Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000556

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el No. 77, Tomo 108-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.D.H. y M.R.D.R., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.969 y 18.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.174.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., H.S.N., L.C.C., C.S.T. y S.V.T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16957, 58.596, 106.686, 107.152 y 127.767, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL).

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., en fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano S.H.. Dicha demanda fue admitida por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2010, un alguacil del juzgado a quo manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado, a los efectos de llevar a cabo su citación personal, no pudiendo lograr su cometido.

En fecha 1° de febrero de 2011, el juzgado a quo previa solicitud de parte acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 14 de marzo de 2011, cuando se hizo constar el cumplimiento de la última formalidad contenida en dicha norma.

En fecha 4 de abril de 2011, la parte demandada se dio por notificada en el presente proceso. Asimismo, en fecha 7 de abril de 2011, dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia.

En fecha 7 de abril de 2011, el a quo dictó resolución mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, su incompetencia para conocer de la presente demanda.

En fecha 15 de abril de 2011, dicho juzgado ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De modo que, en fecha 10 de mayo de 2011, este juzgado le dio entrada al presente expediente.

En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Lo mismo hizo la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 3 de noviembre de 2011, a petición de parte se acordó la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, la cual fue practicada mediante comisión por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fechas 28 de febrero de 2012 y 4 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el pronunciamiento respecto de la sentencia definitiva.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que dio en arrendamiento a tiempo determinado al demandado un (1) inmueble de su propiedad constituido por una edificación y su terreno, destinado para depósito o industria seca, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno, lo cual consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 3 de marzo de 2009, inserto bajo el No. 37, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se fijó un plazo o periodo de duración de once (11) meses fijo (sic), que comenzó a regir a partir del 1° de febrero de 2009, venciendo el mismo el día 1° de enero de 2010, las partes convinieron expresamente que vencido dicho plazo el contrato se consideraría extinguido de pleno derecho, comenzando a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el día 2 de enero de 2010, por un lapso máximo de seis (6) meses, venciendo dicha prórroga el día 2 de julio de 2010.

  3. Que el demandado declaró que estaba en conocimiento y en consecuencia notificado de que vencida la prórroga legal el día 2 de julio de 2010, haría entrega a la arrendadora el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, todo lo cual consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.

  4. Que en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 17.000,00, y en la cláusula décima ambas partes convinieron que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, obliga al arrendatario a pagar a la arrendadora una cantidad por cada día de retardo, equivalente a un diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual, por indemnización de daños y perjuicios, suma que pagaría diariamente mientras dure la demora, todo lo cual consta en el contrato de arrendamiento de marras.

  5. Que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concedida al arrendatario, hoy demandado, venció en fecha 2 de julio de 2010, y hasta la presente fecha, dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, no obstante de haber insistido reiteradamente a tal fin, los esfuerzos de la parte actora han sido infructuosos, sin que el demandado muestre el menor deseo de dar cumplimiento a la obligación mencionada.

  6. Solicitó el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble objeto del contrato de marras y el pago de Bs. 1.700, diarios que equivale al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual establecido, hasta la terminación definitiva del juicio, por concepto de penalidad establecida en la cláusula décima del contrato, por los daños y perjuicios, y adicionalmente solicitó la entrega de las factura originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  7. Rechazó y contradijo la demanda por cuanto no es cierto que existe un contrato de arrendamiento a término fijo que haya tenido como fecha de inicio el 1° de febrero de 2009, ni que haya ocurrido un vencimiento al 2 de julio de 2010.

  8. Que la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito se inició en fecha 1° de febrero de 2005, mediante contrato suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA P.B. C.A., representada por la ciudadana S.C., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.464, C.A., como arrendadora.

  9. Que la ciudadana S.C. es la cónyuge del demandado y que éste incluso firma en ese contrato original o inicial, como fiador del mismo y con el consentimiento de la arrendataria.

