Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 581, Folios 161 al 167 del Libro de Comercio número 07.

Apoderados de la demandante: N.S.G. y G.E.C., abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.389 y 69.553, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V 1.122.187 y V 12.091.000.

Demandada: “EMERGENCY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de octubre de 2005, bajo el número 16, Tomo 180-A.

Apoderados de la demandada: Y.F.N., abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 51367.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas.

Sentencia: Definitiva

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas, intentada mediante apoderado por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) contra “EMERGENCY, C.A.”.

La demanda se admitió por auto del 14 de octubre de 2008 y el 22 de julio de 2008, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que éste no le había sido posible practicar la citación, por cuanto el local número 9 del Centro Comercial Ciudad Cristal se encuentra abandonado.

Por auto del 10 de noviembre de 2008 se ordenó la citación por carteles y consta en autos la consignación de las publicaciones de los mismos, así como la fijación del mismo por la ciudadana Secretaria.

El 14 de enero de 2009, la representante legal de la demandada “EMERGENCY, C.A.” confirió poder apud acta al profesional del derecho Y.F.N. y éste dio contestación a la demanda el 16 de enero de 2009.

Ambas partes promovieron pruebas. Las de la parte demandante fueron admitidas en su totalidad y las de la demandada se les negó la admisión, las primeras por auto del 27 de enero de 2009 y las de la demandada por auto del 28 de enero de 2009.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento que dice haber celebrado con la demandada “EMERGENCY, C.A.”, por escrito.

Se dice en el libelo que la aquí demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), el 28 de septiembre de 2006 celebró un contrato de arrendamiento, con la ahora demandada “EMERGENCY, C.A.”, sobre un local comercial signado con el número 09 ubicado en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes, en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Cristal, planta alta, oficina número 37 y que la falta de pago de dos cuotas mensuales de arrendamiento, resuelve el contrato de pleno derecho.

Que el retraso del pago de cualquier mes, devengará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de cobranzas e intereses de mora.

Que este contrato se celebró a tiempo determinado de un año, contado a partir del 1° de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, en nombre y representación de A.M., según mandato del 17 de febrero de 1999 y que la prórroga ha ido de manera automática, porque ninguno de los contratantes participó su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, es decir de un año desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, donde se estableció como nuevo canon de arrendamiento, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), más el porcentaje del valor agregado (IVA).

Que la aquí demandada “EMERGENCY, C.A.” adeuda a la ahora demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.690,25) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y el impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.

La representación judicial de la demandada en su contestación, negó que “EMERGENCY, C.A.” firmara contrato alguno sobre el local 25 del Centro Comercial Ciudad Cristal en la ciudad de Acarigua y mucho menos por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00).

Que “EMERGENCY, C.A.” nunca ha sido arrendataria de dicho local y que es falso que ésta hubiese asumido la obligación de pagar el canon por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), ni la suma de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.062,75), más el impuesto al valor agregado (IVA).

Que es evidente que “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) está actuando y representando un tercero en este juicio, pretendiendo ejercer su representación mediante un documento meramente privado, que carece de fecha cierta, violando normas de orden público, ya que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica o pública.

Que la señora A.J.C.M. carece de facultades para celebrar contratos en nombre de “EMERGENCY, C.A.” y carece de facultades para obligarla y por ende para representarla.

Que impugna el instrumento del folio 14, por cuanto no establece el carácter que actúa el ciudadano A.M.L. ni se identifica a “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.” y que nunca fue aceptado por su representada.

El Tribunal procede a a.c.p.p., la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, que su representación judicia opuso en el escrito de contestación.

SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO:

Dice la defensa de la demandada en su contestación como fundamento de esta defensa, que no ha existido entre la demandante y la demandada un contrato de arrendamiento sobre el local número 25 del Centro Comercial Ciudad Cristal

Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, Volumen II, página 27).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En el escrito de la demanda afirma la representación judicial de la parte demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), celebró un contrato de arrendamiento con la demandada “EMERGENCY, C.A.”, sobre el local comercial número 9.

Al señalarse en la demanda que la demandada celebró un contrato de arrendamiento con la demandada “EMERGENCY, C.A.”, sobre el local comercial número 9, la demandante afirman contra dicha demandada su interés jurídico para que se condene a ésta al desalojo del inmueble, aunque haya señalado el local 25 y al pago de pensiones de arrendamiento que se afirman insolutas y al afirmar la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) dicho interés contra “EMERGENCY, C.A.”, tiene legitimación activa para intentar la demanda, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de ésta, que opuso su representación judicial, debe desecharse. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

No obstante, la solicitud de la demandante de que se acuerde la desocupación y entrega del local 25 forma parte del mérito de la pretensión, que como expresa el maestro Rengel-Romberg, su existencia o inexistencia da lugar a que la pretensión debe desecharse o admitirse.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por el demandado en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

1) Folios 6 al 10, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante.

