Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, al primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007).

Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

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PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA CENTROLIDER C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta (30) de octubre de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 1439-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M. y J.G.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316 y 75.032 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALVAMART C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1994, bajo el No 55, tomo 186-A-Sgdo., y M.M.F., titular de la cedula de identidad No 6.230.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.P.L., I.M.M.A.G., F.A. y M.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 47.910, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 24.974

Se inició la presente incidencia como consecuencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha trece (13) de agosto de 2007 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

El diecisiete (17) de septiembre de 2007 los apoderados judiciales de la parte co-demandada demandada INVERSIONES ALVAMART C.A., conforme a lo establecido en el articulo 589 del Codigo de Procedimiento Civil consignaron fianza otorgada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., manifestando que dicha empresa garantizaba a la accionante las resultas del juicio al constituirse en fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 414.000.000,00), que dicho monto es muy superior al doble mas las costas por el cual fue decretada la medida solicitando que la misma sea suspendida.

Que la fianza consignada fue otorgada por una de las compañías de seguros mas importantes del país, que se encuentra de primera en el rubro de las primas netas cobradas para el 31 de mayo de 2007 según lo estableció la Superintendencia de Seguros en su pagina web el 07 de septiembre de2007, que por ello no es necesario que se demuestre que es una empresa de reconocida solvencia ni exhibir los estados financieros, por lo que consideran que debe procederse a la suspensión de la medida decretada.

Sostienen además que la fianza cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1817 en concordancia con el 1810 ambos del Código Civil, ya que es plenamente capaz de obligarse, no goza de ningún privilegio, se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es suficiente ya que cubre mas del doble de la cantidad demandada mas las costas, que fue constituida para mantenerse en todo su vigor y eficacia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme o hasta la ejecución de cualquier acto de auto composición procesal y que evidentemente posee bienes suficientes para responder delas resultas del juicio cuya cuantía es de Ciento Sesenta y Ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), lo cual se evidencia de los estados financieros aprobados por la Superintendencia de Seguros que explican que tiene un activo de Trescientos Sesenta y Nueve mil Ciento Sesenta y Cinco millones Doscientos Tres mil Setecientos Diecinueve bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 369.165.719,74).

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007 manifestaron que conforme a lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil objetaban la fianza aportada por la co-demandada sosteniendo que, los estados financieros presentados se refieren al ejercicio económico del año 2005, por lo que no están actualizados manifestando que la situación económica de la empresa reflejada en dicho ejercicio pudo haber variado o estar modificada en la actualidad, que dichos balances están atrasados por 21 meses, impugnando las copias simples consignadas; que la fianza judicial esta condicionada , ya que en el supuesto de que se verifique una auto composición procesal, se exige la autorización expresa y por escrito de la compañía aseguradora que ello afecta la eficacia de la fianza ya que agrega un requisito que no existe en la Ley Adjetiva y que va contra el principio de la libre disposición de los derechos de juicio de las partes al someter a la voluntad de la compañía aseguradora la posibilidad de vetar o impugnar cualquier auto de composición procesal que se celebre, por lo que considera que ello condiciona la fianza y la hace ineficaz.

Que de las condiciones generales de la fianza se observa que la misma esta condicionada y que le exige al acreedor, en este caso su mandante, ya que en al articulo 4 se le impone la condición de notificar dentro de un lapso de 15 días la ocurrencia de las causas de exigibilidad del pago, que en el articulo 5, se establece un lapso de 30 días para que la empresa aseguradora pague las cantidades de dinero garantizadas por la fianza, además de tener un elementos adicional como lo es el privilegio legal de que gozan las empresas aseguradoras de acuerdo con el articulo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros; que en el articulo 12 de las condiciones generales observan 2 situaciones una mas gravosas que la otra, al establecer un año como termino de caducidad para reclamar las cantidades de dinero a la empresa aseguradora contraviniendo la naturaleza propia de la actio judicati que es de 20 años por una parte, y por la otra la exigencia de una demanda para hacer efectivo el cobro de lo ya sentenciado en el juicio principal, partiendo de la base que la compañía aseguradora es una tercera en la relación jurídica lo cual implicaría una nueva contienda judicial con todas las implicaciones que traería esa nueva acción.

Que de conformidad con el articulo 77 de la Ley de Seguros y Reaseguros existe una prohibición expresa para que la empresa Seguros Banvalor C.A., preste fianza judicial en el presente caso, ya que de las copias simples impugnadas el abogado A.B. es director principal de la empresa Seguros Banvalor C.A., y también es apoderado judicial de la afianza.I.A. C.A., por lo que consideran que la fianza es nula de nulidad absoluta, por lo que solicitaron sea declarada ineficaz la fianza otorgada.