  10. Que la ciudadana S.C.D.H., en su condición de cónyuge del demandado suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.

  11. Que “…la relación arrendaticia desde el inicio previsto en el primer contrato (1/2/2005) hasta la presente fecha es superior a cinco (5) años; debiendo observar que el cambio operado en el segundo contrato en la persona del Arrendatario no es real, sino simulado, y el mismo fue una condición impuesta o exigida por el arrendador para mantener la relación de arrendamiento existente.”

  12. Que la no continuidad del arrendamiento, no surge por el hecho propio del término sino que es consecuencia de la imposición de un aumento del canon de arrendamiento el cual quedaría en la cantidad de Bs. 40.000,00, ya que el canon de arrendamiento actual asciende a la cantidad de Bs. 20.791.

  13. Que “…la realidad del asunto es que le relación arrendaticio es única, ya que se trata de las mismas partes, independientemente de que existan dos (2) contratos donde los sujetos del arrendatario son en apariencia distintos, pero entre quienes hay plena identidad; de manera pues, que la intención del Arrendador con el segundo contrato fue la de establecer el término mínimo de prórroga previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el lapso de prórroga que corresponde es superior al de seis (6) meses, constituyendo esta situación un evidente fraude a la ley y una evidente violación al carácter de orden público del cual está revestido el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 7 prevé que será nulo todo convenio o estipulación que implique renuncia o desmejora a los derechos del arrendatario.”

  14. Que el lapso de prórroga establecido en la Cláusula Segunda del contrato de marras suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A. y el ciudadano S.H., el cual fue fijado en seis (6) meses con vencimiento el 2 de julio de 2010, constituye a su decir una situación de fraude a la ley, por cuanto el tiempo de duración del arrendamiento es mucho mayor, siendo que el tiempo real de duración del arrendamiento es superior a cinco (5) años y “…que se fija en el contrato un período de duración de once (11) meses contados a partir del 1° de febrero de 2009, cuando el contrato se firmó en fecha 3 de marzo de 2009, lo cual igualmente denota que la ocupación del inmueble era anterior al año 2009, por ende corresponde una prórroga de dos (2) años y no de seis (6) meses.”

  15. Solicitó la declaratoria de simulación relativa del contrato de arrendamiento de marras, ya que la cláusula segunda del mismo que fija la vigencia del arrendamiento hasta el día 2 de julio de 2010, no es real.

  16. Rechazó la solicitud de la actora referente a la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto debe considerarse la nulidad de la cláusula décima por resultar absolutamente leonina por cuanto “…la indemnización de daños y perjuicio tiene su razón de ser en daños emergentes o pérdida de utilidad que pueda experimentar el sujeto reclamante; pues bien, realmente carece de justificación que la ocupación del inmueble arrendado deba generar una compensación diaria tan elevada y que resulta en una proporción tres veces superior al valor del canon de arrendamiento establecido, teniendo en cuenta que el monto mensual sería de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,00).”

  17. Que tal disposición es característica de los contratos usurarios que son aquellos que persiguen para una de las partes una prestación o garantía que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la prestación.

  18. Que respecto a la solicitud de la actora referente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se producirán en el transcurso del presente juicio, tal solicitud carece de todo fundamento, por cuanto lo pretendido tiene como sustento una situación futura e incierta como lo es el tiempo que dure el juicio.

  19. Negó que el demandante se encuentre privado de remuneración alguna por el arrendamiento del inmueble, ya que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se han venido realizando las consignaciones inquilinarias correspondientes a los meses transcurridos por un monto de Bs. 22.246,37.

  20. Que la parte actora pretende una doble indemnización cuando hace la reserva del derecho de demandar por procedimiento separado los daños y perjuicios causados en virtud del retardo en la entrega del inmueble arrendado.

  21. Que los productos manufacturados en el inmueble arrendado, son comercializados por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., cuyo gerente es el ciudadano S.H.. Dicha sociedad mercantil, está certificada como empresa de producción nacional por la Vicepresidencia del Área Económica Productiva del Gobierno Bolivariano de Venezuela.

