Decisión nº 1249 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.667 de fecha 07 de julio de 1981, Tomo I.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado R.O.J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 6.031.681 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.438.

DEMANDADOS: J.A.P.P. y L.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.186.109 y 8.034.867 respectivamente, domiciliados en M.d.e.M. y hábiles.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.058, quien actúa en esta causa también en su propio nombre.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2006 (folio 107) por el abogado J.A.P.P., en su carácter de demandado y de apoderado de la codemandada L.J.L.M., contra la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 89 al 104) en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago intentado en su contra por INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) y mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: Primero- Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada por la empresa INMOVIVIENCA, por medio de su apoderado judicial R.J.P., contra los codemandados. Segundo- Condenó a los codemandados a hacer entrega del inmueble arrendado a la empresa Inmovivienca en las mismas condiciones contractuales en que lo recibió, con los bienes muebles del inventario adjunto al contrato. Tercero.- Condenó a cada parte al pago de las costas de la contraria.

Mediante auto del 25 de abril de 2006 (folio 108), previo cómputo del lapso de apelación (folio 106) el a quo admitió libremente dicha apelación y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso que sirve -por igual- para la promoción y admisión de las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem (folio 110).

Por auto del 24 de mayo de 2006 (folio 111), oportunidad para dictar la correspondiente sentencia y ante la imposibilidad de hacerlo debido al exceso de trabajo que se registra en este juzgado y a las numerosas causas en estado de decisión, se le hace saber a las partes que una vez proferido el fallo, se les notificará conforme a la ley.

Por diligencia del 24 de mayo de 2006, el abogado J.P.P., en su carácter de demandado y apoderado de la codemandada, dice consignar escrito de conclusiones en esta instancia, el cual quedó agregado a los folios 112 al 120.

Por diligencia del 08 de junio de 2006 (folio 122), el abogado R.O.J.P., en su carácter de apoderado de la parte actora INMOVIVIENCA solicita se dicte sentencia en esta causa, como también lo hace por escrito del 07 de marzo de 2007 (folios 158 y 159) en el cual – además-- señala la extemporaneidad de las presuntas pruebas documentales llevadas en autos por la parte demandada, constituidas por unos presuntos depósitos bancarios hechos en un banco de la localidad, lo cual –según alega- es totalmente irrelevante debido a que éste no es un Juzgado de Municipio que pueda recibirlas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo que está sometido al conocimiento de este juzgado es la decisión de la apelación que no admite más pruebas ni artificios dilatorios que puedan cambiar la naturaleza del proceso.

II

ANTECEDENTES

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda de fecha 09 de enero de 2006 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano R.O.J.P., en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones contra los ciudadanos J.A.P.P. Y L.J.L.M., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 6 al 16).

Junto con el libelo, el apoderado de la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del instrumento poder que acredita su representación (folios 6 al 9).

  2. Contrato de arrendamiento fundamento de su demanda y su anexo, autenticados en la Notaría Pública Primera de M.d.E.M., en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 85, tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 10 al 14).

  3. El inventario del inmueble identificado como Apartamento 2-D-8, Residencia el Garzo, Sector El Campito de la ciudad de Mérida, estado Mérida (folio 15 y su vuelto).

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de los co-demandados para su contestación en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida citación. Así mismo, el a quo en cuanto al decreto de secuestro solicitado por el actor, se reservó ordenarlo por auto separado. No consta en autos que dicha medida se haya decretado.

El 15 de febrero de 2006, el alguacil y el Secretario del Juzgado a quo, hicieron constar la citación del codemandado J.A.P.P., quien manifestó que no iba a firmar el recibo correspondiente. Así mismo dicho funcionario hizo constar de haber entregado al codemandado la copia certificada del libelo con el auto de admisión (folios 18 y 19).

Por diligencia del 07 de marzo del 2006, los codemandados J.P.P. Y L.J.L.M., se dieron por citados expresamente en esta causa (folio 21) y por diligencia de esa misma fecha, la codemandada otorgó poder apud acta al también codemandado Abogado J.P.P., ya identificado (folios 22 y 23).

Por diligencia y escrito del 09 de marzo de 2006, el abogado J.P.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la codemandada L.J.L.M., consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 24 al 28 y sus vueltos), acompañando su escrito con los recaudos que consideró pertinentes (folios 29 al 37).

Por auto del 09 de marzo de 2006, el a quo negó la admisión de la reconvención propuesta por los codemandados, fundando su decisión en lo preceptuado (sic) en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 de la Ley Adjetiva Civil (sic) (folio 38).

El 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la demandante insistió en que se decretare el secuestro del inmueble arrendado, debido a que la demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento (folio 39). No consta en autos que dicha medida se haya decretado.

Por escrito del 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas (folio 40 al 42), las cuales fueron admitidas por el a quo, mediante auto del 23 de marzo de 2006 (folio 43).

Por diligencia y escrito del 24 de marzo de 2006, el abogado J.P.P., promovió pruebas en esta causa (folios 44 al 51), las cuales fueron admitidas por el a quo, mediante auto del 27 de marzo de 2006, ordenándose la evacuación (folio 71).

Junto a su escrito de prueba, el apoderado de los codemandados consignó una serie de recaudos, agregados a los folios 52 al 70.

Al folio 72 obra el acta de exhibición de documento promovida por los codemandados (folio 72).

El 30 de marzo de 2006, el a quo dice agregar en autos y admitir las pruebas promovidas por el actor (sic) (folio 73). Observa el tribunal que dichas pruebas habían sido admitidas el 23 de marzo de 2006, como consta al folio 43.

El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante R.O.J.P., consignó escrito de conclusiones (folios 74 al 85).

A los folios 86 y 87 obra el acta de inspección judicial promovida por la parte codemandada y practicada por el a quo en las Oficinas del Banco Occidental de Descuento, avenida C.Q., Centro Comercial El Viaducto de esta ciudad de Mérida.

El 31 de marzo de 2006 el a quo entró en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto (folio 88) (sic).

El 06 de abril de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en esta causa (folios 89 al 104), la cual fue apelada por los codemandados, como quedó expuesto en el capítulo que antecede.

Encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede esta juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La parte actora INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), a través de su apoderado judicial R.O.J.P., expone en su libelo lo siguiente (folios 1 al 5):

“…

omisis

DE LOS HECHOS

Consta en Contrato de Arrendamiento Nº IM090204 ALQAPT, debidamente firmado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 16 de Marzo del año 2004, bajo el Nº 85, Tomo 7, que acompaño marcado “B” que mi representada “INMOVIVIENCA” en fecha 01 DE FEBRERO DEL 2004 cedió en arrendamiento a los ciudadanos J.A.P.P. Y LAURA . LOBO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de. Identidad No. 8.186.109 y 8.034.867 respectivamente un inmueble constituido por un (1) APARTAMENTO, UBICADO EN LAS RESIDENCIAS EL GARZO EDIFICIO 2. PISO, 8. APTO. 2-D-8, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida. El inmueble arrendado incluye los bienes muebles e inventario detallados adjunto, el cual hace parte integrante del Contrato de Arrendamiento, cuyos muebles deben ser devueltos en el momento de resolver el Contrato, en el mismo estado en que los recibió y en las mismas buenas condiciones del inventario Mediante la Cláusula Segunda de dicho contrato, se convino en que el canon de arrendamiento sería de Bolívares TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00 mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, a partir de la fecha de la suscripción del Contrato y hasta que el arrendatario entregue el inmueble completamente desocupado y como lo recibió. Se deja constancia que en caso de producirse una prorroga, el canon de arrendamiento sufrirá un incremento anual según el índice inflacionario que afecte la economía del país, quedando expresamente convenido, que el contrato no se prorrogará hasta tanto no se fije el nuevo canon y el incumplimiento de esta condición producirá la inmediata resolución del contrato De conformidad con la Cláusula Tercera del mismo contrato, se estableció el término de duración de un (1) año, a partir de la fecha del contrato prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando no hubiese manifestación en contrario de cualquiera de las partes de darlo por terminado, notificado por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, y se fijo como domicilio especial la ciudad de Mérida, para cualquier acción judicial Por otra parte, mediante la Cláusula Sexta del contrato, el arrendatario se compromete a conservar y devolver el inmueble arrendado junto con los bienes muebles en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, quedando entendido que en la oportunidad de la resolución del contrato, la arrendadora deberá dar previamente por escrito la constancia sobre el estado del inmueble Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso que los arrendatarios, J.A.P.P. Y L.J.L.M. pagaron el canon de arrendamiento hasta el mes de Septiembre del 2005, dejando de pagar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 y el mes de Enero del año en curso, el cual se incluye por cuanto la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece que las mensualidades deben ser canceladas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado. El monto total de estas mensualidades es de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CTS (Bs. 1.200.000,00), en base al canon de arrendamiento de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00)

Queda en evidencia, que los arrendatarios han incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito, generando la causa suficiente para que opere la resolución del contrato y proceda a la desocupación del inmueble, conforme La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, quedan igualmente obligados los arrendatarios al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar la presente acción intentada conforme la Cláusula Décima Segunda del contrato….

