Decisión nº PJ0072014000124 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000024

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha 14 de abril de 2014, se dictó el fallo en extenso que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional accionada, sin embargo, del propio texto del dispositivo del fallo se observa la omisión cometida al no determinar con exactitud el alcance y consecuencias de la decisión aludida.

En efecto, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2013-001045, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil AUTO-INMOBILIARIA RAYFAEL, C.A., contra el ciudadano G.G.G..

Bajo esta óptica, encuentra pertinente este Tribunal Constitucional traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 02-1702, donde estableció:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

(…)

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

.

En consonancia con el criterio antes transcrito, resulta oportuno dejar claro que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de junio de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. R.J.A.G., Expediente Nro. 95-0009, S. Nº 0043; O.P.T. 1995, Nro. 6, sobre el punto en referencia estableció:

(…) En la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no existe norma expresa que regule la institución de la aclaratoria; no obstante ello, dispone en su Art. 48 el carácter supletorio de las normas procesales en vigor, todo lo cual nos remite al Art. 252 del C.P.C (…)

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Igualmente, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 2495 y 3492, publicadas en el año 2003, en la cual estableció lo siguiente:

…No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo N° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)

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A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del m.T. de la República ha establecido en decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., signada con el Nº 01051, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

(…) Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta M.I., siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(…) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. Así se decide (…)”.

Sobre el particular se debe señalar que las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, permite “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”

Vista la posibilidad que brindan los criterios anteriormente transcritos considera este Tribunal constitucional procedente e imperioso aplicarlos en el caso sub examen en el entendido de que efectivamente se omitió en la decisión emanada de este Despacho insertar en la parte dispositiva los efectos de la declaratoria con lugar del amparo intentado. Al respecto, insiste este juez constitucional, que la decisión dictada en fecha 14 de los corrientes, vulnera, en cierto modo, el concepto de seguridad jurídica al no delimitarse claramente el alcance de la misma, por tal motivo, partiendo desde los puntos axiomáticos antes razonados, debe este Juzgado Constitucional, en uso de los poderes inquisitivos en esta materia espacialísima, acudir a la vía procesal de la ampliación de oficio, con el objeto de establecer de modo expreso, positivo y preciso el alcance de la decisión definitiva dictada por este Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención de lo anterior este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, AMPLÍA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, de la siguiente forma: “UNICO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2013-001045, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil AUTO-INMOBILIARIA RAYFAEL, C.A., contra el ciudadano G.G.G.. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a efectos de que, una vez efectuado el sorteo distributivo respectivo, el Tribunal correspondiente proceda a dictar una nueva decisión tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo constitucional. Notifíquese lo conducente y remítase copia certificada del pronunciamiento de fecha 14 de abril del corriente año, así como del presente auto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de abril de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Abg. R.S.Z.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-O-2014-000024

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