  22. Asimismo, alegó que dicha empresa suscribió con la República Bolivariana de Venezuela, un contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario para el financiamiento del proyecto identificado como “Fabricación de Telas no Tejidas (Producción de Centro de Camas Hospitalarias Desechables)”. De igual manera, alegó que el Fondo Bicentenario, tiene por objeto impulsar estrategias para avanzar en la sustitución selectiva de importaciones y que dentro de tales estrategias que impulsa el referido Fondo, está previsto que la empresa SERVICIOS EN DESECHABLE 26178, C.A., se convierta en una empresa de capital mixto.

  23. Que siendo que el presente caso se trata sobre un local arrendado en el que actualmente se desarrolla una actividad relacionada con el interés social, la misma no puede verse afectada por las estipulaciones contractuales relacionadas con la duración del arrendamiento, y que tal como se ha dicho no responden a una situación real sino mas bien ficticia o simulada (sic).

  24. Que en el presente caso se debió haber notificado a la Procuraduría General de la República, por cuanto en el inmueble arrendado se llevan a cabo actividades de interés social.

  25. Impugnó la cuantía de la demanda por cuanto “…del contenido del libelo de demanda se desprende que el actor estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 65.000,00), siendo el caso que en forma alguna se expresa cuales fueron los motivos o razones para tal estimación. En todo caso, del propio contenido del libelo se desprende que el accionante exige el pago de BOLIVARES UN MIL SETENCIENTOS (Bs. 1.700) diarios y desde el 3 de julio de 2010 hasta la terminación del juicio, siendo que para el momento de la presentación de la demanda (4/11/2010) habían transcurrido un total de ciento veinticinco (125) días, por lo que para ese momento el reclamo por ese concepto era el equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,00) es decir, un monto mucho mayor al señalado en el libelo; siendo que el establecimiento del monto real de la demanda es de primordial importancia ya que la determinación de la cuantía es lo que permite establecer la competencia del Tribunal así como los recursos que pueden darse en el proceso, entre otros elementos.”

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  26. Original de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., como arrendadora y el ciudadano S.H. como arrendatario, celebrado en fecha 3 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el No. 37, Tomo. 25. Este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento auténtico.

  27. Original de documento de propiedad de un inmueble constituido por 2 parcelas de terreno y las edificaciones construidas sobre ella, identificadas con los Nos. 71-E y 71-W, que inicialmente formaron una sola y única parcela marcada con el No.71 contenida en el documento inicial de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Cloris, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado M.G., bajo el No. 22, Folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo. 10. Ahora bien, este Juzgado otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dado su carácter de documento público registral.

  28. Copia certificada de documento mediante el cual la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA P.B., C.A., hace entrega del inmueble que poseía en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el No. 38, Tomo. 25. Este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  29. Copia fotostática de contrato de arrendamiento sucrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., como arrendadora y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA P.B., C.A., como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, que comprende las parcelas 71-E y 71-W, celebrado en fecha 26 de enero de 2005, ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado bajo el No. 64, Tomo. 05. Ahora bien, este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de copia fotostática de documento auténtico a tenor de lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil.

  30. Copias fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios realizados ante el Banco de Venezuela, C.A., en cuenta a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de consignaciones del ciudadano S.H., discriminados con los Nos. 75277655, 79407943, 92366419, 81844717, 86459080, 96430425, 6677185, 9917799 y 12091184, todos por la cantidad de Bs.22.246,37. Dichos documentos son valorados por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrentista y la entidad bancaria, siendo que en este caso el cuentacorrentista se circunscribe a un ente judicial que ejerce una función depositaria, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales certificadas por un funcionario judicial las cuales se valoran de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser consideradas fidedignas de un documento judicial a tenor de los dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, siendo que de la lectura de dichos instrumentos no se puede establecer en virtud de cual relación arrendaticia fueron causados los depósitos bancarios, únicamente sirven para demostrar que fueron efectuadas las consignaciones ante el juzgado pertinente mas no prueba que tales consignaciones se hayan hecho en virtud del contrato de arrendamiento de marras.