—II

DEL DERECHO

En virtud de que la presente acción se origina en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los fundamentos de Derecho que hacen procedente la acción son los siguientes Art. 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o en las causas autorizadas por la Ley” Art. 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley” Art. 1.167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” Así mismo, es aplicable a la presente acción el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:….

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito de garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII de Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía Igualmente, se fundamenta la presente demanda, en las normas y condiciones propias del contrato, que constituye Ley entre las partes y que establece la obligación del arrendatario de pagar intereses de mora del 12% anual o 1% mensual; la obligación de pagar los cànones dentro de los cincos

(5) primeros días de cada mes, por adelantado; La obligación del arrendatario de pagar el incremento anual según el índice inflacionario sobre el canon vigente en el año inmediatamente después de cada prórroga; La obligación del arrendatario de pagar los gastos de cobranza y los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble y la facultad o derecho que tiene la arrendadora de pedir o demandar la resolución del contrato y desocupación del inmueble en caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte del arrendatario, concreta y evidentemente cuando se trata de la falta de pago del canon de arrendamiento…..

—III—

PETITORIO

De todo lo antes expuesto se evidencia, que “LOS ARRENDATARIOS” han incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA” por cuya razón de conformidad con el Art. 1.167 del Código Civil opera la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente al desalojo del inmueble, siendo ésta la razón, por la cual procedo a demandar por resolución de contrato como formalmente lo hago los ciudadanos: J.A.P.P. Y L.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.186.109 y 8.034.867 en su carácter de arrendatarios del inmueble ya señalado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, a los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO en pagar la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CTS. (Es. 1.200.000. °°) correspondientes a las mensualidades de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 y Enero del año en curso, al canon de arrendamiento de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000.00) cada uno

S.E. que el contrato de arrendamiento queda resuelto por incumplimiento, y por lo tanto debe hacer entrega del mismo a la arrendadora, junto con la totalidad de bienes muebles del inventario adjunto, conforme la cláusula segunda del Contrato, y en las mismas condiciones en que lo recibieron...

TERCERO En pagar las costas y costos del presente juicio, conforme a lo pautado en la Cláusula Décima Segunda del contrato y las normas del Código del Procedimiento Civil, los cuales son prudencialmente calculados por este tribunal…..

De conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal séptimo del Código del Procedimiento Civil, es decir, “por falta de pago de pensiones de arrendamiento”, pido se decrete preventivamente la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución se demanda, junto con los bienes muebles según inventario adjunto y objeto del contrato de arrendamiento de acuerdo con la cláusula segunda, de conformidad con el aparte del ordinal séptimo, solicito que este tribunal acuerde nombrar depositario al propietario del inmueble, ciudadano J.S.A. en la persona de la administradora, INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, ya identificada, representada en este acto por su apoderado R.O.J.P., igualmente identificado Pido igualmente que a los fines de garantizar el pago de la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/1 00 CTS (Rs. 1.200.000,00) adeudados por los demandados por concepto de cánones de arrendamiento, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir dicho monto más las costas, a fin de que no quede ilusa la pretensión del pago de esta obligación Solicito respetuosamente que para la práctica de las medidas de secuestro y embargo solicitadas, se Libre Exhorto al Juez Ejecutor de Medidas competente en el Municipio Libertador, a cuyo efecto, pido igualmente se remita el respectivo cuaderno de medidas A los solos efectos de establecer la competencia por la cuantía, estimo la presente demanda en la suma de Bolívares UN MILLON SEISCIENTO MIL CON 00/100 CTS. (Bs. 1.600.000, °°)

Por último pido, que la citación del demandado se haga en forma personal en ésta misma dirección del inmueble o en la dirección que oportunamente señalaré al Alguacil a cuyo efecto solicito la emisión de las compulsas correspondientes Pido que la presente demanda sea declarada con lugar en todos y cada uno de sus pedimentos…. (las Cursivas son Propias)

DE LA CONTESTACIÓN

Por escrito del 09 de marzo de 2006, el abogado J.P.P., procediendo en su propio nombre y con el carácter de apoderado de la codemandada L.J.L.M., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación (folios 24-28):

omisis

a fin de contestar la demanda intentada en mi contra y en contra de mi representada por RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO; la cual hago formalmente en los siguientes términos procesales:

CAPITULO PRIMERO.

DEL PUNTO PREVIO.

Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alego en mi propio nombre y en mi condición de Apoderado Judicial del mi representada la perención de la instancia o extinción del proceso de la demanda plenamente identificada en los folios 1 al folio 5 del expediente 6.798; para que sea decidida en el fallo definitivo; debido que desde la fecha de su admisión el día 18 de enero año 2006 hasta el día 9 de marzo del presente año han trascurrido un mes y diecinueve días, es decir que desde la admisión de la demanda no consta en auto que apoderado judicial de la parte actora haya impulsado el proceso a fin dev practicar la citación personal de las partes demandada; por lo que de conformidad con la mencionada norma se materializa la extinción del proceso en contra de las partes incoadas. Así pido sea declarada en el fallo definitivo.

CAPITULO SEGUNDO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ciudadana Juez, rechazo y contradigo la demanda intentada en mi contra y en contra de mi representada por ser temeraria y contradictoria de acuerdo con los fundamentos procesales que alego en el presente escrito: PRIMERO: Convengo en mi propio nombre y representación y en mi condición de Apoderado Judicial de mí representad que suscribimos un contrato de arrendamiento inmobiliario con el Apoderado Judicial de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIEN CA” plenamente identificada en el expediente N° 6.798, el cual entraba en vigencia a partir del Primero de Febrero año Dos mil cuatro, debidamente autenticado por ante 1 Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de Marzo año 2004, bajo el N° 85, Tomo 7 en cual consta en auto en los folios 10 al 15 y que doy por reducido en todas y cada unas de sus partes para todos los efectos procesales pertinente; sobre un inmueble ubicado en las Residencia El Garzo, Edificio 2, Piso 8, Apartamento 2-D-8, de 1 ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, incluyendo una nevera y u cocina que no se usaron por que no estaban en perfecto condiciones para su uso, la cuales fueron depositadas en otro sitio por convenimiento de ambas partes según e inventario adjunto al mencionado contrato de arrendamiento e igualmente dejo constancia que el empotrado en formica de la cocina no esta en perfectas condicione es decir que esta deteriorado por la parte de debajo de su estructura. SEGUNDO Convengo que el pago de los canon de arrendamiento lo convenimos ambas parte por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (B 300.000,oo) de conformidad con lo previsto en la línea primera y segunda de la cláusula segunda del mencionado contrato; pero rechazo, niego y contradigo que el canon de arrendamiento fueron pagados por adelantado dentro de los primeros días cada mes en la oficina de la arrendadora, en virtud que los mismos eran pagados constantemente con dos y hasta cuatro meses de atraso en los pagos de los canon arrendamiento a partir del mes de abril año 2004 hasta el día veinte de enero de 2006 los cuales son pagados o depositados a nombre de INMOVIVIENCA, y nombre del ciudadano R.O.J.P., según consta y se evidencia en cinco (5) folios originales el cual anexo marcado con la letra “A”, es decir que cláusula segunda y la cláusula décima segunda, del mencionado contrato suscritos por ambas partes. TERCERO: Rechazo y contradigo que en nuestra condición de arrendatario le adeudamos a la Sociedad Mercantil INMOVIVIENCA los meses de octubre, noviembre, diciembre año 2005 y el mes de enero año 2006, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (13s. l.200.000,oo) en virtud que los mencionados meses de fueron cancelados a la mencionada Sociedad Mercantil mediante deposito bancario en la Cuenta Corriente N° 00000000009004178660, del Banco Occidental de Descuento sucursal Mérida, ubicado en el Centro Comercial El Viaducto, planta baja, los cuales fueron hecho en efectivo por el Apoderado Judicial de la parte actora; según consta y se evidencia en cuatro (4) planillas de deposito bancario de fecha 20 de enero año 2006, las cuales anexo en cuatros (4) folios originales marcado con la letra “8”, y en consecuencia a fin de demostrar que os arrendatarios no están en incurso con lo previsto en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estas modalidades de pagos se han realizado y durante toda la relación arrendaticia entre ambas partes lo que demuestra fehacientemente que tanto la arrendadora y los arrendatarios no han cumplido con lo previsto en la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes, el cual consta en auto en los folios 10 al 15 en el expediente N° 6798, es decir que a prevalecido la autonomía de la voluntad y la buena fe de las partes y no lo previsto en la cláusula segunda del mencionado contrato; por lo que taxativamente se matarealizó (sic) entre la arrendadora y los arrendatarios lo previsto en el Articulo 1.159 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.170 ejusdem. CUARTO: Rechazo, niego y me opongo a la cuantía de la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Rs. 1.600.000,oo) por ser exagerada y en consecuencia no cumple con lo previsto en el Artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el Artículo 31 ejusdem.

