Decisión nº PJ0042013000300 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2006-000143

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A. Sgdo., y posteriormente modificada ante el mismo Registro el 12 de abril de 2.000, bajo el Nº 59, Tomo 53-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.M.L.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.Á.B. y J.Á.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950 y 67.174, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda presentada por los abogados E.B.T., J.A. BRAVO PAREDES, R.P.S. y J.P.S.R., abogados en ejercicio, en su carácter para entonces de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en juicio que por Cobro de Bolívares incoaran contra el ciudadano L.M.L.L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano L.M.L.L., es propietario de un inmueble situado en la calle Chivacoa, Urbanización San Román, distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el piso 3, Edificio “A”, del Conjunto “Residencias La Cima”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de Doscientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (251,16 mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Sesenta y Seis Millonésimas por ciento (2,364.066%).

Que por dicho documento y el documento de condominio de Residencias La Cima, el ciudadano L.M.L.L., se obligó a pagar puntualmente las cuotas extraordinarias de condominio, pero es el caso que hasta el mes de marzo de 2.006, el demandado adeudaba por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 48.362.061,43), correspondientes a las facturas desde el mes de febrero de 1.993, a marzo de 2.006, ambas fechas inclusive, las cuales fueron detalladas en el escrito libelar.

Que se está en presencia de un condónimo que no cumple con sus obligaciones inherentes a los gastos previstos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal debidamente reflejadas en las facturas consignadas a los autos, lo que da derecho a la Comunidad de Propietarios del conjunto “Residencias La Cima”, según alegaron, a demandar el cobro de la deuda por procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la cual asciende la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 48.362.061,43).

Que como han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales desplegadas por la administradora INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., tendientes a obtener el cobro de las mencionadas facturas por gastos comunes del conjunto “Residencias La Cima”, y siguiendo instrucciones de su mandante, es por lo que procedieron en su nombre a demandar formalmente al ciudadano L.M.L.L., antes identificado, para que conviniera o fuera condenado por este Tribunal en la definitiva, por las cantidades especificadas en el escrito libelar.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad H.m. de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente causa; estimando la demanda en Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 48.362.061,43).

Finalmente a los efectos de practicar la citación de la parte demandada señalaron la siguiente dirección: Calle Chivacoa, Urbanización San Román, distinguido con el N° 6-A, ubicado en el piso N° 3, edificio A, del conjunto “Residencias La Cima”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y como domicilio procesal en: Avenida Libertador, Torre Maracaibo, piso 7, Oficina 7A y 7B, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.006, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento al ciudadano L.M.L.L., anteriormente identificado, para comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer defensas previas.

En fecha 14 de agosto de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectiva compulsa al demandado.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano L.M.L.L., anteriormente identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que acudiendo en varias oportunidades al domicilio a los fines de practicar la citación correspondiente, no encontró al referido ciudadano.

En fecha 08 de noviembre de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2.007, compareció el abogado J.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.174, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.L.L., mediante escrito, se dio por citado en la causa.

En fecha 06 de marzo de 2.007, compareció el apoderado demandado y consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 21 de marzo de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2.008, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2.013, compareció el ciudadano L.M.L.L., antes identificado, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008.

En fecha 26 de enero de 2.012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2.012, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 25 de junio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 11 de julio de 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada dicha solicitud en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 18 de junio de 2.013.

-II-

Planteada en los términos anteriores la controversia, este Juzgador, antes de emitir el pronunciamiento de fondo del presente asunto, hace las siguientes observaciones en base a las defensas previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I

DE LA CUANTÍA

En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada alegó en el denominado Capitulo I, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente asunto el valor de la cosa demandada, especificado en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Petitorio, es exagerada, y en consecuencia, procedieron a rechazarla conforme al artículo 31 eiusdem, ya que no tiene aplicación en el presente caso.

Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Para determinar el valor de la demanda se sumarán el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación a la demanda…

Por su parte el artículo 38 eiusdem contempla:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

El capital es principal en relación a los intereses, los gastos y los daños, pero lo accesorio que la norma permite agregar al capital son los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, esto es, los créditos exigibles al momento de la presentación de la demanda, y por ello al ser reclamados deben sumarse para determinar el valor de la misma.

En criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, la Sala estimó necesario revisar dicha interpretación a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verificó el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem, concluyendo que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda, cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero.