  31. Copia fotostática de contrato de financiamiento a través del Fondo Bicentenario, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Cuarta Vicepresidencia del C.d.M. para el Área Económico Productiva, y la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., celebrado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el No. 12, Tomo. 73. Ahora bien, este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de copia fotostática de documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

  32. Copia fotostática de licencia de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Plaza, en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en fecha 18 de abril de 2005. Ahora bien, este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  33. Impresión a color de planilla del Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a nombre del ciudadano HAYON MELUL SAMUEL, y la empresa SERVICIOS EN DESECHABLES 26278, C.A., con el objeto de probar que dicho ciudadano labora en la mencionada empresa. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  34. Copia fotostática de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en el cual se indica como domicilio fiscal la parcela 71-E y 71-W de la Urbanización Industrial Cloris. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  35. Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el No. 73, Tomo. 980 A. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

  36. Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual se hizo constar los siguientes hechos:

    1. Que la empresa en la cual se encuentra constituido (sic) labora en la fabricación de toallas sanitarias diurnas y nocturnas, protectores diarios y clínicas post parto

    2. Que se observó para el momento una máquina industrial marca Cellulose Converting Equipments, utilizada para producir toallas sanitarias, dicha máquina se encontraba en pleno funcionamiento y producción.

    3. Que se observó dentro del galpón inspeccionado, la presencia de aproximadamente veinte (20) personas que, según manifiesta la notificada, integran el personal obrero que le corresponde laborar en el turno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; además de cinco (5) personas como operadores técnicos de la máquina.

    4. Se observó la entrada del local una cantidad indeterminada de rollos, que según manifiesta la notificada son de celulosa y los utiliza la empresa como materia prima y que según informó igualmente la notificada, equivalen a cincuenta (50) toneladas, aproximadamente; asimismo, se observó como materia prima la existencia de un número indeterminado de rollos de un material denominado Airlad, aproximadamente de siete (7) toneladas; también se observó un número indeterminado de rollos de una tela no tejida que sirve como cubierta de las toallas sanitarias y por último aproximadamente cinco mil kilos (5.000 kl) (sic), de polietileno y cintas siliconadas; igualmente se observó abundante material de empaques. Con respecto al producto terminado, se observó en las diferentes áreas del galpón, paletas contentivas de cajas y empaques en sus diferentes presentaciones.

    5. Que en las diferentes áreas del depósito del galpón se observaron productos terminados y embalados con diferentes etiquetas contentivas del señalamiento del destinatario de dicho producto.

    Ahora bien, este juzgado valora dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, otorgándole valor probatorio a todos los hechos comprobados en la misma.

  37. Promovió prueba de informes dirigida a la Cuarta Vicepresidencia del C.d.M. para el Área Económico Productiva/Fondo Bicentenario de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se libró el correspondiente oficio en fecha 3 octubre de 2011 el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2011, no constando en actas respuesta del referido órgano administrativo hasta la fecha sobre lo solicitado. En consecuencia, respecto de este punto este Juzgado no posee material susceptible de valoración probatoria.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte demandada, el cual se estipuló a tiempo determinado de once (11) meses en fecha 3 de marzo de 2009.

    • Que el inmueble objeto del referido contrato es propiedad de la parte actora.

    • Que en fecha 26 de enero de 2005, la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA P.B., C.A., a tiempo determinado de un (1) año. El cual fue terminado mediante la entrega del inmueble lo cual se hizo constar en Notaría en fecha 3 de marzo de 2009.

    • Que el ciudadano S.H. realizó consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, no quedó demostrado sobre la base de que relación arrendaticia fueron efectuadas tales consignaciones.

