Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (09) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO Nº DP11-L-2006-001295

PARTE ACTORA: I.D.D.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.357.389, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.S. y M.H., Venezolana, mayor de edad, Inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 94.091 y 61.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR, S.R.L. y QUALAVEN, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por QUALAVEN C.A., J.M., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.402, respectivamente y por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR, S.R.L.: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO.-

I

La presente demanda fue recibida en fecha 06 de Diciembre de 2006, siendo admitida en fecha 18 de Enero de 2007 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez certificadas las notificaciones realizadas por el alguacil, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo acabo y visto que las partes en fecha 14 de febrero de 2008, no llegaron a ninguna mediación, se dio por terminada la referida audiencia y se remitió al Juzgado Tercero de Juicio para que este siguiera conociéndolo, tal como consta en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte actora en su libelo:

De la acción incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano I.D.D.R.C., anteriormente identificada, contra las empresas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR S.R.L y QUALAVEN, C.A., también plenamente identificadas en autos. Se extrae que presto servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de vendedora de los helados Bon Ice, Alega la trabajadora actora que el día 20 de septiembre de 2005, sufrió un accidente laboral debido a que estaba abordando un vehículo de transporte colectivo (auto bus) para ofrecer el producto a los pasajeros, el chofer de la unidad arrancó de forma violenta de repente, ocasionando la caída de la trabajadora hacia fuera de la unidad de transporte público, triturándole la pierna izquierda con las ruedas traseras del vehículo, lo que dio lugar posteriormente a la amputación parcial traumática unilateral, por debajo de la rodilla, de la pierna izquierda, alegan la responsabilidad del empleador de la discapacidad parcial y permanente de la actora, por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que ha dado lugar al hecho lamentable de la amputación de la pierna izquierda, a una joven madre de tres (03) niños, de tan solo 28 años de edad al momento de sufrir el accidente de trabajo. Es por lo que demandan solidariamente a las empresas antes mencionadas a pagarle la suma de Bs. 758.308.200,00, por conceptos de responsabilidad objetiva, lucro cesante, daño moral y costas procesales.

La demandada inicial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR S.R.L., no consignó escrito de Contestación, así como se evidencia en los autos del presente expediente.-

A su vez la co-demandada alega:

Compareció en su oportunidad el apoderado judicial de la empresa co-demandada QUALAVEN C.A. y consignó Escrito de Contestación constante de Dieciocho (18) folios útiles, y lo hicieron en los siguientes términos:

Desconocimiento:

Desconoce los folios del 7 al 19, debido a que dichos informen no emanan de QUALAVEN C.A.

De los Hechos que Niega:

- Que existiere una relación laboral entre la demandante con Compañía Anónima Qualaven C.A.

- Que exista solidaridad entre Qualaven C.A. y alguna empresa supuesta patrona de la demandante.

- Que la demandante se haya desempeñado como vendedora de helados Bon Ice durante 14 meses con relación de dependencia de mi representada Qualaven C.A.

- Niegan tanto los hechos como el derecho que la empresa Qualaven C.A. incurra en violaciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

- Niegan tanto los hechos como el derecho que tal accidente haya ocurrido en ocasión de trabajo realizado por la misma ante la empresa Qualaven C.A.

- Que la demandada le adeude al accionante pagarle la suma de Bs. 758.308.200,00, por conceptos de responsabilidad objetiva, lucro cesante, daño moral y costas procesales.

III

PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de las Parte Demandante:

El apoderado judicial del demandante consigno el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

Pruebas de Informes: Se solicita oficiar el Diario El Siglo y a Corposalud.

Pruebas Documentales:

- Marcado con letra “B”, constitutito por el informe producido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- Marcado con número 1, 2 y 3, artículo de prensa del Diario El Siglo.

- Marcado con número 4, copia certificada del Acta de Nacimiento de la demandante.

- Marcada con número 5, copia simple del informe social levantado por la Unidad de Promoción Social del Ambulatorio “Efraín Abad”.

- Marcadas con número 6, 7, 8, 9 y 10 que consta de 3 actas de comparecencia, levantadas por la Sala Laboral de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay.-

Pruebas Testimoniales: promovió para que rindieran declaración los siguientes ciudadanos:

-Z.J. MONTERO Y J.H.B., Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Pruebas de la Parte Demandada:

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su oportunidad legal consignaron su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Seis (06) folios útiles y varios anexos, y lo hicieron en los siguientes términos:

1) De las Documentales:

- Marcada con número 1, Contrato de franquicia firmado por la empresa Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L. y Qualaven C.A.

- Marcada con número 2, copia de Informes de investigación de accidentes, emanado por INPSASEL Aragua.