Bajo tales argumentos jurisprudenciales, en el caso de autos la consecuencia jurídica que dispone la normativa antes trascrita, no es aplicable para el presente asunto, en los cuales consta el valor de la cosa discutida, pues los accionantes basaron su demanda en cantidades dinerarias producto de cuotas vencidas por concepto de condominio, sustentado con pruebas instrumentales consignadas al efecto. No obstante la parte accionada formuló su rechazo a la estimación de la demanda efectuada por el demandante en la forma “pura y simple”, proceder que en nada afecta la actuación del último, en consecuencia, este Sentenciador acoge el criterio sostenido por nuestro M.T., conllevando a considerar que debe ser desechada la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el escrito contentivo de la Oposición de Cuestiones Previas, conforme a los previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Centro Villasmil, Piso 7, Oficinas 710-711, Ño Pastor a Puente Victoria, Caracas.

Que de las actuaciones que cursan en autos, al Alguacil se le indicó una dirección distinta a la del domicilio procesal constituido en actas, en abierto incumplimiento a la referida previsión legal, por lo que devienen en nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, a partir del día 09 de enero de 2.001, fecha en la que el Alguacil informó del resultado de la notificación, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación.

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…

.

Por su parte el artículo 206 eiusdem contempla:

…Los Jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo 206 del precedente, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurran excepcionalmente. La sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, siendo necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión; porque este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que solo pueden declarase a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem; es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público.

En forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

Sin embargo, en la parte in fine de la norma anteriormente trascrita es contundente al indicar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, último precepto proveniente del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Italiano y tiene su fundamento en el carácter eminentemente teológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, el proceso no es fin en si mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido aunque no se haya cumplido los extremos legales.

Se infiere que el legislador alude dos situaciones en las que se declara la nulidad del acto procesal, primero en los casos determinados en la ley; y segundo, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; sin embargo tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado su fin.

Ahora bien, declarada la nulidad la consecuencia lógica de ésta es la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para corregir el vicio, tal como lo destaca el doctrinario A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, al referir como sigue: “…La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir en vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrillas y cursiva del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se infiere que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente la nulidad antes de declararla, pues con ella va inmersa la reposición, debiendo ésta decretarse exclusivamente cuando esta persiga un fin útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. A tal efecto, el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso.

Expuestas las consideraciones anteriores, y una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de la reposición versa en el supuesto incumplimiento del ciudadano Alguacil al notificar personalmente a la parte demandada en una dirección distinta a la que éste había consignado en el escrito de oposición de Cuestiones Previas según se desprende de la diligencia de fecha 11 de enero de 2.012.

Respecto a la figura de la notificación, el doctrinario E.C.B. en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la Casación Venezolana ha precisado la citación como: “…el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento…”

Igualmente, es de destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0314, de fecha 27 de Abril de 20004, ha establecido: “…cuando se trata de la citación personal, el Alguacil del Tribunal debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente…” Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.

De lo antes referido, se evidencia que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso; por ende, el legislador establece que en primer lugar se agote la citación personal, la cual se perfecciona cuando el demandado firma el recibo de citación y el funcionario posteriormente lo consigna en el expediente.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la parte demandada, tal como lo alega, señaló en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, nueva dirección procesal a los fines tramitar las notificaciones correspondientes propias a la causa, no es menos cierto que al dirigirse el ciudadano Alguacil encomendado a practicar la notificación de la sentencia Interlocutoria emitida en fecha 31 de marzo de 2.008, a la dirección ordenada por el Tribunal mediante Boleta de Notificación de fecha 24 de octubre de 2.011, el ciudadano L.M.L.L., anteriormente identificado, recibió personalmente la referida Boleta, la cual firmó en señal de haber quedado debidamente notificado, con lo cual se verifica lo contemplado en el ordenamiento jurídico y los preceptos jurisprudenciales en que, si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, no puede este Sentenciador declarar la nulidad del mismo; en consecuencia, resulta inoficioso para este Juzgador, declarar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de haberse cumplido con todas las exigencias legales para la notificación personal practicada, respetándose el debido proceso, el derecho a la defensa y las formas legales tendientes a hacer del conocimiento de ésta de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegó la representación judicial de la parte demandada que se evidencia del libelo de la demanda, que el objeto de la acción se refiere al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de alícuotas de condominio correspondiente a las facturas desde el mes de febrero de 1.993 a marzo del 2.006, o sea, trece (13) años y un (1) mes, razón por la cual la obligación demandada se encuentra prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Que de la lectura de la confesión libelada de la parte actora, se desprende que entre el mes de febrero de 1.993 a marzo de 2.006, transcurrieron trece (13) años y un (1) mes; y desde esa última fecha hasta el viernes 22 de enero de 2.007, fecha en la cual se dieron por citados, transcurrieron trece (13) años y once (11) meses, tiempo más que suficiente para que opere, según alegaron, la prescripción, es decir, prescribieron el pago de intereses de las cantidades devengadas y en general, de todo cuando deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, por lo que oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil.

Establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título y de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

Por su parte el artículo 1.980 eiusdem contempla:

…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…

La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la ley. Igualmente ello comporta una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate, al reporte de las partes, al punto de que el Juez no puede suplirla de oficio, tal como en efecto lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil.

En el caso de marras, alegó la representación judicial de la parte demandada la prescripción de los recibos correspondientes desde el mes de Febrero de 1.993 a Marzo del 2.006, pues, según alegaron, transcurrieron trece (13) años y once (11) meses desde ésta última fecha, hasta el 22 de enero de 2.007, fecha en la cual se dieron por citados en la presente causa, lapso para que opere en su decir la prescripción extintiva de la obligación.

…Algunos autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como la del artículo 1.980 anteriormente citado, cuyo fundamento es una presunción legal de pago…

(Giorgi, Teoría General de las obligaciones, Tomo VIII, Pág. 533 y ss).

Estas prescripciones tienen un carácter muy diferente al de la ordinaria y, son en general menos eficaces. Puede resultar que sean contrarias en realidad y, por eso, se permite contra ellas la prueba en contrario. Así mismo, con respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias teorías al respecto:

Una primera teoría plantea la prescripción veintenal, sobre la base que siendo las deudas de condominio obligaciones Propter Rem, la deuda generada por la cosa esta ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad de la misma y como consecuencia, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte (20) años; otra teoría nos enmarca en la prescripción decenal por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, surgida entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundamentada en el artículo 1.977 del Código Civil; un tercer planteamiento doctrinario, el que también plantea la prescripción decenal, lo fundamenta en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil y finalmente la posición que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.