    • Que la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES, C.A., tiene su domicilio fiscal en los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    • Que la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES, C.A., celebró con la República Bolivariana de Venezuela un contrato de financiamiento a través del fondo bicentenario.

    • Que la Alcaldía del Municipio Plaza otorgó licencia de industria y comercio a la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES, C.A.

    • Que el ciudadano S.H., aparece reflejado en el Seguro Social como empleado de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLE, C.A.

    • Los hechos comprobados mediante la inspección judicial.

    - IV -

    PUNTOS PREVIOS

    De la lectura del escrito de contestación a la demanda se coligen una serie de alegatos que deben ser atendidos con prelación a la decisión de fondo, a tal efecto este Juzgado procede a atender tales aseveraciones tomando en consideración los siguientes argumentos:

    En primer término, la parte demandada solicitó que el tribunal se pronuncie respecto del carácter social de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES, C.A., invocando los artículos 95, 96, 97 y 98 de la de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En ese sentido, este juzgado considera menester traer a colación los artículos 96 y 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales textualmente transcritos rezan al tenor siguiente:

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por su parte el artículo 96 del eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De una lectura de los anteriores dispositivos legales, se desprende el deber del funcionario público a los fines de notificar al Procurador General de la República, en los casos de demandas en que la República tenga intereses patrimoniales, sea directa o indirectamente. Ahora bien, en el presente caso si bien es cierto que quedó probado que la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLE, C.A., ha celebrado un contrato con la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que no existen elementos de convicción suficientes para tener por satisfecho el supuesto de hecho contenido en las disposiciones precedentemente transcritas por cuanto, el interés social al cual el demandado hace referencia no guarda relación con el interés patrimonial de la República ya que el último inmanente conlleva a un interés monetario y no a un interés colectivo para la sociedad.

    En tal sentido, al no existir probanzas en autos que demuestren intereses patrimoniales del Estado dirigidos a las eventuales resultas de el presente juicio, mal podría este sentenciador reponer la causa por tales circunstancias, en consecuencia se declara improcedente la petición de reposición efectuada por la parte demandada, y así se decide.

    En segundo término, con respecto a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada este sentenciador debe hacer constar que tal controvertido fue resuelto por el Juzgado a-quo, declarando con lugar la falta de competencia, lo que originó del avocamiento de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, y así se hace constar.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por haber vencido el término de once (11) meses establecido para su duración y la prórroga legal correspondiente de seis (6) meses, así como el pago de la indemnización estipulada en la cláusula décima del contrato, y los servicios básicos del inmueble arrendado.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  38. La existencia de un contrato bilateral; y,

  39. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual prueba la existencia de una relación arrendaticia.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento primigenio celebrado por la parte actora con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA P.B., C.A., la cual es representada por la ciudadana S.C., quien supuestamente es esposa del demandado, circunstancia que no quedó probada en autos. En tal sentido, quedó probada la culminación extrajudicial de dicho contrato mediante entrega del inmueble la cual se hizo constar en documento notariado en la misma fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende.

    Asimismo, en atención al alegato referente a la continuidad de la relación arrendaticia y a la simulación alegada este sentenciador observa de la lectura del acervo probatorio evidenciado en actas, que si bien es cierto que el contrato suscrito con anterioridad al que originó la presente demanda recayó sobre el mismo inmueble no es menos cierto que posee sujetos diferentes, por lo cual mal podría decidirse que hay continuidad en la relación arrendaticia cuando los uno de los elementos del contrato primigenio no guarda relación de identidad con el contrato controvertido. Asimismo, tampoco puede ser considerado procedente el alegato referido a la simulación de contrato, en virtud de que tal circunstancia debe ser resuelta en el contexto del debido proceso mediante un juicio autónomo instaurado para tal fin y no mediante una excepción de fondo.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no entrega del inmueble habiéndose cumplido el plazo de la prórroga legal.