- Marcada con número 3, certificado de Inscripción de Qualaven C.A. por ante Inpsasel.

2). De las Testimoniales:

- Promueve las testimoniales en los siguientes ciudadanos: Franyelli Evies, L.O., A.L., E.C. y N.M., venezolanos, mayores de edad.-

3) Prueba de Informes, para que se oficie al siguiente ente:

-INPSASEL en Caracas.-

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la parte actora, consigno las siguientes documentales: En cuanto a la documentales marcadas con letra “B”, constitutito por el informe producido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Juzgado le otorga valor probatorio por ser un documento público donde se certifica el accidente sufrido por la actora y se demuestra que la empresa Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L., en cuanto a marcadas con números 1, 2 y 3 de Los Artículos de Prensas del Diario el Siglo, como esta es una prueba constituida a favor de la parte promovente, este Tribunal las desecha. Así se declara.-

En cuanto a las marcadas con números 4 y 5, que consta de copia certificada de Acta de nacimiento de la demandante y copia simple del informe social levantado por la Unidad de Promoción Social del Ambulatorio “Efraín Abad”, dichos contenidos no forman parte del punto controvertido en la presente causa, y no aportan nada para el esclarecimiento de la presente causa, este Tribunal las desecha. Así se declara.-

Las que se refieren marcadas con números 6, 7, 8, 9 y 10 que consta de 3 actas de comparecencia, levantadas por la Sala Laboral de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia en la presente causa, este Tribunal las desecha. Así se declara.-

Referente a los testigos promovidos por la parte actora, no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar. Así se declara.-

Ahora con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Qualaven C.A., el Tribunal observa que se tratan de unas documentales, tales como: Marcada con número 1, Contrato de franquicia firmado por la empresa Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L. y Qualaven C.A, Marcada con número 2, copia de Informes de investigación de accidentes, emanado por INPSASEL Aragua y Marcada con número 3, certificado de Inscripción de Qualaven C.A. por ante Inpsasel, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio debido a que se evidencia que entre las empresas demandadas existía una relación mercantil bajo la figura de Franquicia, que de las copias de investigación de accidente emanado por Inpsasel, se toma en consideración como patrono responsable a la empresa Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L. y que la empresa Qualaven C.A. cumplía con las normas en cuanto a Higiene y Seguridad Industrial. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales promovidas, se evidencia en la audiencia de juicio que comparecieron a dicho acto como testigos los ciudadanos A.L. y L.G.O., ambos interrogados por los apoderados judiciales de ambas partes, quedando claro para este Juzgado que estos son empleados de empresa Qualaven C.A., se evidenció de sus declaraciones que existe un interés manifiesto en sus declaraciones, es por lo que este Tribunal desecha sus deposiciones en el presente juicio. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas de informes que promovió la parte actora y la demandada, al El Diario El Siglo, CORPOSALUD e INPSASEL, como en el presente caso no llegaron las correspondientes resultas, este Juzgado nada tiene que valorar. Así se declara.-

VI

PUNTO PREVIO

Luego de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR S.R.L., demandada principal no se constituyó en el presente Juicio proporcionándose la incomparecencia de la parte demandada y se le hace necesario a este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…)

En tal sentido, se evidencia de las actas, que la demandada principal sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR S.R.L., no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, no promovió prueba en su defensa, no contesto la demanda y vista que el libelo de demanda no es contrario a derecho, es por lo que se declara confesa a la referida empresa. Así se declara.-

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se trata de una trabajadora que se desempeña como Vendedora para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR S.R.L., que la ciudadana I.D.D.R. (actora), sufrió un accidente mientras presta servicios, cuando abordaba un vehículo de transporte colectivo (auto bus) para ofrecer el producto (helados) a los pasajeros, donde el chofer de la unidad arrancó violentamente, ocasionándole la caída de la demandante hacia fuera de la unidad triturándole la pierna izquierda con las ruedas traseras del vehículo, lo que dio a lugar posteriormente a la amputación parcial, traumática unilateral por debajo de la rodilla de la pierna izquierda y es por lo que demanda a la empresa principal Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L. y solidariamente a la empresa Qualaven C.A.

Por su parte, la empresa principal demandada nunca compareció a juicio y la codemandada empresa QUALAVEN C.A., niega genéricamente la relación de trabajo y que la empresa tenga responsabilidad alguna del accidente sufrido por la demandante, debido a que ésta es una Compañía Anónima, que la única relación que existe es la relación mercantil entre Qualaven C.A. con Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L, solo a través de un contrato de FRANQUICIA.

