Decisión nº PJ0072014000123 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000024

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil AUTO-INMOBILIARIA RAYFAEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nro. 80, Tomo 6-A- PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.Z. BARRERA Y L.E.P.L., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.929 y 32.991, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: G.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.867.809.

APODERADO JUDICIAL DELTERCERO INTERESADO: M.J.G.M. y LUSBY A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.613 y 36.093.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2013-001045, al declararse SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO-INMOBILIARIA RAYFAEL, C.A., en contra del ciudadano G.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.867.809, en su condición de arrendatario de un local constituido por un Galpón distinguido con el Nro. 16, ubicado en las parcelas Nro. 17 y 18, situadas al final de la calle secundaria de la zona industrial Lebrun, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; alegan que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio durante el decurso del procedimiento, dio Despacho los días Julio 2013: 29, 30 y 31; Agosto 2013: 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13,14; Septiembre 2013: 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 27, 30; Octubre 2013: 1, 2, 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23; que del computo de días de despacho permite verificar, que la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 en la que fue impugnada, negada y desconocida en todos y cada una de sus partes de documentos consignados por el demandado junto con el escrito de promoción de pruebas, dicho escrito fue presentado el día 16 de septiembre de 2013 y después de esa fecha, transcurrieron los días de despacho siguientes: 17, 18, 20, 23 y 24 de septiembre de 2013, es decir, fue presentada dentro de los cinco (5) días establecidos en la respectiva disposición; que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado ha transgredido el Derecho a la Defensa, ya que aún cuando el querellante tuvo acceso al Tribunal de la causa para realizar el desconocimiento por medio de diligencia de los documentos que le fueron opuestos en el lapso probatorio, se violó su derecho a la defensa por parte del Juez de Municipio ya que en la sentencia no se tomó en cuenta la defensa esgrimida al desconocer los documentos de fecha 24 de septiembre de 2013, lo cual ha tenido una incidencia totalmente negativa en contra de la parte actora; que también violó el Derecho Fundamental al Debido Proceso ya que resulta totalmente incongruente y contradictoria, faltando a las disposiciones del artículo 12 en concordancia con los artículos 243, numerales 4º y , 244 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pronunciándose sobre un hecho extraño al proceso no alegado ni probado por la parte demandada. Así mismo, infracciona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, pues al no motivarse ni fundamentarse conforme a lo alegado y probado en autos, ni ser una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión decidida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014, admitió el presente amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, específicamente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción; al tercero coadyuvante; y, ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 28 de marzo de 2014 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública, propia de estos procesos, a las 09:30 a.m.

En fecha 1° de abril de 2014, la abogada E.S.R. en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.E.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO-INMOBILIARIA RAYFAEL, C.A; del tercero interesado el ciudadano G.G.G., quien se encuentra representada por la abogado en ejercicio M.J.G.M.; de la no comparecencia del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial -legitimado pasivo de la presente acción-; y finalmente de la comparecencia de la Fiscal 85º del Ministerio Público abogada E.S.R..

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la parte actora a través de su apoderado judicial su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “La sentencia del Tribunal 16 de Municipio ha violentado el derecho a la defensa de mi representada, al no ser congruente, no se tomo en cuenta el medio de defensa de desconocimiento, pues el Juez omite el medio de impugnación y le da valor probatorio a los documentos desconocidos; el Juez cuando hace su síntesis, omite señalar que existe la diligencia de desconocimiento, al haber esa omisión, el Juez incurre en violación del ordinal 3º del 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso; además en los fundamentos de hecho y de derecho no hace mención del medio de defensa sin atenerse a lo alegado y probado en autos; por esa razón existe esa contradicción en los hechos y el derecho; el Juez no hace una sentencia expresa, positiva y precisa, pues al no analizar el medio de defensa y al suplir alegatos de la parte demandada, violentó el debido proceso. La parte demandada no insistió en el valor de la prueba desconocida, tampoco se abrió la incidencia ni se promovió prueba de cotejo alguna; la sentencia es contradictoria, el Juez se sale de lo trabado en la litis y pasa a a.o.c.q. no fue alegado por las partes. Esto también constituye una violación al principio de la seguridad jurídica, por esta razón, el Juez del Tribunal 16 de Municipio, violenta los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La decisión fue tomada fuera de la competencia del Tribunal, siendo flagrante la violación al principio de seguridad jurídica. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado –coadyuvante– quien expresó lo siguiente: “Como punto previo, considero que la decisión fue tomada de manera ajustada a derecho, en lo que refiere al auto que niega la apelación, pues tal decisión se tomó en atención a la cuantía de ley. Ahora bien, sin entrar en detalle sobre el fondo de la solicitud de amparo, en las actuaciones contenidas en el expediente de la causa que origina el amparo, no se violentó el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por lo tanto solicito que la acción de amparo sea declarada sin lugar. Es todo”.