Por auto del 20 de septiembre de 2007 se abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a esa fecha.

Los apoderados judiciales de la co-demandada mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2007 sostuvieron que ninguna compañía de seguros al igual que las instituciones financieras tienen la obligación de demostrar capacidad ni solvencia económica para responder en calidad de garante por las resultas del juicio; que la exigencia prevista en la ultima arte del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil referido a la consignación del ultimo balance certificado por contador publico y a la consignación del ultimo balance certificado por contador publico solo se aplica a los establecimientos mercantiles distintos a los bancos y a las compañías de seguro, ya que de no hacer tal distinción el mencionado articulo se requeriría la consignación en autos de tales requisitos, que ello se justifica por el control riguroso que ejerce el Estado a través de la Superintendencia de Seguros.

Que a Seguros Banvalor C.A., no le han sido objetados los estados financieros y balances del ejercicio económico del año 2006 por la Superintendencia de Seguros y que en virtud a que la ley ha establecido a su favor una presunción iuris tantum de solvencia y capacidad patrimonial le corresponde a la parte actora la carga de demostrar lo contrario, es decir, de consignar a los autos elementos de convicción suficientes para enervar la presunción de solvencia lo cual no ha hecho, manifestando que consignaban copias de la pagina web de la Superintendencia de Seguros actualizada al 20 de septiembre de 2007 en la cual se publico el margen de solvencia del mercado asegurador en el cual Seguros Banvalor C.A., aparece como una de las primeras en todo el país, por encima de Seguros Mercantil y La Previsora con Ciento Setenta y Dos mil Seiscientos Veintidós millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 172.622.400.000,oo) en margen de solvencia y la suma de Ciento Noventa y Un mil Ciento Treinta y Siete mil millones Setecientos mil bolívares (Bs. 191.137.700.000,oo) en patrimonio propio no comprometido, que dichas cifras son inobjetables por estar anunciadas en un mecanismo de publicación oficial.

Que con respecto al argumento de que la fianza esta sometida a una condición no exigida en nuestra legislación, por exigirse en ella autorización expresa por parte de Seguros Banvalor C.A., para el supuesto de que este juicio termine por algún modo de composición procesal, lo niegan y contradicen ya que consideran que no esta sometida al acaecimiento de un hecho futuro que impida ejecutarla por la parte actora para el supuesto negado de que su mandante resulte condenada por una sentencia definitivamente firme o cualquier acto de las partes que ponga fin al juicio por transacción judicial, lo cual no constituye una condición sino una mención exigida por la ley en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que requiere que los documentos de fianzas deban contener ciertas condiciones entre las cuales mencionan la obligación del acreedor principal de notificar a la compañía aseguradora de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a un eventual reclamo.

Que contradecían y rechazaban el alegato referido a que el artículo 4 de las condiciones generales de la fianza le impone a su mandante la obligación de notificarle dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia de cualquier circunstancia que pudiera dar lugar al reclamo de la indemnización y que ello constituya una mención contraria al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; que posiblemente la parte actora confundió la obligación que impone a las compañías de seguros el ordinal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros con el lapso de ejecución voluntaria previsto en el código procesal, que la referida mención no supedita el ejercicio de la acción de cobro a ejercerse para el caso de que su representada se niegue a cumplir con la eventual decisión que declare con lugar la pretensión accionada, solo exige que se le notifique al fiador antes de procederse a la ejecución pero no establece sanción alguna antes el incumplimiento del referido aviso; que el condicionado general del contrato de fianza es un formato aprobado por la Superintendencia de Seguros y que Seguros Banvalor C.A., esta impedido de modificarlo por disposición expresa del ordinal a) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; que por el contrario si el garante no hubiera incluido el condicionado general aprobado por la Superintendencia de Seguros si estaría incurriendo en un desacato a una disposición legal de imperativo cumplimiento que ello esta aunado al hecho de que dichas condiciones generales solo se aplican en caso de silencio en el texto del contrato de fianza en algún aspecto.