omisis

Por todo lo anteriormente antes expuesto lo ratifico en mi propio nombre y en mi condición de Apoderado Judicial de mi representada, todas y cada unas de sus partes del escrito de contestación de la demanda; porque la misma es temeraria y contradictoria tanto los hechos como en derecho los alegatos por la parte actora en su escrito de demanda, la cual consta en auto en los folios 1 al 5 del presente expediente. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que surta todos los efectos procesales pertinentes y declarada sin lugar la presente demanda en todas y cada unas de sus partes. Justicia en la ciudad de Mérida, a los Nueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.

Y luego procedió a reconvenir a la actora, en los términos que se reproducen parcialmente

… omisis

FIN DE RECONVENIR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO A EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA; la cual hago formalmente en los siguientes términos procesales:

CAPITULO PRIMERO

DE LA RECONVENCIÓN.

Ciudadana Juez, estando dentro del lapso procesal pertinente, vengo a reconvenir en mí propio nombre y representación y en mí condición de Apoderado Judicial de mí representada, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. plenamente identificada en el expediente N° 6.798, en su condición de parte demandante; de acuerdo con los siguientes fundamentos procesales: PRIMERO:

Ambas partes suscribimos un contrato de arrendamiento inmobiliario el cual consta en auto en los folios 10 al 15 del presente expediente por el lapso de un año prorrogable automáticamente a partir del primero de febrero año dos mil cuatro, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de Mano año 2004, bajo el N° 85, Tomo 7, el cual doy por reproducido en todo y cada unas de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes; sobre un inmueble ubicado en las Residencia “El Garzo 1”, Edificio 2, Piso 8, Apartamento 2-D-8, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, incluyendo una nevera y una cocina que no se usaron por que no estaban en perfectas condiciones para su uso, las cuales fueron depositadas en otro sitio por convenimiento de ambas partes según el inventario adjunto al mencionado contrato de arrendamiento; mediante el cual ambas partes convenimos el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Es. 300M00,oo) MENSUALES, por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado plenamente identificado en el presente juicio los cuales son cancelados cada dos meses y cuatro meses durante toda la relación arrendaticia entre la arrendadora y los arrendatarios, por lo que se demuestra fehacientemente que ambas partes no cumplieron con lo previsto en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento suscrito por ellos, es decir que durante toda la relación arrendaticia privo la autonomía de la voluntad y la buena fe de las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en él Artículo 1.159 del Código Civil vigente en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.160 ejusdem. SEGUNDO: Ciudadana: Juez, durante toda la relación arrendaticia entre ambas partes a prevalecido la autonomía de la voluntad y la buena fe entre la arrendadora y los arrendatarios; en razón que en el mes de diciembre año 2005, la parte arrendadora le notifica a los arrendatarios que a pesar que estaban atrasados en el pago de los canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre año 2005, la parte demandante le conceden a los arrendatarios la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; con fecha 28 de octubre año 2005, recibida y firmada por J.P.P., plenamente identificado en auto entre los días primero al quince de diciembre a 2005, y que actualmente nos corresponden debido a que estamos solvente con el pago de los canon de arrendamiento hasta el mes de enero año 2006, en razón que los mencionados pagos durante toda la relación arrendaticia se hacían o depositaban en nombre de la arrendadora y en la persona de R.O. JA1MES PACHECO, plenamente identificado en autos, los cuales están anexados en cuatro planillas de depósitos bancarios en el escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “A” y que doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes y con el objeto de demostrar que los pagos de los canon de arrendamiento no sean cancelados de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento UT-SUPRA, y que se han cancelado en nombre de la arrendadora y del ciudadano: R.O.J.P., cada dos meses o cuatro meses durante toda la relación arrendaticia entre ambas partes.

TERCERO: Ciudadana Juez, los canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre año 2005 y el mes de enero año 2006, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200000,oo) les fueron cancelados a la Sociedad Mercantil INMOVIVIENCA, mediante deposito bancario en la Cuenta Corriente N° 00000000000004178660, del Banco Occidental de Descuento sucursal Mérida, ubicado en el Centro Comercial El Viaducto, planta baja, los cuales fueron hecho en dinero efectivo por el Apoderado Judicial de la parte actora a su entera y cabal satisfacción; por estar de acuerdo con los pagos de los canon de arrendamiento de los mencionados meses; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los

Arrendatarios no están en curso con lo previsto en el literal “A” de la mencionada norma.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN

Ciudadana Juez, cumpliendo con todas las formalidades de ley ocurro a su competente autoridad en mí propio nombre y representación, y en mí condición de Apoderado Judicial de mi representada; a fin de reconvenir como en efecto formalmente reconvengo a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA CA. “INMOVIVIENCA” debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.677, de fecha

siete de julio año 1981, tomo 1, de los respectivo libros de comercio; para que convenga voluntariamente osea condenada por el Tribunal de la causa a cumplir y pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento el cual consta en auto en los folios 10 al 15 del expediente N° 6.798, y que doy por reproducido en todos y cada unas de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. SEGUNDO: Que la arrendadora mantenga el pago del canon de arrendamiento de TRESCIENTOÑ MIL BOLÍVARES (Rs. 300.000,oo) sobre el inmueble arrendado objeto de la presente reconvención. TERCERO: Que la arrendadora respete la prorroga legal, la cual fue otorgada por la parte actor entre el día primero y quince de diciembre año dos mil cinco; a los arrendatarios a fin de dar

cumplimiento a previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CUARTO: Que la parte reconvenida sea condenada en el pago de las costas y costos del presente juicio omisis ...

DE LA SENTENCIA APELADA

Tal y como se ha expuesto en la parte narrativa, en la sentencia apelada, proferida el 06 de abril de 2006, la juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, hizo los siguientes pronunciamientos:

En la parte motiva de la sentencia, desestimó el alegato de perención de la instancia, opuesto por los codemandados en la contestación (folio 95 y 96).

Luego, en la dispositiva hizo los siguientes pronunciamientos:

Primero- Declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) contra los codemandados J.A.P.P. y L.J.L.M..

Segundo- Ordenó a los codemandados a hacer entrega del inmueble arrendado a la empresa Inmovivienca en las mismas condiciones contractuales en que lo recibió, junto con la totalidad de los bienes muebles del inventario adjunto al contrato.

Tercero- Por la naturaleza del fallo, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad al (sic) artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA APELACIÓN

Por diligencia del 18 de abril de 2006, el abogado J.P.P., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada L.J.L.M., apeló de la sentencia de primera instancia, en lo siguientes términos:

Apelo de la sentencia dictada el 06 de abril de 2006 la cual consta en autos a los folios 89 al 104 del presente expediente y que doy por reproducida en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procesales.

III

DETERMINACIÓN DEL THEMA DECIDENDUM

Planteada la controversia sometida al conocimiento de este Juzgado en los términos expuestos, debe este Tribunal delimitar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto se observa:

De la revisión del libelo de demanda se desprende que la demandante INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) interpuso tres pretensiones contra los codemandados J.A.P.P. y L.J.L.M. para que fueran resueltas conjuntamente. En efecto, tal y como se expresó en la narrativa de esta sentencia, en el petitorio la parte actora demandó a los prenombrados arrendatarios, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal:

1°-En pagar los cánones de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, a razón de trescientos mil bolívares mensuales, por un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); 2°-En la resolución del contrato por incumplimiento y en la entrega del inmueble arrendado con los bienes muebles del inventario adjunto y en las mismas condiciones en que los recibieron; 3°-En pagar las costas y costos del juicio, conforme a lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato y en la normas legales pertinentes.