Seguidamente el profesional del derecho quien asiste a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “Es cierto que la demanda fue estimada por debajo de las 500 unidades tributarias, pero la apelación se ejerció sólo a los fines de dejar constancia de que no cabía apelación; sin embargo, no se trata de que la decisión tenga o no recurso de apelación, se trata de la violación a derechos constitucionales de mi representada y por lo tanto cabe la vía del a.c., por esta razón solicito se declare con lugar el recurso de amparo ya que las violaciones son flagrantes, estando el Juez obligado a actuar dentro de las competencias dadas por la ley y la constitución; el Juez no puede ser defensor de los derechos del Sr. Giovanni, por tal, no nos conformamos con esa sentencia y en los fundamentos del escrito de amparo están las razones por las cuales debe proceder el amparo. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se conceda el lapso de 48 horas, a fin de consignar el escrito de opinión fiscal. Es todo”.

Por último, este Tribunal vista la petición del Ministerio Público, concedió el lapso de 48 horas solicitado para la consignación del informe y/u opinión fiscal.

-III-

Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

La acción de a.c. va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y, siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Para el caso de marras, se trata específicamente de un amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La calificada opinión del autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, explica:

(…) conforme a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es cualquier decisión del Juez en función jurisdiccional, bien sea voluntaria o contenciosa, bien se trate de sentencias definitivas o interlocutorias. Sin embargo, es muy importante retener que en los casos donde el juez actúe en función administrativa -es decir, cuando dicte actos administrativo- la vía pertinente para cuestionar cualquier transgresión de derechos fundamentales es conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo

.

Esta modalidad de amparo, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido interpretando, en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente Nº 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Sobre el particular se debe hacer referencia que la Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos, a saber: Los de admisibilidad, los de procedencia, los requeridos por la jurisprudencia, y los requeridos en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la Acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, (caso: C.B.C., J.A.A.C. y G.B.R. vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:

…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso C.G.P. vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Se puede entonces inferir de la citada jurisprudencia que se debe tener como presupuestos básicos de procedencia para este tipo de amparos, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte que ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

En atención a lo anterior, y dado el estricto carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de dichos requisitos.

En el caso sub examen se debe señalar que la querellante fundamentó su pretensión constitucional en que el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción en sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, en forma por demás injustificada, dejó de tomar en cuenta la diligencia en la que expresamente se impugnan, niegan y desconocen en su contenido y firma ciertos documentos, otorgándole valor probatorio al supuesto contrato de fecha 06 de febrero de 2013, el cual riela del folio 72 al 73, sin que la parte demandada haya solicitado dentro del juicio la correspondiente prueba de cotejo o la de testigos a fin de probar la autenticidad de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha obrado fuera de su competencia constitucional al violentar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Observa quien decide que de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar del folio 98 al 99, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.P.L. en fecha 24 de septiembre de 2013, así como del folio 105 al 113 sentencia de fecha 09 de octubre de 2013 del expediente signado con el Nro. AP31-V-2013-001045 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la que se constata que efectivamente en su parte narrativa no hace referencia a la diligencia antes señalada, como tampoco se hace mención de dicha diligencia en la parte motiva.

De la sentencia objeto del presente amparo se observa que en un sector de su argumentación resuelve:

Cursante a los folios 72 y 73, original de instrumento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad DINMUEBLE MOTORS, C.A., (como arrendadora) y los ciudadanos G.G.G. (como arrendatario), de fecha 06 de febrero de 2013, el cual no fue desconocido ni impugnado por el actor, por lo que, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1360 del Código civil, por aplicación del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece

(Resaltado de este Tribunal).

El principio del debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (Resaltado por este Tribunal).

    Con relación al derecho fundamental del Debido Proceso de contenido amplio encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de junio de 2001, que:

    … debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…

    . Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:

    Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

    .