En vista a ello, quien aquí decide acoge el primero de los criterios señalados, es decir, el de la prescripción veintenal, por lo que al ser la obligación que aquí se demanda de aquellas que persiguen la cosa, independientemente del propietario que la detente, ella tiene carácter real, por lo que la acción para reclamar el cobro de la misma prescribe a los veinte años. Considerando este despacho que acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veintenal. Además de ello crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, perjudicando a la larga la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia, razón por la cual, es forzoso para este Sentenciador considerar que la solicitud de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar, y en tal virtud, este Tribunal declara que los recibos de condominio demandados, no se encuentran prescritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Marcado con letra “A”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2.006, inserto bajo el Nº 70, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio E.B.T., J.A. BRAVO PAREDES, R.P. y J.P.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.733, 68.310, 84.446 y 92.718, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, si bien es cierto fue objeto de impugnación por la parte demandada, mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas de fecha 06 de marzo de 2.007, la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal en la sentencia correspondiente al efecto, en consecuencia, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en copia certificada, de documento de propiedad emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 68, Protocolo Primero de fecha 27 de diciembre de 1.973, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano L.M.L.L., antes identificado, situado en la calle Chivacoa, urbanización San Román, distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el piso 3, edificio “A” del Conjunto “Residencias La Cima”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, se observa que el referido instrumento, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, es por lo que se le da el valor de plena prueba, en lo que atañe al hecho material que de éste se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Marcado con letra “C”, copia fotostática de Documento de Condominio de Residencias La Cima, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado en dicha Oficina en fecha 25 de octubre de 1.973, bajo el Nº 10, Tomo 44, Protocolo Primero y emitido en fecha 29 de enero de 1.992. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en forma alguna por la parte demandada, en cuyo caso se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento con el valor de plena prueba en lo que atañe al hecho material en él contenido, relacionado a las condiciones establecidas a cada propietario de los inmuebles que conforman el conjunto Residencia La Cima, correspondiente a las cuotas de ordinarias y extraordinarias obligatorias para los gastos comunes de la Residencia en cuestión, cuyos argumentos se extienden y son aplicables al recaudo consignado, en el que la representación judicial de la parte actora ambiciona sustentar la legalidad de las actuaciones de su patrocinada en beneficio de la comunidad de propietarios del conjunto “Residencias La Cima”. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Marcado con letras “E2” a la “E140”, más tres recibos adicionales sin marcación en letras y/o números, en su forma original, constante de 162 recibos por concepto de cobro de condominio emitidos por INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., correspondiente al apartamento Nº 06-A, de Residencia LA CIMA, a nombre del Propietario L.L.L., desde las fechas 03/93 hasta 06/2006, respectivamente, según se desprende de su lectura. Con respecto a los referidos medios de prueba, se deja constancia que, si bien fueron objeto de impugnación en virtud al procedimiento por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 26 de enero de 2.012, en el denominado Capítulo II, no es menos cierto que los mismos no fueron verificados mediante la prueba de cotejo respectiva, tal como lo exige la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razon por la cual, este Sentenciador les otorga el valor de plena prueba en lo que atañe al contenido que de ellos se desprende. Se deja igualmente constancia que los recibos indicados por la parte actora en el escrito libelar y mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.006, marcados con las letras “C1” a “C159”, correspondientes a las facturas que reflejan la deuda de condominio del ciudadano L.M.L.L., no coinciden con las efectivamente consignadas según se desprende de la revisión de cada una de las facturas, razón por la cual se admitirán para el cálculo final correspondiente al dispositivo del fallo, las que están efectivamente consignadas y no las especificadas por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - En copia fotostática, contrato de administración suscrito entre la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LA CIMA, fechado en la ciudad de Caracas el 01 de octubre de 2.003. El citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, procedió a impugnar tanto la cuantía como el procedimiento seguido para la sustanciación de la presente causa; así como la nulidad de actuaciones generadas a partir de la citación de ésta realizadas por el ciudadano Alguacil encomendado a los fines de la contestación de la demanda y otras derivadas del fondo de la controversia, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto la demandada explanó en su oportunidad procesal los referidos alegatos de defensa, no es menos cierto que ésta no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, instrumento alguno de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el demandado, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Sin embargo de deja constancia que los referidos alegatos de defensa esgrimidos serán objeto de análisis y pronunciamiento respectivo en el fondo de la sentencia que será aquí emitida y confirmada en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde pues examinar en primer término, con base a los alegatos formulados y probanzas aducidas por ambas partes; la acción por Cobro de Bolívares incoada, y en este sentido se observa:

En el lapso de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la misma, específicamente en el monto correspondiente a las facturas por concepto de cuotas de condominio consignadas por la parte actora, las cuales ascendieron a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 48.362.061,43), hoy Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos con Seis Céntimos (Bs. 48.362,06), correspondientes a las facturas desde el mes de febrero de 1.993 a marzo del 2.006, ambas fechas inclusive.

Que en ninguna de las pretendidas facturas aparece que su representado las haya aceptado mediante la suscripción con su firma en ninguna de ellas, como tampoco aparecen suscritas por ningún causante de éste, por lo que las desconocen en cuanto a firma y las impugnan en cuanto a su contenido, haciendo constar expresamente que el desconocimiento versa sobre todas y cada una de las facturas consignadas junto al libelo de la demanda marcadas con las letras “C1” a “C159”, respectivamente.

Establecen los artículos 7, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su parte infine, lo siguiente:

Artículo 7: “…A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime...”

Artículo 12: “…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Articulo 14: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva…”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio. Respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución.

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena en costas y otros.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, y en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva.

En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde febrero de 1.993 hasta el mes de marzo de 2.006, consignadas a los autos, y especificadas de la siguiente manera:

- Marzo de 1.993 por Bsf. 14,27 / Abril de 1.993 por Bsf. 8,82 / Mayo de 1.993 por Bsf. 7,52 / Junio de 1.993 por Bsf. 10,46 / Julio de 1.993 por Bsf. 7,50 / Agosto de 1.993 por Bsf. 13,88 / Septiembre de 1.993 por Bsf. 10,92 / Octubre de 1.993 por Bsf. 9,94 / Noviembre de 1.993 por Bsf. 12,13 / Diciembre de 1.993 por Bsf. 11,38.