Ahora bien: partiendo del principio general, aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum cuantum appellatum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore – ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus no potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, es principio de derecho procesal aquél según el cual si la sentencia contenga un punto o capítulo declarado parcialmente con lugar a favor del demandante y sólo el demandado apela, se produce un efecto devolutivo parcial que hace adquirir al juez de alzada jurisdicción para conocer si procede o no la condena del demandado, toda vez que el demandante, al no apelar, se conformó con la decisión.

Sobre la base de estas premisas, observa el tribunal que la parte actora no interpuso apelación contra dicha decisión, pero sí lo hizo la parte demandada, alegando no estar conforme con la misma.

Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos, por lo que resulta evidente que las decisiones adversas a la parte actora por las que el a quo, no condenó a los codemandados al pago de las cánones de arrendamientos insolutos-- a pesar de no haber encontrado en autos la única prueba que exige la ley para demostrar la solvencia del arrendatario-- y declaró que “por la índole del fallo cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria, de conformidad al (sic) artículo 275 del Código de Procedimiento Civil quedaron firmes y, por ende, con autoridad de cosa juzgada por no haber sido recurridas en apelación por la parte actora, única legitimada para hacerlo.

Y, en consecuencia, tales cuestiones quedaron excluidas del thema decidendum de esta sentencia, y así se establece.

Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no ajustada a derecho la pretensión del actor que tiene por objeto la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones y la consiguiente entrega del inmueble que fue arrendado a los codemandados en las mismas condiciones en que lo recibieron y con los bienes muebles incluidos en el inventario anexo al contrato y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar tales pretensiones de la actora deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:

  1. - De los términos en que quedó trabada la litis, observa el tribunal que fueron admitidas por los codemandados en la contestación de la demanda, las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en su libelo respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, su objeto, su duración, su naturaleza, el monto del canon, como también respecto al incumplimiento contractual que se les imputa, pues sin dudas de ninguna naturaleza los codemandados afirman en su contestación que (vuelto folio 25):

“...rechazan, niegan y contradicen que los canon (sic) de arrendamiento fueron pagados por adelantado dentro de los primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, en virtud de que los mismos eran pagados constantemente con dos y hasta cuatro meses de atraso en los pagos de los canon (sic) de arrendamiento a partir del mes de abril de 2004 y hasta el veinte de enero de 2006, lo cuales son pagados o depositados a nombre de Inmoviviencia y a nombre de R.J.P. según consta y se evidencia en cinco (5) folios el cual anexo con la letra “A”, es decir que el mencionado contrato no ha sido cumplido de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda y la cláusula décima segunda del mencionado contrato suscritos (sic) por ambas partes...”

Así mismo alegan los codemandados que no adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero de 2006 -- cuya falta de pago invoca el actor como causa de la resolución contractual—puesto que tales cánones lo han depositado en la cuenta corriente que posee el demandante en el Banco Occidental de Descuento, todas de fecha 20 de enero de 2006 y que consignan junto a la contestación; tal alegato lo hacen con la finalidad de demostrar- a su juicio- que no están incursos en la causal prevista en el artículo 34 (sic), literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que tal modalidad de pago se ha realizado así durante toda la relación arrendaticia lo que demuestra- a juicio de los codemandados- que tanto la arrendadora como los arrendatarios no han cumplido la cláusula segunda del contrato y en sus relaciones ha prevalecido la autonomía de la voluntad y la buena fe y no lo previsto en la mencionada cláusula.

Como puede verse, la discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se cumplía el contrato en orden al tiempo y la modalidad de pago de los cánones de arrendamiento lo que – a decir de los codemandados- el hecho de pagar dos, tres y cuatro mensualidades de arrendamiento conjuntamente y no en la forma establecida en la cláusula segunda y décima segunda del contrato de arrendamiento, obedeció a la autonomía de la voluntad de las partes y a la buena fe. Por su parte la parte actora, en su escrito de prueba manifestó expresamente que nunca hubo otro contrato que modificara las cláusulas del aquél que fue consignado con el libelo y, en fin, que el arrendador nunca asumió otra obligación distinta a aquella escrita en dicho contrato.

Así las cosas, a fin de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo cómo fue establecido el cumplimiento del contrato de arrendamiento en referencia en orden a la forma y al tiempo de pago de los cánones y, en consecuencia, determinar si se produjo o no el incumplimiento de los codemandados como causa de resolución, resulta imperativo el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguida esta juzgadora.

Con carácter previo a tal análisis, debe procederse a examinar si el alegato de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta en la contestación y el pronunciamiento que sobre tal alegato hizo el a quo, se encuentra o no ajustado a derecho. A tal efecto se observa:

En el escrito de contestación, el abogado J.P.P., procediendo en su nombre y en representación de su colitigante L.J.L.M., alegó que (folio 25 y su vuelto):

...de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alego... la perención de la instancia o extinción del proceso... debido a que desde la fecha de admisión de la demanda el día 18 de enero del año 2006 hasta el día 09 de marzo del presente año, han transcurrido un mes y diecinueve días, es decir que desde la admisión de la demanda no consta en autos que (sic) apoderado judicial de la parte actora haya impulsado el proceso a fin de practicar la citación personal de las partes demandadas; por lo que de conformidad con la mencionada norma se materializa la perención del proceso en contra de las partes incoadas (sic). Así pido sea declarada en el fallo definitivo...

En la sentencia apelada, el a quo estableció que (folio 95 y 96):

...Este Juzgado, al realizar un análisis detenido de las actas procesales, observa que desde la fecha de admisión de la demanda, el día 18 de enero de 2006, hasta el día 15 de febrero de 2006, donde (sic) fue citado una (sic) de los codemandados, han transcurrido 20 días de haberse practicado la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al observar (sic) un litis consorcio pasivo, el artículo 228 ejusdem, único aparte, señala:

...si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicada quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...

...que en las causas donde cursen procesos contra litisconsorcio pasivo, el legislador no previó la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de transcurrir un lapso (sic) entre uno de los codemandados con respecto al otro, sino más bien, de suspender el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados...

...En el caso de marras se observa que el actor no dejó transcurrir treinta días para cumplir con la obligación de citación de uno de los codemandados, el cual riela en el folio 18. Y, posteriormente, el 07 de marzo de 2006, comparecieron ambos demandados para darse por citados voluntariamente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 216 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto, para el Tribunal, no procede la perención opuesta. ASÍ DEBE DECIDIRSE.”

Tal y como lo estableció el a quo en la sentencia apelada, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos este tribunal constata que, efectivamente, el alguacil del juzgado a quo hizo constar el haber practicado la citación personal del codemandado J.P.P. EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 2006 fecha en la cual, según lo hizo constar el a quo, sólo habían transcurrido veinte (20) días desde la fecha de admisión de la demanda.

Para decidir se observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Conforme a dicha disposición, la perención de la instancia por falta de impulso procesal del actor y el incumplimiento de sus obligaciones legales para lograr la citación del demandado durante el plazo de los treinta días contados desde le fecha de admisión, tal y como está previsto en el ordinal primero artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debido a que entre la fecha de admisión de la demanda (18 de enero de 2006) hasta la citación del codemandado (15 de febrero de 2006), conforme a la decisión del a quo, no habían transcurridos los treinta días legalmente previstos para que se produjere la consecuencia jurídica prevista en la norma, como tampoco es procedente hacer el cálculo hasta la fecha de la contestación, como lo pretende el codemandado J.P.P..

Por las razones expuestas la excepción de perención de la instancia por falta de impulso procesal en lograr la citación del demandado prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y la decisión del a quo, en este aspecto, debe ser confirmada. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA

INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA)

Por escrito del 21 de marzo de 2006 el Abogado R.O.J.P., en su carácter de apoderado de la demandante promovió pruebas en esta causa (folios 40 al 42), las cuales fueron admitidas el 23 de marzo de 2006 (folio 43). Procede el tribunal al análisis y valoración de las pruebas promovidas por el actor de la siguiente manera:

PRIMERO- El contrato de arrendamiento consignado con la demanda y en cuya normas se fundamenta toda la relación contractual.

Obra en autos a los folios 10 al 15 el contrato de arrendamiento y su anexo a que alude el promovente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida el 16 de marzo de 2004, bajo el N° 85, tomo 7 de los Libros de autenticaciones, el cual no fue desconocido ni impugnado por los codemandados, quienes por el contrario manifiestan expresamente el haberlo suscrito y admiten como ciertos su contenido, su duración, su naturaleza y el monto del canon.

