Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1986, Bajo No. 64, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M., W.M. y J.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 111.531 y 115.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO, constituido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el No. 12, Tomo 6, Protocolo Primero.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE No.: 06-8763.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 1 de junio de 2006 por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. Asimismo, ordenó el emplazamiento del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO, a través de su administradora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al despacho emanado de este Tribunal.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de embargo preventivo, en la cual estuvo presente el ciudadano L.D.B.C..

En fecha 3 de agosto de 2006, la ciudadana M.E.B.C. alegando ser representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. consignó cheque emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, No. 32402382, por la cantidad de Bs. 10.620.815,00 cantidad demandada más las costas calculadas por el Tribunal.

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 1° de diciembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia negando la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito solicitando nuevamente la confesión ficta de la demandada.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que la actora fue designada administradora del Edificio Residencias Valle Lindo, ubicado en la Avenida Capanaparo No. 156 de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C..

  2. Que en fecha 19 de enero de 2005, los copropietarios del Edificio revocaron el mandato a la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. y designaron a la ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. para que realizara todos los trámites de cierre y liquidación de las cuentas del inmueble.

  3. Que la parte actora solicitó por ante este Tribunal, el cobro de bolívares a la demandada, por cuanto a decir del actor, la demandada mantiene una deuda con su representada por la cantidad de Bs. 8.294.811,69, como consecuencia del financiamiento de las deudas de electricidad, agua, mantenimiento y mejoras al Edificio Valle Lindo.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.

En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. inscrita por ante Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, Bajo No. 5, Tomo 188-A-VII.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. quien es administradora del EDIFICIO VALLE LINDO se hizo parte en el presente proceso al momento de practicarse la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2006.-

A los fines de resolver la polémica presentada, considera este Juzgador de suma importancia analizar la doctrina y la jurisprudencia más respetada en esta materia. En este sentido, se permite este sentenciador citar al reconocido doctrinario RENGEL-ROMBERG, Arístides quien asevera lo siguiente en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano:

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario

De la cita doctrinaria anteriormente trascrita, se puede apreciar que la norma referente a la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra limitada de manera alguna por las facultades que tenga –o deje de tener- el apoderado de la parte demandada. Así las cosas, es posible entonces observar que se encuentra verificada la posibilidad que tenía el ciudadano L.D.B.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A., de darse por citado en nombre de su representada por el sólo hecho de así establecerlo el acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil.

A mayor abundamiento, dicha acta constitutiva en su cláusula séptima establece lo siguiente:

SEPTIMA: EL PRESIDENTE de la Sociedad actuando en forma individual o conjunta, tendrá las más amplias facultades de administración, representación y disposición, en consecuencia ejercerá las siguientes atribuciones:

A) Representar a la Sociedad en todos los asuntos en los cuales ésta tenga interés o sea parte tanto judicial como extrajudicialmente; por tanto podrá presentar y/o contestar demandas, darse por citado o notificado en los casos que así sea requerido…

De la cita antes transcrita, se evidencia que el Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. posee las facultades antes citadas; y además se evidencia de dicha acta constitutiva lo siguiente:

DISPOSICIONES FINALES: Para el primer periodo administrativo de cinco (5) años, se eligen como miembros de la Junta Directiva a los siguientes Socios: PRESIDENTE: L.D.B., titular de la cédula de identidad Número 3.900.870…

De ésta última cita del acta constitutiva de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A. se evidencia que efectivamente el ciudadano L.D.B.C., ostenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil representante de la parte demandada, y que posee facultad para darse por citado en nombre de su representada. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de ilustrar el presente fallo, se permite este Juzgador citar una sentencia de fecha 3 de agosto de 1994 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en la cual se fijó el siguiente criterio:

En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse un acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para la contestación de la demanda

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo el criterio explanado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, señala este Juzgador que cualquier actuación en los autos del ciudadano L.D.B.C. luego de ser designado como Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOJOMA, C.A., configuraba la citación tácita o presunta de la mencionada sociedad mercantil demandada y, siendo que ésta actúa como administrado del EDIFICIO VALLE LINDO ésta se encuentra tácitamente citada, por lo tanto, comenzaba a transcurrir el lapso de contestación de la demanda desde el día siguiente al cual se verificara en autos la actuación del mencionado ciudadano.

Habiéndose entonces producido la citación presunta de la parte demandada el día 7 de agosto de 2006, fecha en que se agregaron las resultas de la práctica de la medida decretada por este Tribunal, y de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 9 de octubre de 2006, siendo los veinte días de despacho los siguientes: 8, 9, 10 y 14 de agosto de 2006; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 6, 9 de octubre de 2006. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda –o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- se encuentra vencido.

Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 10 de octubre de 2006 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 31 de octubre de 2006, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2006. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 7 de agosto de 2006, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.

Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que los codemandados, luego de quedar debidamente citados de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no comparecieron a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

Ahora bien, pasando a referirnos a la cantidad que debe pagar la parte demandada, la parte actora demanda la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, que si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.294.811,69) por concepto de capital adeudado por concepto de financiamiento de deudas de luz, agua y mejoras al Edificio.

SEGUNDO

Se condena al pago de la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 201.840,31) por concepto de intereses moratorios vencidos de dicho capital calculados a la tasa de 12% anual.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses moratorios aplicables al monto adeudado contados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

QUINTO

Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no existe expresa condenatoria en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 06-8763.

LRHG/VyF.

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