- Enero de 1.994 por Bsf. 11,80 / Febrero de 1.994 por Bsf. 9,50 / Marzo de 1.994 por Bsf. 17,90 / Abril de 1.994 por Bsf. 16,63 / Mayo de 1.994 por Bsf. 13,54 / Junio de 1.994 por Bsf. 18,25 / Julio de 1.994 por Bsf. 16,17 / Agosto de 1.994 por Bsf. 13,57 / Septiembre de 1.994 por Bsf. 19,57 / Octubre de 1.994 por Bsf. 29,02 / Noviembre de 1.994 por Bsf. 29,53 / Diciembre de 1.994 por Bsf. 15,11.

- Enero de 1.995 por Bsf. 27,87 / Febrero de 1.995 por Bsf. 35,27 / Marzo de 1.995 por Bsf. 22,58 / Abril de 1.995 por Bsf. 22,03 / Mayo de 1.995 por Bsf. 27,74 / Junio de 1.995 por Bsf. 34,36 / Julio de 1.995 por Bsf. 32,06 / Agosto de 1.995 por Bsf. 29,43 / Septiembre de 1.995 por Bsf. 32,82 / Octubre de 1.995 por Bsf. 75,04 / Noviembre de 1.995 por Bsf. 61,75 / Diciembre de 1.995 por Bsf. 54,55.

- Enero de 1.996 por Bsf. 26,95 / Febrero de 1.996 por Bsf. 42,00 / Marzo de 1.996 por Bsf. 44,93 / Abril de 1.996 por Bsf. 34,52 / Mayo de 1.996 por Bsf. 54,12 / Junio de 1.996 por Bsf. 50,04 / Julio de 1.996 por Bsf. 46,95 / Agosto de 1.996 por Bsf. 45,79 / Septiembre de 1.996 por Bsf. 42,32 / Octubre de 1.996 por Bsf. 40,87 / Noviembre de 1.996 por Bsf. 52,90 / Diciembre de 1.996 por Bsf. 23,36.

- Enero de 1.997 por Bsf. 50,71 / Febrero de 1.997 por Bsf. 50,73 / Marzo de 1.997 por Bsf. 49,36 / Abril de 1.997 por Bsf. 55,71 / Mayo de 1.997 por Bsf. 23,27 / Junio de 1.997 por Bsf. 58,00 / Julio de 1.997 por Bsf. 42,30 / Agosto de 1.997 por Bsf. 56,09 / Septiembre de 1.997 por Bsf. 51,68 / Octubre de 1.997 por Bsf. 58,29 / Noviembre de 1.997 por Bsf. 52,10 / Diciembre de 1.997 por Bsf. 83,32.

-Enero de 1.998 por Bsf. 124,31 / Febrero de 1.998 por Bsf. 149,77 / Marzo de 1.998 por Bsf. 135,83 / Abril de 1.998 por Bsf. 136,06 / Mayo de 1.998 por Bsf. 157,72 / Junio de 1.998 por Bsf. 147,07 / Julio de 1.998 por Bsf. 156,80 / Agosto de 1.998 por Bsf. 164,38 / Septiembre de 1.998 por Bsf. 149,86 / Octubre de 1.998 por Bsf. 170,11 / Noviembre de 1.998 por Bsf. 171,10 / Diciembre de 1.998 por Bsf. 162,53.

-Enero de 1.999 por Bsf. 173,87 / Febrero de 1.999 por Bsf. 192,00 / Marzo de 1.999 por Bsf. 93,73 / Abril de 1.999 por Bsf. 81,36 / Mayo de 1.999 por Bsf. 69,90 / Junio de 1.999 por Bsf. 106,55 / Julio de 1.999 por Bsf. 76,39 / Agosto de 1.999 por Bsf. 103,97 / Septiembre de 1.999 por Bsf. 98,95 / Octubre de 1.999 por Bsf. 134,42 / Noviembre de 1.999 por Bsf. 211,70 / Diciembre de 1.999 por Bsf. 149,10.

-Enero de 2.000 por Bsf. 153,71 / Febrero de 2.000 por Bsf. 69,56 / Marzo de 2.000 por Bsf. 120,76 / Abril de 2.000 por Bsf. 105,83 / Mayo de 2.000 por Bsf. 89,63 / Junio de 2.000 por Bsf. 89,28 / Julio de 2.000 por Bsf. 107,84 / Agosto de 2.000 por Bsf. 151,70 / Septiembre de 2.000 por Bsf. 96,42 / Octubre de 2.000 por Bsf. 113,60 / Noviembre de 2.000 por Bsf. 113,18 / Diciembre de 2.000 por Bsf. 97,36.