Aprecia el tribunal que la cláusula segunda de dicho contrato pone a cargo de los arrendatarios la obligación de pagar el canon de arrendamiento puntualmente y por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la oficina de la Arrendadora a partir de la fecha de suscripción del mismo y hasta que los arrendatarios entreguen el inmueble arrendado completamente desocupado y la cláusula décima segunda se contempla como causal de resolución cualquier violación de su contenido.

Observa el tribunal que la prueba documental en referencia no fue desconocida ni impugnada por los codemandados en su contestación, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se aprecia en todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales atribuyen a los instrumentos auténticos para dar por comprobado en este juicio la existencia y validez del contrato de arrendamiento que establece los derechos y las recíprocas obligaciones de las partes en conflicto en este juicio, y es vinculante entre ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil. Y así se establece.

Segundo: La confesión que se desprende de la contestación de la demanda, cuando convienen que efectivamente suscribieron dicho contrato de arrendamiento y por consiguiente aceptaron todas sus cláusulas.

Respecto a esta promoción este Tribunal es del criterio – conforme a pacífica y reiterada doctrina de casación -- según el cual la demanda y la contestación son los escritos que contienen, respectivamente, la pretensión del actor y las defensas o excepciones del demandado y en tales escritos no puede haber “confesión”, en sentido propio.

Ello porque en nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte, y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria y que es un medio de prueba; pues la llamada confesión ficta de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso.

Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio (thema probandum). En estos casos la ley, apoyándose en el principio dispositivo, otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como manera eficaz para que sea sacados del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les lleva a admitir como fundamento de sus pretensiones. De tal modo que, como enseña Carnelutti “los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por el juez en la sentencia.”

A la luz de las consideraciones que anteceden, estima este tribunal, que la admisión expresa que los codemandados hicieron en la contestación de la existencia y validez del contrato de arrendamiento que los vincula al demandante-- como ya se ha establecido en esta sentencia al hacer la valoración de la primera prueba del actor-- hace que los hechos afirmados por el actor acerca de las circunstancias y del contenido del contrato de arrendamiento que no hayan sido contradichos por los codemandados, deben tenerse como admitidos y –por lo tanto-excluidos del debate probatorio.

En este sentido, y conforme al criterio expuesto, este Juzgado Superior no comparte lo calificación de “confesión” que el a quo le ha dado a la admisión de los hechos contenidos en la contestación, debido a que se trata en realidad de “hechos admitidos” por los codemandados que, por estar excluidos de toda controversia, no necesitan ser probados. Y así se decide.

Tercero- La confesión que se desprende del numeral segundo de la contestación en su parte final cuando los codemandados manifiestan que el mencionado contrato no ha sido cumplido de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda y décima segunda.

Observa el Tribunal que al igual que la promoción del particular segundo (ya analizada) invocar – como lo hace el actor- la manifestación expresa de los codemandados acerca de su propio incumplimiento contractual como una prueba “de confesión”, no es correcto y no se corresponde con los principios que rigen la prueba de los hechos.

Se trata, pues, también en este caso, de una admisión de los hechos por los codemandados que libera al actor de la carga probatoria correspondiente. Dicho de otra manera: el hecho admitido está dispensado de pruebas en el proceso.

De otra parte, nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio ei qui dicit non ei qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que los hechos negativos no son objeto de prueba.

Es pertinente citar a este propósito --por su pertinencia con la promoción que se analiza-- la autorizada opinión de Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, según el cual:

....Si el actor aduce en su demanda que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con el contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues la falta de pago no constituye un supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación. El supuesto es solo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido....

Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de trato sucesivo, por determinada cantidad líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba...

...Por eso dice la Corte que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar a aquél.

(cfr. CSJ. Sent. 20-12-60 GF 30 p. 187, cit. en H.L.R., ob. cit. T. III, pags. 576 y 577).

Por las razones expuestas, esto es, por no corresponder al actor la carga de probar el incumplimiento contractual que le imputa a los codemandados y bastarle-como efectivamente lo hizo- la prueba del contrato que demuestre la existencia de la obligación de pago a cargo de los codemandados, la promoción que se analiza no puede ser entendida como una “confesión” en sentido propio.

Observa el Tribunal que, además de lo expuesto, el incumplimiento contractual imputado a los codemandados constituye un hecho admitido espontáneamente por ellos en la contestación, razón adicional para concluir que tal incumplimiento contractual está excluido del debate probatorio.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior se aparta del criterio del a quo, quien calificó de “confesión espontánea” la admisión espontánea de los codemandados en orden al incumplimiento contractual que les imputa el actor.

Sin embargo, como los codemandados han alegado “el pago” de las pensiones de arrendamiento demandadas, es evidente que les corresponde la carga de demostrar, por los medios de pruebas legalmente admisibles, el hecho extintivo de su obligación, análisis que se hará en la parte pertinente de esta sentencia. Y así se decide.

Cuarto- Los codemandados no consignaron los cánones impagados en un Tribunal de Municipio competente, como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Alquileres (sic) Inmobiliarios, violando e incumpliendo así este mandato legal, única forma de subsanar el incumplimiento contractual. Los alegatos de los codemandados de haber depositado en una supuesta cuenta corriente, no los libera del incumplimiento del contrato ya que por el contrario, de ser cierto, es una evidencia de incumplimiento, al depositar cuatro meses juntos totalmente extemporáneos, lo cual es un hecho cumplido no subsanable que es causa suficiente de la resolución.

Observa el Tribunal, como ya se ha establecido en esta sentencia, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la prueba de la liberación o de la extinción de la obligación incumbe a quien la haya alegado, razón por la cual, como la obligación de pago no la tiene el actor sino los codemandados, la carga probatoria corresponde a ellos y el análisis correspondiente se hará en la parte pertinente de esta sentencia. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE CODEMANDADA

J.P.P. Y L.J.L.M.

Por escrito del 24 de marzo de 2006 el Abogado J.P.P., en su propio nombre y en su carácter de apoderado de la codemandada promovió pruebas en esta causa (folios 45 al 51), las cuales fueron admitidas el 27 de marzo de 2006 (folio 71) y se analizan a continuación:

Primero- Promuevo y hago valer el valor probatorio de los comprobantes de pago y depositorios (sic) bancarios a nombre de R.O.J.P. y la Inmobiliaria Inmovivienca, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento sobre el apartamento N° 2-D-8, Edificio 2 del Conjunto Residencial El Garzo de la ciudad de Mérida, estado Mérida, los cuales constan en autos a los folios 29 al 37 los cuales doy por reproducidos en toda (sic) y cada una (sic) de sus partes. Estas pruebas son promovidas con la finalidad u objeto de demostrar que: a- que los cánones de arrendamiento sobre el inmueble ut supra son cancelados con atraso de cuatro meses, tres meses, dos meses desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes; es decir que ha predominado la autonomía de la voluntad de las partes; b.- Que los pagos de los cánones de arrendamiento están a nombre de R.J.P. y la Inmobiliaria Inmovivienca. c.- Que extrajudicialmente y reiteradamente habíamos llegados (sic) acuerdo (sic) de pago de los cánones de arrendamiento y pago de los honorarios profesionales y d.- Que en los folios 34 al 37 constan los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre año 2005 y enero año 2006, depositados a nombre de Inmobiliaria Inmovivienca en la cuenta corriente N° 00004178660 del Occidental de Descuento (B.O.D.-sic) sucursal el Viaducto de la ciudad de Mérida, estado Mérida. e.- Que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que constan en autos en original en los folios 29 al 37 tienen todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron tachados o impugnados por la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que ya ha sido analizado y valorado en esta sentencia el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el N° 85, tomo 7 de los libros de autenticaciones respectivos y se ha apreciado en todo su mérito como prueba de la existencia y validez de dicha contratación en los términos en él contenidos.

Se ha determinado también que de dicho contrato no resulta que las partes hayan establecido formas alternativas de pago de los cánones de arrendamiento en cuanto al tiempo de su cumplimiento. Por el contrario, en la cláusula segunda las partes han establecido expresamente que los pagos de los cánones debían hacerse por adelantado los primeros cinco días de cada mes, obligación que evidentemente incumbe a los arrendatarios codemandados y no al arrendador.

Establecido que el contrato de marras en la cláusula contractual que se a.s.e.u. sola y única forma y tiempo de pago del canon, es evidente que dicha obligación está a cargo de los arrendatarios codemandados J.A.P.P. Y L.J.L.M.. Y así se decide.

Por otra parte, la ley no pone a cargo del arrendador obligación alguna de recibir el canon de arrendamiento en forma distinta a la convencionalmente pactada, sino que por contrario, conceptúa tal obligación de pago a cargo del arrendatario quien, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil: “... Debe pagar la pensión en los términos convenidos....”.