    De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble objeto del presente litigio aún después de vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal establecida.

    De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado por una duración de 11 meses el cual fue celebrado en fecha 3 de marzo de 2009.

    De igual manera, debe observar quien aquí decide que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento pactado entre las partes establece lo siguiente:

    …El plazo o período de duración del presente contrato es de ONCE (11) MESES fijo y comenzará a regir a partir del día primero (1) de febrero de 2009, vencerá el día primero (1) de enero de 2010; vencido dicho plazo, este contrato se considerará extinguido de pleno derecho y sin necesidad de desahucio ni notificación alguna comenzara a correr el día dos (2) de enero de 2010, la prórroga legal establecida en el artículo 38 letra a) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso máximo de seis (6) meses…

    En ese sentido, quedando extinguida la relación arrendaticia sin necesidad de desahucio en fecha 1º de enero de 2010, comenzó ipso iure a correr la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el ordenamiento jurídico, la cual venció en fecha 2 de julio de 2010. De tal manera, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya entregado el inmueble en los términos exigidos en el contrato de arrendamiento bajo estudio, quedando verificado el segundo requisito concurrente para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato en el presente caso.

    Ahora bien, respecto de la penalidad contenida en la cláusula décima del contrato, en la cual se estipula que el arrendatario deberá pagar el 10% del canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del inmueble, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 1.700,00, este sentenciador tiene a bien citar el numeral 1 del artículo 15 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicios, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:

    Artículo 15. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:

  40. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio, que ponga a las personas en situación de desventaja frente a otros.

    (…)

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    De lo anterior se desprende, la prohibición de estipular condiciones injustificadas o abusivas en el contexto de una prestación de servicios o provisión de bienes. Ahora bien, como quiera que el artículo 4 de la ley en comento, estableció como ámbito de aplicación de dicha ley la adquisición y arrendamiento de bienes, quien aquí decide observa que tal disposición legal debe ser aplicada en el presente caso en virtud de que la cláusula penal del contrato de marras, contempla una indemnización por daños y perjuicios excesiva, toda vez que desde el nacimiento de la obligación de entregar el inmueble hasta la presentación de la demanda tal obligación imponía el pago de Bs. 212.500, y siendo que la petición de la actora respecto de este punto comprende el cálculo por este concepto desde el 2 de julio de 2010, hasta la terminación definitiva del juicio, es a todas luces evidente que el producto de esa operación matemática, resultaría abusivo e injustificado, causando un detrimento desproporcionado al arrendatario.

    Así pues, este sentenciador considera menester traer a colación el artículo 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso los Bienes y Servicio, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.

    Asimismo, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios, respecto del cálculo de las obligaciones accesorias:

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    (Resaltado y Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente explanados, y en virtud del carácter de orden público en que se sumerge el punto bajo estudio, mal podría este sentenciador declarar procedente la petición de la actora respecto de la cláusula décima del contrato de arrendamiento de marras, por cuanto la misma contrae una condición abusiva e injusta para el arrendador, al calcularse los daños y perjuicio por mora en la entrega del inmueble, sobre la base del monto del canon de arrendamiento y no mediante la aplicación de la tasa porcentual correspondiente, razón por la cual este sentenciador debe necesariamente desaplicar la cláusula décima del contrato de marras en resguardo de la garantía constitucional a un Estado Social de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., en contra del ciudadano S.H., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento de marras por expiración de lapso convenido para su duración y la prórroga legal. En consecuencia se ordena al ciudadano S.H. entregar el inmueble objeto del contrato constituido por un inmueble compuesto por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 71-E y 71-W, número de catastro M-08-18 y M-08-19, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno.

SEGUNDO

Se declara INAPLICABLE en este caso la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, tal y como lo indica la normativa anteriormente analizada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento relacionado con los daños y perjuicios.

TERCERO

Se ordena al ciudadano S.H. entregar las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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