    Conjuntamente al principio del Debido Proceso el actor señala la violación del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. En atención a ello se debe explicar que dentro del principio del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa, consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, desarrolló ampliamente el principio in dubio pro defensa en los siguientes términos:

    …Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)

    .

    Ahora bien, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, la misma se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este mismo orden de ideas, el artículo 257 ejusdem preceptúa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

    Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem

    .

    Así mismo en decisión Nº 576 definió “tutela judicial efectiva” de la siguiente forma:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

    .

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Así mismo, garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.

    En efecto, debe este sentenciador acotar que lo determinante en los procesos de a.c. es la verificación de un derecho fundamental, lo demás tiene que estar al alcance del Juez, es decir, el Juez Constitucional debe tener facultad para ordenar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida de los que sufren la vulneración, independientemente que hayan participado o no en el proceso. No se puede negar la protección constitucional de un derecho fundamental con el argumento de que en realidad se ha vulnerado ese mismo derecho a otro sujeto con el mismo acto lesivo pero con el inconveniente de que éste último no ha accionado, ya que esta concepción cambió radicalmente con el advenimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente con el artículo 26 de la misma, y en virtud de su postulado, la decisión que reconozca la lesión constitucional, debe buscar la protección de los derechos en un alcance general, permitiendo que ésta arrope a todos los afectados por el hecho lesivo, y ello es confirmado por el hecho que nuestra Constitución reconoció de manera expresa la legitimación para reclamar y obtener la tutela de los derechos colectivos y los intereses difusos, y con mayor razón, si de por medio esta el interés general de la colectividad expresado en la protección del patrimonio del Estado, como infra se analizará.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe este Juzgador resaltar la idea para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva del justiciable; debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Ahora bien, del acervo probatorio presentado en autos se evidencia que el Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó, efectivamente, fuera de sus actuaciones propias como Juez, ya que omitió pronunciarse sobre la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 y señaló que el contrato de fecha 06 de febrero de 2013, no fue desconocido ni impugnado, atentando flagrantemente contra el derecho de defensa y al debido proceso, ya que la función del juez es el de velar para que el procedimiento se cumpla cabalmente, apegado a la ley, garantizando para ello una tutela judicial efectiva. Así mismo, se evidenció que el Juez suficientemente identificado declaró sin lugar la demanda, otorgándole pleno valor probatorio al contrato de fecha 06 de febrero de 2013, sin que la parte demandada en su oportunidad haya solicitado la correspondiente prueba de cotejo o la de testigos a fin de probar la autenticidad de los mismos, omitiendo por completo la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, donde la parte demandante (hoy accionante) impugnó, negó y desconoció todos y cada uno de los documentos consignados por el demandado junto con el escrito de promoción de pruebas, excepto los de los folios 67 y 68 del expediente signado con el Nro. AP31-V-2013-001045 del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

    Este Juzgador debe precisar para que se configure la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por actuación u omisión judicial, no procede simplemente con cualquier infracción a las reglas procesales, sino que dicha infracción debe impedir a una de las partes ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo. Evidentemente, para el caso de marras se cumplió con los requisitos para la procedencia de este tipo de amparo ya que la parte actora sociedad mercantil AUTO-INMOBILIARIA RAYFAEL, C.A., tiene cualidad e interés para sostener el derecho que pretende en este proceso, además demostró que el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio violó sus derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva de fecha 09 de octubre de 2013, obviando la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013 en donde impugnó, negó y desconoció todos y cada uno de los documentos consignados por el demandado junto con el escrito de promoción de pruebas, entre ellos el contrato de fecha 06 de febrero de 2013, del cual el Juez en su fallo le dio pleno valor. Así mismo, se evidenció que la actora agotó las vías para lograr el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente -folio 118 al 119- auto emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la querellante, ya que la cuantía de la demanda no permite apelación alguna; finalmente, la querellante demostró que el acto lesivo vulneró el principio del debido proceso, el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva.

    En atención de lo precedente, concluye quien decide que efectivamente se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del amparo contra la decisión judicial de fecha 09 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2013-001045, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente a.c. y ASI SE DECIDE.

    En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la acción de a.c. intentada conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: UNICO: CON LUGAR la presente acción de a.c..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de abril de 2014. 203º y 155º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-O-2014-000024

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