Ello es así, porque la recepción del pago del canon, como contraprestación debida por el uso de la cosa arrendada, es un derecho del arrendador y una obligación del arrendatario.

Dicha conclusión se deriva también de la interpretación del artículo 1579 del Código Civil, el cual al definir el contrato de arrendamiento lo hace de la siguiente manera:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado QUE ÉSTA SE OBLIGA A PAGAR A AQUÉLLA...

(Las cursivas y negrillas son del Tribunal).

De manera que, de las dos últimas disposiciones legales citadas, se deriva, sin lugar a dudas que, la obligación de pago del canon corresponde al arrendatario y no al arrendador quien tiene el derecho de recibirlo como contraprestación por el goce de la cosa mueble o inmueble que consiente para su otro contratante.

Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige las relaciones entre las partes en conflicto en este juicio, las obligaciones que la ley pone a cargo del arrendador, son las siguientes:

Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN de mantener el inmueble arrendado en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin prejuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivados del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.

Como puede observarse, dicha disposición no pone a cargo del arrendador “la obligación” de recibir el canon de arrendamiento en forma distinta a la pactada convencionalmente entre las partes.

De otra parte, el Código Civil, en las disposiciones relativas a las obligaciones del arrendador, señala las siguientes:

Artículos 1585:

El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1° A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2° A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3° A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Artículo 1586:

El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesaria. Durante el tiempo del contrato, debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.

Artículo 1587:

El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.”

Como puede verse, ni la ley conceptúa el pago del canon de arrendamiento como una “obligación” a cargo del arrendador, ni en el contrato de marras el arrendador demandante INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) asumió la obligación de recibir el pago del canon en forma distinta a la convencionalmente pactada, esto es: los primeros cinco días de cada mes.

Sobre la base de las citadas disposiciones contractuales y legales, concluye el tribunal que pretender, como lo hacen los codemandados, que pagar la pensión de arrendamiento cada dos, tres o cuatro meses constituye un derecho para ellos y una correlativa obligación del arrendador el recibirlo, significa erigir el incumplimiento en norma de conducta, con infracción de lo dispuesto en los artículos 1159 y 1592 del Código Civil y en los artículos 7, 51 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, normas que son de orden público y no derogables convencionalmente por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil.

Establecido que ni el contrato ni la ley establecen obligación alguna a cargo del arrendador, observa el Tribunal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente la forma que tiene el arrendatario de liberarse de su obligación, cuando el arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida DE ACUERDO A LO CONVENCIONALMENTE PACTADO y establece también el procedimiento a seguir y el efecto que se le atribuye a la CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA. En efecto, disponen los artículos 51 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarlo por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

Hechas las anteriores premisas, procede el tribunal a analizar las pruebas promovidas por los codemandados, a objeto de determinar si se encuentran o no en estado de solvencia y al efecto observa:

Los recibos que obran a los folios 29 al 33 corresponden a recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de:

1 Julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 (folio 29);

2 Febrero, marzo y abril de 2005 (folio 30);

3 Mayo y junio de 2005 (folio 31);

4 Julio y agosto de 2005 (folio 32);

5 Diciembre 2004 y enero 2005 (folio 33).

Establecido que la única forma y el tiempo de pago del canon fueron establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en conflicto en este procedimiento, los recibos analizados-- que corresponden a mensualidades no reclamadas por el actor-- sólo demuestran el incumplimiento contractual de los codemandados en orden al pago de los cánones de arrendamiento en los periodos indicados, con infracción de la obligación asumida por ellos en el contrato que los vincula con el arrendador demandante.

Observa el tribunal que de las documentales que se analizan no es posible establecer obligación alguna a cargo del arrendador demandante INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), porque tal obligación no resulta de su texto, ni del contenido del contrato de arrendamiento ni de la ley. Y así se decide.

A los folios 34 al 39 – y contrariamente a cuanto sostenido por los codemandados- obran unas planillas de depósitos bancarios todas fechadas 20 de enero de 2006 y sin el correlativo comprobante de la consignación expedido por el Juzgado de Municipio del lugar del ubicación del inmueble, conforme a lo que establece el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tampoco consta en autos el cumplimiento de los demás formalidades que exige la ley en orden a la consignación arrendaticia.

Del análisis efectuado a dichas planillas de depósitos bancarios, observa el tribunal que no se corresponden a consignación alguna efectuada conforme al procedimiento que disponen los artículos 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la dicha Ley, carecen de valor probatorio para considerar a los codemandados J.A.P.P. Y L.J.L.M. en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 . Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior se aparta del criterio del a quo el cual – por una parte- atribuyó pleno valor probatorio a los documentos que obran a los “folios 29 al 37” (folio 99 de la sentencia), sin hacer la debida distinción entre los documentos privados que emanan del demandante (recibos de los folios 29 al 33) de aquellos que no emanan del demandante (las planillas de depósitos bancarios que obran a los folios 34 al 37 que los codemandados dicen haber depositado en la cuenta del arrendador) y, sin observar tampoco los principios que rigen la legalidad de la prueba, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye diciendo que: “... la ley otorga un plazo de 15 días vencida la mensualidad para efectuar el pago oportunamente, de conformidad con el artículo 51 ejusdem, situación que no se observa en dichas pruebas.”

Es evidente entonces que, si el a quo observó que los depósitos bancarios promovidos por los codemandados no se corresponden a ninguna consignación hecha conforme al procedimiento legal, ni fueron hechos en la forma y tiempo que establece la ley, no debió otorgarle valor probatorio y a la vez negárselo. Tal forma de proceder constituye infracción de lo dispuesto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal que aparta a esta Juzgadora del criterio del a quo. Y así se decide.

Segundo.- Promuevo el valor probatorio del depósito de pago de los cánones de arrendamiento del mes de febrero año 2006 a nombre de Inmobiliaria Inmovivienca en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, la cual anexo en un folio... con el objeto de demostrar que estamos solventes en el pago de los cánones...

Observa el Tribunal que al folio 52 obra la planilla de depósito bancario a que alude el promovente, fechada 24 de marzo de 2006 y sin el correlativo comprobante de la consignación expedido por el Juzgado de Municipio del lugar del ubicación del inmueble, conforme a lo que establece el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tampoco consta en autos el cumplimiento de los demás formalidades que exige la ley en orden a la consignación arrendaticia.

Del análisis efectuado a dicha planilla de depósito bancario, observa el tribunal que no se corresponde a consignación alguna efectuada conforme al procedimiento que disponen los artículos 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la dicha Ley, carece de valor probatorio para considerar a los codemandados J.A.P.P. Y L.J.L.M. en estado de solvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006 . Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior se aparta del criterio del a quo el cual le atribuyó “pleno valor probatorio” por no haber sido desconocida ni tachada por el demandante-sin percatarse que dicho instrumento no emana del demandante - y a la vez estimó que “...fue realizada el 24 de marzo de 2006, es decir fuera del lapso legal que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al mismo tiempo, contraviene lo dispuesto en el contrato de arrendamiento...”. También en esta valoración el a quo quebrantó las normas sobre legalidad de la prueba expresamente establecidas en materia de consignación arrendaticia, que atribuyen efecto liberatorio a la consignación legítimamente efectuada y no a cualquier depósito bancario. Y así se decide.

Tercero.- El valor probatorio del recibo de pago de los meses de febrero, marzo y abril año 2004, el cual anexa... con la finalidad de demostrar que desde el inicio de la relación ambas partes no cumplimos con lo previsto en la cláusula segunda del contrato suscrito por ambas partes.

Obra al folio 53 el recibo a que alude el promovente, el cual – al igual que la promoción analizada en el particular primero de este análisis- sólo demuestra el incumplimiento contractual en el pago de los cánones de arrendamientos a que se refiere, debido a que tal obligación de pago conforme a la ley y al contrato sólo le corresponde a los arrendatarios codemandados. Y así se decide.

Comparte este Tribunal el criterio del a quo en cuanto a la valoración de esta prueba, cuando afirma que el incumplimiento constante y reiterado del contrato por parte de los arrendatarios lleva al arrendador a solicitar la resolución. Con dicha valoración el a quo dejó demostrado en esta causa el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1167 del Código Civil (incumplimiento contractual), como causal para invocar la resolución. Y así se decide.

Cuarto.- Promuevo el valor probatorio del recibo de pago por concepto de comisión por gestión de alquiler del apartamento. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes comenzó fue a partir del 09 de febrero de 2004 y no el 01 de febrero de 2004.

