, en 136,01, en línea recta con terrenos de Transporte Ferherni C.A.; ESTE, en 123,31 metros, en línea quebrada con terreno que es o fue de L.B.R.”., tiene perfecta identidad con lo dice su documento de propiedad inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., el 14.06.2011, Nº 2011.140, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado Nº 398.15.6.1.1.141, Folio Real 2011. Y con lo que se refleja en su plano acompañado al cuaderno de comprobantes que cursa al folio 298, 3ª pieza de este expediente y en la que se establecen las siguientes coordenadas: Noreste: Del punto P1 (N 1213915.412 E407525.799) al punto P4 (N1214061.149 E407624.189); Este, del mencionado punto P4 al punto P9 (N1213951.035 E407851.708); Sur, del punto P10 (N1213945.908 E407658.346) al mencionado punto P1. ASÍ SE DECLARA.

      Y advierte este Tribunal que el punto P1, su vértice se encuentra a 633 metros lineales de la esquina de la avenida Llano Adentro, sector Achipano, tal como lo han afirmado la experticia y el informe de Cuartín, lo que contrasta con la admisión del representante de INMOBES C.A., que su terreno está a 500 metros aproximadamente de la mencionada esquina. ASÍ SE DECLARA.

      Luego, al no estar cumplido este supuesto, es improcedente la acción propuesta, la que debe sucumbir. ASÍ SE ESTABLECE.

    9. - Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, que la misma parte demandada ha admitido estar detentado el área de su propiedad, que lo ha hecho de manera legítima, por cuanto tiene la propiedad de dicho lote, se considera propietaria del mismo, sin ser consecuentemente usurpadora del mismo, tal como quedó acreditado con las experticias en las que se determinó que la compañía INMOBES C.A. era quien pretendía usurpar el área de terreno propiedad de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A., al ser “manipuladas las coordenadas de referencia para desubicar la retícula de posicionamiento y presentar gráficamente el inmueble vendido dentro de la poligonal de integración dejando a dicha poligonal sin correspondencia gráfica con la retícula adulterada”. ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, de todo lo expuesto no quedó suficientemente comprobado que el lote reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le haya sido usurpado mediante el corrimiento de los linderos, sino que por el contrario era ella quien pretendía mediante su conducta modificatoria y manipulada de linderos usurpar el área o lote de terreno propiedad de CONSTRUCTORA AA, C.A. Esa carencia de comprobación y esa pretendida conducta usurpadora hace sucumbir su accionar e impone señalarle a la parte actora que debe ajustar sus planos y documentos a los planos de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A., debiendo hacer la correspondiente aclaratoria registral, con el fin de dar seguridad del área objeto de disputa y cuyo lindero sur no puede ni debe afectar el lindero este y noreste de la compañía CONSTRUCTORA AA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Esta declaratoria de improcedencia de la acción reivindicatoria, conlleva a desestimar también la solicitud o reclamación subsidiaria del alegado derecho de la parte accionante a que sea demolido por cuenta y cargo de la demandada, las construcciones y edificaciones existentes en el inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación y la subsidiaria de demolición de una pared supuestamente ilegalmente edificada en terrenos propiedad de la actora, interpuesta por la compañía INMOBES C.A., contra la compañía CONSTRUCTORA A.A., C.A., ambas identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la parte actora que debe ajustar sus planos y documentos a los planos de adquisición de la compañía TRANSPORTE FERHERNI C.A, debiendo hacer la correspondiente aclaratoria registral.

TERCERO

Se condena en costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.M..

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.

En esta misma fecha (26-03-2013), siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. N.M.

Expediente Nº 24.540

CM/NM/oclm

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