Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000611

Vistas las precedentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de mayo de 2009, el Abogado en ejercicio J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 436/46, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda en contra de la sociedad mercantil Tayos Far West, C.A., y la ciudadana Yoleska E.G.Z..-

Posteriormente, por auto dictado por este Tribunal el 08 de Junio de 2.009, se admitió la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario y se emplazó a las partes demandadas, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN.

Ahora bien, se puede observar ab initio que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la sociedad mercantil TAYOS FAR WEST, C.A., y la ciudadana YOLESKA E.G.Z., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene como fundamento jurídico la disposición prevista en el artículo 34, literal C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, se puede observar de las actas procesales que la demanda interpuesta se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, al emplazarse a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, subvirtiéndose de esta manera el trámite procedimental fijado en el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse en su artículo 33 que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve”.

Por consiguiente, Actos Procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.-

Según CHIOVENDA, el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.-

Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.)

Para A.R.R. “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuado éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

Ciertamente, en el caso bajo análisis, al admitirse la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por los trámites del procedimiento ordinario, se subvirtió el procedimiento establecido por la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena su tramitación por el procedimiento breve; no obstante que, tal infracción no vulnera de manera alguna el derecho a la defensa ni a un debido proceso, derechos estos que le asisten a las partes en el presente juicio, por cuanto se les otorgó un lapso más amplio para que alegaran y defendieran sus derechos e intereses, con lo cual, este Tribunal debe pronunciarse aplicando lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que, resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la reposición de la causa al estado de Admisión, en el término establecido por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR al auto de fecha 08 de Junio de 2.009, mediante la cual se admitió la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de Admisión, conforme a lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. C.M.R..

La Secretaria Titular,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________________ ( : . m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Titular,

Abg. I.B.G.

CMR/IBG/yurman.

AP11-V-2009-000611

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