En cuanto a que el condicionado general modifica el régimen de ejecución previsto en el Código de Procedimiento Civil al establecer un lapso de 30 días para que la empresa asegurada pague al acreedor lo contradecían y rechazaban señalando que dicho lapso para hacer efectiva la garantía, es el tiempo prudencial en el que la compañía de seguros determina que efectivamente ha ocurrido el incumplimiento por parte de la deudora principal de la obligación establecida en una sentencia definitivamente firme o en una transacción o convenimiento y de esa manera tramitar y gestionar el pago efectivo, que dicha fianza puede ejecutarse por parte del acreedor inmediatamente que ocurra el incumplimiento por parte del deudor principal; asimismo señalan que con respecto al alegato de la parte actora de que en el condicionado generales se observan 2 situaciones una mas gravosas que la otra, al establecer un año como termino de caducidad para reclamar las cantidades de dinero a la empresa aseguradora contraviniendo la naturaleza propia de la actio judicati que es de 20 años por una parte, y por la otra la exigencia de una demanda para hacer efectivo el cobro de lo ya sentenciado en el juicio principal, partiendo de la base que la compañía aseguradora es una tercera en la relación jurídica lo cual implicaría una nueva contienda judicial con todas las implicaciones que traería esa nueva acción, consideran que tal y como se indico anteriormente el condicionado general es aquel aprobado por la Superintendencia de Seguros y que le esta prohibido modificarlo a la compañía aseguradora que otorga la fianza; y que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ordena de manera clara y determinante que los contratos de fianza establezcan un (1) año como termino de caducidad para que el acreedor intente las acciones en contra de la compañía aseguradora tal y como se desprende del literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que rechazaban y contradecían el alegato de la parte demandante referido a que el articulo 77 de la Ley de Seguros y Reaseguros prevé una prohibición expresa para que Seguros Banvalor C.A., otorgue fianzas al abogado A.B., por ser éste director principal, ya que la fianza no fue otorgada por la empresa de seguros al co-apoderado en este juicio sino a la sociedad mercantil que representan judicialmente lo que implica que no actúan en nombre propio sino en virtud del mandato otorgado por Inversiones Alvamart C.A., que la disposición a la que se hace referencia no guarda relación alguna con lo planteado ya que dicha norma lo que dispone es “…No se permitirá en ningún caso planes de seguros por sorteo…”, por lo que no comprenden dicho alegato, que probablemente la demandante pretendió estructurar su alegato conforme a lo establecido en el articulo 77 del Decreto Ley de Empresas de Seguro y Reasegruos publicado en la Gaceta Oficinal Nº 5561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, que en todo caso, de no encontrarse suspendida en sus efectos tampoco aplicaría al caso de autos, ya que esa norma trata de prohibición de las compañías de seguros de otorgar prestamos a sus directores y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una fianza otorgada por una empresa de seguros a una compañía anónima representada especial y judicialmente por un abogado que casualmente es director de la garante.

Solicitando se acepte la fianza otorgada por Seguros Banvalor C.A,. y se suspenda la medida de embargo preventivo decretada el 13 de agosto de 2007.

Por auto del 27 de septiembre de 2007 se agrego a los autos la comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordeno el deposito en la cuenta corriente que posee el Tribunal del cheque de gerencia Nº 00017413 del Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Doscientos Diez millones de bolívares (Bs. 210.000.000,00) consignado por la parte co-demanda.I.A. C.A., como caución.

A los fines de decidir este Tribunal observa: Tal como lo señala el Dr. R.H.L.R., “La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general, o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas”, por disposición de los artículos 275, 306, 287 y 305 Código de Comercio, previo informe del comisario, y autorizado por Contador Público.

Requisito, sine qua non exigido por el Artículo 590 Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia.

En el presente caso objetada la fianza tocaba a quien la presentó probar la Solvencia de la misma, ya que el objetante no tiene la carga de la prueba de la insolvencia, pues tendrá que traer a los autos la prueba negativa. En consecuencia, la parte que ofrece la fianza está en la obligación de probar su solvencia.

Los balances presentados por la compañía afianzadora en este caso correspondientes al ejercicio del año 2005 a los efectos de suspender la medida decretada no son por si solos suficientes para probar la solvencia económica de las mismas que requiere que su sinceridad sea debidamente probada en esta incidencia.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y siendo que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el Balance General o su estado financiero, así la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del Correspondiente Certificado de Solvencia, considera quien aquí decide que la Fianza otorgada por Seguros Banvalor C.A., no cumple con las exigencias que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil son necesarias para respaldar la fianza consignada, en el mismo orden de ideas, quien juzga, considera que debe tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio. Su vigencia y destino está atado a la extinción del proceso, por si el siniestro surge cuando su afianzado resulta perdidoso en el pleito afianzado. Una fianza sea de banco, seguro o de establecimiento mercantil realizada a término fijo es ineficaz, la cual fue limitada hasta el dictado de la sentencia definitiva del juicio, haciéndola a todas luces Ineficaz. Y así se declara.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la objeción a la FIANZA consignada por la parte co-demandada INVERSIONES ALVAMART C.A; en consecuencia, se ORDENA LA CONSTITUCION DE NUEVA FIANZA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO ACC,

En esta misma fecha 1º de octubre de 2007 y siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETA0RIO ACC,

Exp. Nº 24.974

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