Con estas copias tan solo se puede demostrar la celebración de una asamblea de la sociedad demandante. La celebración de esa asamblea no se encuentra discutida en la presente causa, por lo que se desechan estas copias como carentes de valor probatorio. Así se declara.

2) Folios 11 al 13, contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiocho (25) (sic) del mes de septiembre de dos mil seis, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA), representada por A.P.C., quién a la vez representa al ciudadano A.M., y la sociedad mercantil EMERGENCY C.A., representada por su Presidente, ciudadana A.J.C.M., sobre un local comercial signado con el N° 09, ubicado en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

En su contestación, sobre este instrumento dice la representación judicial de la demandada que lo impugna por cuanto no establece el carácter que actúa el ciudadano A.M.L. ni se identifica a “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.” y que nunca fue aceptado por su representada.

Aparece en este documento, que el arrendamiento se celebró por un año fijo contado a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 prorrogable por igual o menor o mayor término, siempre y cuando las partes convinieran en así extenderlo, bien a la terminación del plazo o de cualquiera de sus prórrogas, para lo cual deberá constar dicha voluntad por escrito, por lo que también este documento se aprecia como plena prueba de que es este el lapso por el que se celebró el contrato y esto lo que se acordó sobre las prórrogas. Así se declara.

3) Folio 14, copia fotostática de documento privado a través del cual A.M.L. autoriza a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMANTE S.A. (INDIASA) para que ejerza todos los actos de administración sobre el local comercial arriba referido.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que su copia sea tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha conjuntamente con las declaraciones de A.M.L. ratificándola, como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Al desecharse este instrumento, es innecesario resolver la impugnación del mismo, que propuso la representación judicial de la demandada en su contestación.

4) Folios 15 al 22, copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil EMERGENCY C.A.

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución y estatutos de la demandada “EMERGENCY, C.A.” y esa constitución y tales estatutos no se encuentran discutidos en la presente causa. En consecuencia, ningún elemento de convicción aporta esta copia fotostática para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

5) Folio 23, copia fotostática de soporte de pago N° 4893, de fecha 14 de diciembre de 2007, a nombre de EMERGENCY C.A., emitido por INDIASA, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007, por Bs. 2.125.500,oo.

Esta copia corresponde a un documento privado, no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Folios 47 al 56, copias fotostáticas con sello húmedo de INDIASA, de facturas a nombre de EMERGENCY C.A., emitidas por INDIASA, por concepto de pago de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a agosto de 2008, por Bs. 1.062,75, cada uno.

Estas copias corresponden a unos documentos privados, no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

7) Folio 63, inspección judicial evacuada por este Juzgado, quién se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Ciudad Cristal, Avenida Libertador, Local N° 09, Acarigua, Estado Portuguesa, dejando constancia que en la puerta de vidrio del establecimiento aparece en letras cursivas de color azul sobre un logotipo de figura humana de sexo femenino, la palabra Emergency y la misma palabra Emergency se encuentra en un aviso que se encuentra sobre una ventana del mismo local que da hacia la Avenida 31 de la ciudad de Acarigua; que sobre la puerta de vidrio del local hay una pequeña placa con el N° 09; que el local se encuentra cerrado y desde la parte exterior no se aprecia persona alguna, conjuntamente con tres (3) tomas fotográficas del local en cuestión en los folios 65 al 67, consignadas por el ciudadano J.E.C.G., quién fuere designado al momento de la práctica de la inspección judicial, para la toma de las mismas.

Con esta inspección se dejó constancia de que en la puerta del local número 9 del Centro Comercial Ciudad Cristal, Avenida Libertador, aparece la palabra “Emergency” y un aviso en la ventana del mismo local que da a la Avenida 31 con la misma palabra “Emergency”, lo que concuerda con el documento privado cursante en los folios 11 al 13 del expediente, que demostró que a la demandada “EMERGENCY, C.A.” se le dio en arrendamiento este local, por lo que esta inspección se aprecia según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que es este el local que la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) dio en arrendamiento a la demandada “EMERGENCY, C.A.” y considerando que en la puerta del local 09 aparece la palabra “Emergency” y que la misma palabra aparece en un aviso sobre la ventana del mismo local que da hacia la Avenida 31, esta inspección se aprecia como plena prueba de que dicho local no ha sido entregado por la arrendataria “EMERGENCY, C.A.” a la arrendadora “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA). Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Con el documento privado cursante en los folios 11 al 13 del expediente quedó demostrada la celebración de un contrato por el que “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) dio en arrendamiento a la ahora demandada “EMERGENCY, C.A.”, un inmueble consistente en un local comercial signado con el número 09 ubicado en la planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30, con calle 21 de la ciudad de Acarigua, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes.