Observa el tribunal que constituye un hecho admitido por los codemandado la existencia y validez del contrato de arrendamiento invocado por el actor como fundamento de su demanda el cual fue acompañado al libelo y ha sido valorado como plena prueba de la existencia y validez de dicha contratación entre las partes de este proceso.

La prueba que ahora se analiza no guarda alguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, debido a que el alegato correspondiente no fue hecho por los codemandados en la contestación de la demanda. Por su manifiesta impertinencia, carece en este proceso de valor probatorio y se desecha, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Quinto- Promuevo el valor probatorio del recibo de pago del depósito en garantía del Apto 2-D-8 del edificio N° 2 de Residencias El Garzo, por la cantidad de Bs. 900.000,00. Esta prueba la promueve con la finalidad de demostrar que en el contrato de arrendamiento no consta el mencionado depósito sino en una hoja anexa que cursa en el folio 13 es decir que ha prevalecido autonomía (sic) de la voluntad de las partes en la relación arrendaticia.

Observa el tribunal que ya ha sido valorado el contrato de arrendamiento que obra a los folios 10 al 15 como plena prueba de la existencia y validez de dicha contratación entre las partes de este proceso.

La prueba que ahora se analiza no guarda alguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, debido a que el alegato correspondiente al depósito en garantía no fue hecho por los codemandados en la contestación de la demanda. Por su manifiesta impertinencia, carece en este proceso de valor probatorio y se desecha, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“Sexto.- Promuevo el valor probatorio de los pagos de los recibos de condominio del Conjunto Residencial El Garzo desde los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005 y enero 2006 el cual (sic) anexa con la letra “E”... con el objeto de demostrar que: a- la administradora del Conjunto Residencial El Garzo es la empresa Inmovivienca; b- que la empresa Inmovivienca tiene conocimiento que estamos solventes con el pago del condominio y los cánones de arrendamiento; c- que los pagos de los recibos de condominio se han pago (sic) con atraso en el pago de los mismos, es decir que ha prevalecido la autonomía de la voluntad de la voluntad de las partes; d- que el pago del condominio de los prenombrados meses fueron cancelados a Inmovivienca el día 20 de enero de 2006 y ese día se el cancelaron los meses del cánones (sic) de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre año 2005 y enero 2006, los cuales consta en autos en los folios 34 al 39.”

Observa el tribunal que a los folios 56 al 68 obran los recibos a que alude el promovente. De la lectura del libelo de demanda y de la contestación, observa también el tribunal que no constituye un hecho controvertido en esta causa el pago del condominio puesto que ni fue reclamado por el actor ni fue opuesta la excepción de pago por los codemandados. Por esta razón, esto es, por su manifiesta impertinencia, la prueba que se analiza carece de valor probatorio en este proceso y debe desecharse, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la demostración del pago de los cánones de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006 que- a decir de los codemandados constituye el objeto del medio promovido - no resulta del contenido de las documentales que se analizan que los cánones reclamados se hayan pagado al arrendador demandante.

Por otra parte, ya ha sido establecida en esta sentencia la insolvencia de los codemandados J.P.P. Y L.J.L.M. por no haber producido en autos la prueba de la liberación de su obligación en la forma que establece la ley especial en materia de arrendamientos. Por las razones expuestas, la prueba que se analiza, carece en este proceso de valor probatorio y debe desecharse.

Una vez más, este Tribunal Superior debe apartarse el criterio del a quo, el cual, por una parte atribuye “pleno valor probatorio” (sic) a una prueba, sin analizar su legalidad y pertinencia y, por el otro, le niega valor probatorio porque “... ello no significa que el pago haya sido realizado en el tiempo previsto y suscrito por las partes...”. Con dicho proceder el a quo viola las normas sobre legalidad de la prueba o tarifa legal que existe en nuestro ordenamiento jurídico y vicia su sentencia por contradicción grave en los motivos del fallo, como se explicará más adelante. No debe olvidar la juez a quo que en nuestro derecho los medios probatorios demuestran “lo que la ley quiere que demuestren”, a menos que el legislador haya facultado al juzgador para decidir según las reglas de la sana crítica, advertencia que se le hace a la juez a quo para que en el futuro no incurra en semejantes desaciertos. Y así se decide.

“Séptimo.- Promuevo y hago valer el pleno valor de la notificación de la prórroga legal por parte de la empresa Inmovivienca que anexa con la letra “F”... con el objeto de demostrar que parte (sic) actora a pesar de estar en mora en los meses de octubre, noviembre, diciembre año 2005, nos corre (sic) de la prórroga legal (sic), es decir, siempre ha prevalecido la autonomía de la voluntad de las partes...”

Obra al folio 69 la comunicación privada a que alude el promovente, mediante la cual el arrendador manifiesta a los arrendatarios su voluntad de “...no continuar arrendado dicho apartamento, por cuya razón a partir del vencimiento del contrato empezará a correr la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Dicho medio de prueba-- contrariamente a cuanto pretendido por su promovente-- no enaltece el incumplimiento contractual de los codemandados como una regla de conducta ni constituye demostración de su aceptación por el arrendador demandante quien-por el contrario- manifiesta expresamente su voluntad de terminar la relación contractual. Ese es el hecho que demuestra la documental que se analiza, no desconocida por el demandante, razón por la cual se aprecia con el valor probatorio que corresponde a los documentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Tampoco corresponde al arrendador conceder o no la prórroga legal, como parece sostenerlo el promovente, debido a que “... en los contratos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y facultativamente para el arrendatario....” conforme a lo que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esa sí es una obligación que la ley pone a cargo del arrendador y es un derecho que concede al arrendatario que hayan cumplido sus obligaciones (no a todos los arrendatarios). Pretender establecer que dicha notificación demuestra un hecho que no se deduce de su texto, es manifiestamente improcedente, como lo es también deducir en el proceso medios de defensa manifiestamente infundados. Por la razón expuesta, la prueba que se analiza se aprecia para demostrar la voluntad del arrendador demandante de no prorrogar el contrato de arrendamiento a los codemandados, en los términos señalados en dicha notificación. Y así se establece.

“Capítulo Segundo- De la inspección Judicial.- De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el pleno valor probatorio de la inspección judicial, por tal motivo pido que el tribunal se traslade y constituye en la sede del banco Occidental de Descuento, Agencia El Viaducto de la ciudad de Mérida ... con el objeto de demostrar los siguientes hechos y derechos en la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada: 1.- Que los depósitos bancarios que constan en autos a los folios 34 al 37 fueron hechos a nombre de la arrendadora mediante la cuenta corriente N° 0004178660 del banco Occidental de Descuento de la mencionada agencia; b.- Que la cuenta corriente pertenece a la empresa Inmovivienca; c.- que los depósitos anexos con la letra “A” correspondiente al mes de febrero pertenece a la cuenta corriente N° 0004178660 de la prenombrada empresa; d.- Dejar constancia que los movimientos bancarios de la mencionada cuenta... desde el mes de febrero hasta el mes de marzo año 2006 con el objeto de demostrar que la arrendadora ha hecho efectivo los pagos de los cánones de arrendamiento; e.- Dejar constancia quien es la firma que gira o representa la cuenta corriente N°...de la empresa Inmovivienca; es decir quien es el representante legal que firma los cheques a nombre de la...empresa inmobiliaria; f.- Igualmente dejar constancia de la cantidad de dinero que tiene la mencionada cuenta corriente de la empresa Inmovivienca y g.-Dejar constancia de cualquier otra circunstancia relacionada con la inspección judicial.”

Observa la Juzgadora que al folio 86 y su vuelto y al folio 87, obra inserta acta de inspección judicial practicada el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial a instancia de la parte codemandada en el Banco Occidental de Descuento, agencia el Viaducto de esta Ciudad de Mérida.