-Enero de 2.001 por Bsf. 129,39 / Febrero de 2.001 por Bsf. 120,09 / Marzo de 2.001 por Bsf. 104,17 / Abril de 2.001 por Bsf. 108,89 / Mayo de 2.001 por Bsf. 128,39 / Junio de 2.001 por Bsf. 99,28 / Julio de 2.001 por Bsf. 104,13 / Agosto de 2.001 por Bsf. 139,86 / Septiembre de 2.001 por Bsf. 140,33 / Octubre de 2.001 por Bsf. 115,24 / Noviembre de 2.001 por Bsf. 110,05 / Diciembre de 2.001 por Bsf. 108,07.

- Enero de 2.002 por Bsf. 113,55 / Febrero de 2.002 por Bsf. 112,73 / Marzo de 2.002 por Bsf. 164,17 / Abril de 2.002 por Bsf. 112,98 / Mayo de 2.002 por Bsf. 106,45 / Junio de 2.002 por Bsf. 119,65 / Julio de 2.002 por Bsf. 128,64 / Agosto de 2.002 por Bsf. 121,15 / Septiembre de 2.002 por Bsf. 160,60 / Octubre de 2.002 por Bsf. 181,56 / Noviembre de 2.002 por Bsf. 148,41 / Diciembre de 2.002 por Bsf. 125,80.

- Enero de 2.003 por Bsf. 123,13 / Febrero de 2.003 por Bsf. 125,19 / Marzo de 2.003 por Bsf. 155,05 / Abril de 2.003 por Bsf. 146,07 / Mayo de 2.003 por Bsf. 127,62 / Junio de 2.003 por Bsf. 160,83 / Julio de 2.003 por Bsf. 176,09 / Agosto de 2.003 por Bsf. 140,61 / Septiembre de 2.003 por Bsf. 219,58 / Octubre de 2.003 por Bsf. 169,25 / Noviembre de 2.003 por Bsf. 180,96 / Diciembre de 2.003 por Bsf. 220,94.

- Enero de 2.004 por Bsf. 158,53 / Febrero de 2.004 por Bsf. 163,43 / Marzo de 2.004 por Bsf. 234,09 / Abril de 2.004 por Bsf. 253,69 / Mayo de 2.004 por Bsf. 222,28 / Junio de 2.004 por Bsf. 286,54 / Julio de 2.004 por Bsf. 216,83 / Agosto de 2.004 por Bsf. 228,15 / Septiembre de 2.004 por Bsf. 314,83 / Octubre de 2.004 por Bsf. 308,68 / Noviembre de 2.004 por Bsf. 244,00 / Diciembre de 2.004 por Bsf. 275,93.

- Enero de 2.005 por Bsf. 247,48 / Febrero de 2.005 por Bsf. 247,66 / Marzo de 2.005 por Bsf. 225,97 / Abril de 2.005 por Bsf. 308,82 / Mayo de 2.005 por Bsf. 292,88 / Junio de 2.005 por Bsf. 262,86 / Julio de 2.005 por Bsf. 351,06 / Agosto de 2.005 por Bsf. 271,31 / Septiembre de 2.005 por Bsf. 289,20 / Octubre de 2.005 por Bsf. 308,30 / Noviembre de 2.005 por Bsf. 253,06 / Diciembre de 2.005 por Bsf. 245,68.

- Enero de 2.006 por Bsf. 277,60 / Febrero de 2.006 por Bsf. 257,85 / Marzo de 2.006 por Bsf. 306,75 / Abril de 2.006 por Bsf. 391,80 / Mayo de 2.006 por Bsf. 316,58 / Junio de 2.006 por Bsf. 355,17.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada impugnó los recibos de condominio acompañados por la parte actora. En tal virtud es menester hacer referencia el siguiente criterio doctrinario: “…Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, al limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautados para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y la defensa, como los contemplados en el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas consideramos definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también a los fines de restarle eficacia probatoria.