Con el mismo documento privado quedó demostrado que en dicho contrato de arrendamiento se pactó que el arrendamiento se celebró por un año fijo contado a partir del 1° de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 prorrogable por igual o menor o mayor término, siempre y cuando las partes convinieran en así extenderlo, bien a la terminación del plazo o de cualquiera de sus prórrogas, para lo cual deberá constar dicha voluntad por escrito.

La representación judicial de la demandada “EMERGENCY, C.A.” alegó en la contestación que la señora A.J.C.M. carece de facultades para celebrar contratos en nombre de “EMERGENCY, C.A.” y carece de facultades para obligarla y por ende para representarla, pero no logró demostrar esa carencia de facultades, ni solicitó se declarara la nulidad del contrato.

La representación judicial de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) alegó en la demanda que la prórroga ha ido de manera automática, porque ninguno de los contratantes participó su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, pero en el documento en el que consta la celebración del contrato aparece que se pactó que se podría prorrogar cuando así las partes convinieran por escrito y no logró demostrar que la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) conviniera con la demandada “EMERGENCY, C.A.” esa prórroga.

No obstante, con la inspección judicial se demostró que el local no ha sido entregado por la arrendataria “EMERGENCY, C.A.” a la arrendadora “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), por lo que es evidente que la arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado y debe presumirse el arrendamiento renovado, pero no por expresa voluntad de las partes que constara por escrito como se estipuló en el mismo contrato, sino en virtud de la tácita reconducción, según lo que dispone el artículo 1600 del Código Civil y se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se declara.

La acción de resolución de contrato está prevista en el artículo 1167 del Código Civil que es una disposición de carácter general.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es especial en materia arrendaticia, establece la acción de desalojo en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado en su artículo 34 y al ser una disposición de una ley especial, tiene preferente aplicación al artículo 1167 del Código Civil, que como quedó dicho tiene carácter general, por lo que es improcedente la acción de resolución de contrato intentada en la presente causa, por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) contra “EMERGENCY, C.A.”.

Con relación a las pensiones insolutas el Tribunal observa:

Con el documento privado cursante en los folios 11 al 13 del expediente, logró la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) demostrar que el arrendamiento se pactó por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes. La representación judicial de la demandante alegó que se estableció como nuevo canon de arrendamiento, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), más el porcentaje del valor agregado (IVA), pero no logró demostrarlo, por lo que el canon de arrendamiento que fue demostrado, es la referida cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco días de cada mes. Así se declara.

De conformidad con lo que disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, por lo que debe condenarse a la demandada “EMERGENCY, C.A.” a pagar a la demandante las pensiones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) cada mes para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.350,00) más los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009, para un total general de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.750,00), más el nueve por ciento (9%) de esta cantidad por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), es decir la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.897,50). Así se declara.

Al desecharse la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y ser parcialmente procedente la pretensión de que se condene a la demandada al pago de las pensiones insolutas, la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así finalmente se establece.

La parte demandada en su contestación, también alega que la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) está actuando a un tercero en este juicio, pretendiendo ejercer su representación mediante un documento privado, cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dice que el poder para actos judiciales debe otorgarse de manera pública o auténtica.

Sobre esta defensa el Tribunal observa:

La demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) actúa en el presente juicio como mandataria de A.M.L. y no como su apoderada judicial, por lo es innecesario que esa relación de mandato conste en documento auténtico. Además, es el mandante A.M.L. quien pudiera objetar la representanción que de su persona asume la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), ya que la demandada “EMERGENCY, C.A.” aceptó tal representación al celebrar el contrato y en consecuencia se desecha esta defensa. Así se decide.

Además, al desecharse la pretensión de resolución de contrato, es innecesario resolver como parte de la decisión del mérito del asunto, el alegato de la parte demandada de que no se le puede pedir la desocupación y entrega del local 25 que dice nunca ha tenido en arrendamiento. Así también finalmente se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas, intentada por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) ya identificada, contra “EMERGENCY, C.A.” también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA) para intentar la demanda que opuso la representación judicial de la demandada “EMERGENCY, C.A.” y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la misma demandada a pagar a la demandante “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), por las pensiones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, así como los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.750,00), más el nueve por ciento (9%) de esta cantidad por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), para un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 13.897,50).

Se declara SIN LUGAR la pretensión de la demandante de que sea resuelto el contrato de arrendamiento.

La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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