En dicha acta, entre otras cosas, se expresa lo siguiente:

...En cuanto al literal a) El notificado informa al tribunal que vistos los originales de los depósitos que constan en autos desde los folios 34 al 37, si fueron realizados los depósitos a la cuenta corriente N° 0004178660 a esta entidad bancaria a favor de la empresa Inmovivienca C.A. por J.P.P.. Es todo. En cuanto al literal b) el notificado luego de verificar con los depósitos originales este tribunal deja constancia que la cuenta corriente N° 0004178660, pertenece a la empresa Inmovivienca C.A. y así da fe al tribunal. Es todo. En cuanto al literal c) El notificado le informa al tribunal que el depósito que riela en el folio 52 fue realizado en fecha 24 de marzo de 2006, y no en la fecha que se indica en el escrito de prueba, y el depósito efectivamente pertenece a la cuenta corriente a su favor N° 0004178660, es decir, a la empresa Inmovivienca C.A. Es todo. En cuanto al literal d) el notificado procede informarle al tribunal que en dichas cuenta corriente ya identificada si ha sido movilizada. Es todo. En cuanto al literal e) El notificado procede informar al tribunal que la persona cuya firma representa es el Dr. R.J.P., es decir, es la persona que firma los cheques a nombre de la empresa. Es todo. En cuanto al literal f) el notificado le informa al tribunal que no puede emitir dicha información por cuanto es información confidencial. Es todo. En cuanto al literal g) El tribunal no puede dejar constancia por cuanto no se señaló en este literal la actividad a practicar por este Tribunal. Concluida la presente inspección promovida y evacuada dentro del lapso legal correspondiente, el tribunal regresa a su sede natural y respeto los derecho y garantía constitucionales previstos en los Artículos 26, 49, 254 y 257 de la nuestra Carta Magna, siendo las cuatro (4,oo p.m.) de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman..

Al hacer la valoración de la prueba de inspección judicial que se analiza, el a quo estableció en su sentencia que (folio 102):

El tribunal procedió a practicar la inspección judicial solicitada, comprobándose efectivamente, por esta juzgadora que los depósitos de dinero en efectivo realizados a favor de la empresa Inmovivienca en la entidad bancaria BOD, posee pleno valor probatorio y la entidad bancaria así lo verificó. En este sentido, esta prueba promovida y evacuada para constatar la relación arrendaticia entre las partes posee pleno valor probatorio. Así debe decidirse.

Para decidir el tribunal observa:

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “A menos que exista una regla legal expresa, el juez deberá apreciar la prueba según al regla de la sana crítica.”

Dicha regla ha sido entendida por la Sala de Casación Civil en el sentido de que: “... las reglas de la sana crítica sólo se aplicarán supletoriamente, para el caso de que no exista regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.... Tratándose del contraste entre libertad y normatividad de la valoración, la expresión: “a menos que exista una regla legal expresa”, no tiene sentido de generalidad, sino el significado de que la valoración legal ha de estar expresamente contemplada mediante normas específicas.

Al tratar el tema de la apreciación y valoración de las pruebas en el sistema venezolano, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. III, págs. 392 al 407) dice lo siguiente:

... Tratando de reducir el concepto de prueba legal a sus términos más simples, pude decirse con Carnelutti que “se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por la ley”.

... la antítesis entre la prueba legal y la libre tiene aquí sentido respecto de la valoración y no de otro....

b) En cuanto a la estructura lo que caracteriza a la prueba legal frente a la prueba libre-expresa Furno- no es tanto el resultado cuanto el modo de la valoración. El mecanismo normativo de la prueba legal strictu sensu, no se diferencia de la estructura de cualquier norma imperativa del derecho objetivo. La norma probatoria legal lo mismo que cualquier otra norma jurídica, prevé en abstracto, un supuesto de hecho y le atribuye a su realización concreta determinada consecuencia. “ Su única particularidad –enseña Furno- es la de que tanto el supuesto de hecho previsto, como sus consecuencias, encajan en la categoría de los hechos y los efectos probatorios, por lo que los supuestos de hecho previstos abstractamente por las normas de prueba legal, no son sino medio de prueba legal; y dado que los efectos vinculantes que la ley conecta a los supuestos de hecho probatorios expresan su valor demostrativo, se deduce que tal valoración no ha podido ser hecha sino por el legislador. Y si tales hechos han sido tomados en consideración por la ley como supuestos de hechos probatorios por su valor demostrativo, eso significa que demuestran la existencia de otros hechos, respecto de los cuales funcionan, ni más ni menos, que como medios de prueba... su legalidad no es sino una cualidad jurídica, de derecho positivo, que no afecta a su naturaleza intrínseca, a la que se añade y se superpone como refuerzo cuantitativo y no cualitativo...

... para nosotros las normas legales de valoración de la prueba restringen o limitan la libertad de apreciación del juez y vinculan su convicción al juicio de valor formulado por el legislador en la norma probatoria, por lo que son excepcionales y no pueden extenderse por analogía de un caso a otro.

Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, este tribunal debe necesariamente concluir que cuando la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en la norma de prueba legal (artículo 56 ejusdem) que la solvencia del arrendatario se prueba con la consignación legítimamente efectuada en el plazo legal y ante un juzgado de municipio del lugar de ubicación del inmueble y que, además, dicha consignación debe ser notificada al arrendador, dicha prueba --y no otra-- es la que tiene la eficacia de demostrar la solvencia del arrendatario.

Como ya ha quedado establecido en esta sentencia la prueba legal correspondiente (LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA LEGÍTIMA) no fue producida por los arrendatarios J.P.P. Y L.J.L.M., quien recurrieron a otros medios de pruebas no idóneos ni legalmente conducentes a demostrar su pretendida solvencia.

Por las razones expuestas el medio que se analiza, al no ser el medio de prueba legal para demostrar la solvencia de los codemandados, carece de valor probatorio en este proceso y debe desecharse, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal debe apartarse del criterio del a quo en esta valoración, debido a que la inspección judicial practicada en un banco que no es parte de la relación arrendaticia, no puede hacer constatar la existencia de la relación arrendaticia que, conforme ha quedado demostrado en este juicio en virtud del documento auténtico que obra a los folios 10 al 15, existe entre el demandante (INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) y los codemandados (J.P.P. Y L.J.L.M.). EL BANCO NO ES PARTE DE DICHA RELACIÓN, por lo que mal podía el a quo determinar su existencia sobre la base de la inspección practicada en una cuenta corriente del demandante.

Por otra parte, al hacer el análisis de los depósitos bancarios que obran a los folios 34 al 37, este Tribunal ha determinado que carecen de valor probatorio para demostrar la solvencia de los arrendatarios codemandados, debido a que no se corresponden a consignaciones arrendaticias hechas conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que los codemandados, al eludir la observancia de una norma de orden público, no demostraron haber cumplido el procedimiento que dicha ley contempla para obtener la liberación de su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a la presunta planilla de depósito bancario que obra al folio 52 y que-- a decir de los codemandados- demuestran el pago del canon de febrero de 2006, valen las mismas consideraciones hechas anteriormente: No es la prueba legal que exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demostrar la solvencia de los codemandados y carece de valor probatorio en este proceso. Y así se decide.

“Capitulo Tercero- De la exhibición de documento. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la exhibición de la notificación de la prórroga legal, la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “G”, Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la notificación de la prórroga legal fue practicada en el mes de diciembre del año 2005 con tres meses de atraso de los cánones de arrendamiento y que el documento original lo posee la parte actora en original donde consta la fecha de su fecha se recibo.”

Observa el tribunal que la notificación a que alude el promovente, ya fue analizada como prueba documental no desconocida por el demandante en el particular séptimo de este análisis.

Como prueba de exhibición, no cumple con los requisitos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el original estaba en poder y fue consignado por los codemandados. Por las razones expuestas y por tratarse de una prueba manifiestamente ilegal carece de valor probatorio en este proceso y debe desecharse. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las amplias consideraciones expuestas en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 18 de abril de 2006 por los codemandados J.A.P.P. Y L.J.L.M. contra la sentencia proferida el 06 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago seguido contra los codemandados por INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) representada judicialmente por el abogado R.O.J. PACHECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por los motivos expuestos en este fallo, se CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA y se ordena a los codemandados J.A.P.P. Y L.J.L.M. hacer entrega a la demandante INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA) del apartamento ubicado en la calle Principal El Campito, Residencias El Garzo, Edificio 2, Piso 8, Apartamento 2-D-8, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con todos los bienes muebles incluidos en el inventario anexo a dicho contrato cuya resolución se declara. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte en sus respectivos libelo y contestación, tal y como consta al folio 1 y al vuelto del folio 26, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que crean procedentes. Y así se decide.

La parte actora tiene su domicilio constituido al folio 1, ubicado en: esta Ciudad de Mérida, Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Mezzanina, Local A-21 de esta ciudad de Mérida.

Y por cuanto el demandado de autos constituyó su domicilio procesal, al folio 26 ubicado en: la calle Principal el Campito conjunto residencial Garzo I, Torre O Edificio Nº 2, Apto Nº 2-D-8, de esta ciudad de M.E.M..

Líbrese las boletas ordenadas. Bájese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 P.m.) y se libraron las boletas de notificación ordenadas en el fallo. Conste.

La Sria,

Abg. Luzminy de J.Q.

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