Para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público, se hace necesario que él sea reconocido por parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador sustantivo en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en el artículo 444 del referido Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada impugna unos instrumentos privados conformados por recibos de condominio, que no han emanado de ella, por lo que tal impugnación se declara improcedente, por cuanto dichas documentales adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior significa que el bien jurídico tutelado por la ley es la protección de la edificación sometida al régimen legal de la propiedad horizontal, en la que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley que regula la materia, cada propietario se encuentra en su ineludible obligación de contribuir, de acuerdo con la alícuota que tenga asignada por el documento de condominio, a la satisfacción de todos aquellos gastos destinados al cuido, mantenimiento y conservación del Edificio vinculado a tan singular regulación, lo que deviene en considerar que la noción de gastos comunes se refiere a todas aquellas erogaciones, útiles y necesarias, que estén destinadas a satisfacer las necesidades de un colectivo, que en definitiva es el consorcio de propietarios, lo que sin duda, se refleja de la literal interpretación del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal al reconocerse como gastos comunes: i) los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; ii) los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), al menos, de los propietarios; y iii) aquellos declarados comunes por la ley o por el documento de condominio.

Ahora bien, teniendo presente que la comunidad de propietarios no es más que la unión de intereses mancomunados, es de señalar que la finalidad del régimen legal de la propiedad horizontal se logra en la medida que cada propietario contribuya, de acuerdo a su alícuota, en el pago de los gastos ocasionados en el cuido, mantenimiento y conservación de la edificación; sin embargo, constituye una máxima de experiencia que cuando un propietario se desentiende en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y el respectivo documento de condominio, se origina en el seno de la comunidad un serio perjuicio de orden patrimonial, pues con tal proceder se ve disminuida la posibilidad del consorcio de propietarios de acceder a los recursos financieros adecuados para propender a la consecución del fin inmediato previsto en la ley que regula la materia, y es esto lo que explica que los créditos que obren en beneficio del consorcio de propietarios son de carácter privilegiado sobre todos los bienes muebles del deudor, pudiéndose con ello propender a su exigibilidad en forma inmediata, y, de no ser posible, la comunidad de propietarios de la respectiva edificación se halla legitimada, a través de su administrador, a reclamar su pago en sede jurisdiccional, en el entendido que los propietarios no son sujetos individuales de la relación procesal a instaurarse, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa.

Además de lo expuesto, tomando en consideración que la actividad que cumple el administrador del condominio se rige por la figura del mandato, es de señalar que la parte actora, como ya se dijo, anexó a los autos del expediente un ejemplar del contrato de mandato o Contrato de Administración celebrado entre ella y la comunidad de propietarios de Residencias LA CIMA, en el que se regula todo lo concerniente a la percepción de las contribuciones que debe efectuar el respectivo propietario de acuerdo a la alícuota que tenga asignada en conformidad al documento de condominio de ese edificio, evidenciándose en la cláusula “Décima Segunda”, de esa convención, que el monto de los intereses moratorios serían al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital; y el dos (2%) del gasto de cobranza, lo que, a juicio del Tribunal, no entraña ilegalidad alguna, pues tal cobro se tiene como justa indemnización por los daños y perjuicios que se le irrogan a la comunidad por el simple retardo del propietario en el cumplimiento de su prestación para con aquella, a lo que se adiciona que la parte demandada no promovió algún peritaje contable que dictaminase, por un lado, la pretendida improcedencia de los gastos de cobranza que aludió en su escrito de contestación, a manera de establecer que este gasto no tiene una causa específica ni comprobable; y, por el otro, para desvirtuar la exigencia de cobro de los intereses descritos en las planillas de liquidación, por lo que cabe establecer que los montos definitivos a ser demandados para su cobro, serán objeto de experticia complementaria ordenada una vez se declare la firmeza del fallo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la parte demandada no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la actora y, mucho menos, aportó a los autos prueba alguna de haber satisfecho las exigencias de la actora, o que hubiere demostrado el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar en derecho de conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio (Vía Ejecutiva) que intentara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. en contra del ciudadano L.M.L.L., ambas partes identificados up supra.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano L.M.L.L., a pagar a la parte accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 19.601,49), por concepto del capital adeudado por cuotas de condominio que devenga el inmueble propiedad del demandado, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el piso 3, Edificio “A” del conjunto Residencias La Cima, situado en la Calle Chivacoa, Urbanización San Román, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente desde el mes de febrero de 1.993 hasta el mes de marzo de 2.006, ambos inclusive.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el capital adeudado señalado en el punto anterior; así como la tasa convencional del dos por ciento (2%) mensual, según convenio suscrito entre la Administradora y el condominio del Conjunto Residencial La Cima. Dichos cálculos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-V-2006-000143

CARR/LERR/cj

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