Visto lo alegado por la Codemandada empresa Qualaven C.A., es preciso para este Juzgado señalar todo lo referente al contrato de Franquicia y si en este caso se da este supuesto, luego de la valoración de las pruebas se observa que entre las empresas aquí demandada existe un contrato y es preciso determinar para este Tribunal la naturaleza del mismo, a los fines de establecer la posible responsabilidad solidaria, por lo tanto es importante mencionar la terminología básica de Franquicia:

Franquicia: La franquicia constituye un formato de negocios dirigido a la comercialización de bienes y/o servicios según el cual, una persona natural o jurídica (Franquiciante) concede a otra (Franquiciado) por un tiempo determinado, el derecho de usar una marca o nombre comercial, transmitiéndole asimismo los conocimientos técnicos necesarios que le permitan comercializar tales bienes y/o servicios con métodos comerciales y administrativos uniformes, a cambio de contraprestaciones económicas.

Franquiciante: Es aquella persona que posee una determinada marca y tecnología de comercialización de un bien o servicio y tiene la potestad a ceder los derechos, transferencia o usos de estas.

Franquiciado: Se refiere a la persona que, a través de un contrato de franquicia adquiere – con beneficios y obligaciones- el derecho a comercializar un bien o servicio, dentro de un mercado predeterminado utilizando los beneficios que da una marca.

Franquicia de Producción: El Franquiciante es el propietario de la marca y el fabricante de los productos que distribuyen a sus franquiciados.

Franquicia de servicios: El Franquiciante ofrece a los franquiciados una fórmula originaria, específica y diferenciada de prestación de servicios al usuario con un método experimentado y caracterizado por su eficiencia.

Franquicia Industrial: El Franquiciante le otorga al franquiciado el nombre de la marca y además le cede los derechos de fabricación, tecnología y comercialización de los productos a través de un contrato.

Franquicia de Distribución: El Franquiciante, aparte de otorgar el nombre de la marca, le vende a sus franquiciados todos los productos que ellos deben ofrecer en los puntos de venta de la red, es decir el Franquiciante puede ser el fabricante y el franquiciado el detallista o mayorista y minorista.

Luego de tener en conocimiento de la terminología básica de la Franquicia, y del estudio del contrato celebrado entre las demandadas del presente juicio, que se encuentra inserta a los autos del presente expediente, se evidencia que este reúne las condiciones en cuanto a su denominación, características, objeto y que goza de la licencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial de Venezuela, además está identificado la zona territorial, el producto, el local, la regalía, las condiciones y cláusulas que se debe someter el franquiciado, el pago de concesión y mantenimiento de la franquicia, por lo tanto queda en evidenciado que la naturaleza del contrato que existe entre Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L. y Qualaven C.A. es de Franquicia. Así se declara.-

En lo que respecta a la posible responsabilidad solidaria entre ambas empresas, se le hace necesario a este Juzgado traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentaron los ciudadanos E.J.M.M. y otros contra ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Asimismo, del texto de la sentencia traída a los autos y de la cual este Tribunal se hace eco siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, conforme lo establece el artículo 177 de la LOPTRA, señala lo siguiente:

Así las cosas, en el caso sub examine, las codemandadas Estación de Servicio Aguirre, C.A. y Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company celebraron ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 27 de febrero de 1998 un “contrato de afiliación de estación de servio suministro y distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos” -folios 76 al 96. 2da pieza-, el cual no fue atacado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 77 de la Ley adjetiva laboral adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se observa que las partes establecieron las condiciones a cumplir durante la vigencia del referido contrato, entre ellas, el objeto del contrato, el uso de la marca “Texaco”, el punto de entrega, la fijación de precios de venta, la operación y conservación de la estación, el requisito sine qua non de obtener la licencia de distribución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas, la tramitación de reclamos de clientes, las causales para la resolución del contrato, el derecho preferente de adquisición en caso de cesión, el retiro del mercado de la estación, la condición independiente de “Texaco” respecto a las obligaciones contraídas por la estación con sus trabajadores y finalmente el término de duración del contrato.

Así las cosas, la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company -en la exposición de motivos del contrato- señaló que como consecuencia del proceso de apertura del mercado interno de los hidrocarburos en Venezuela, previa inversión del capital requerido para ello, participó en el mercado interno de combustibles con el objeto de convertirse en un “Distribuidor y Expendedor” de combustibles, lubricantes, grasas y productos refinados derivados de los hidrocarburos, conjuntamente con empresarios que detenten estaciones de servicio para la reventa exclusiva de sus productos, toda vez que el inmueble debe ser identificado bajo su nombre comercial “Texaco”; asimismo estableció bajo condición suspensiva que los derechos y obligaciones derivados del contrato no se materializarían hasta tanto la empresa mercantil Estación de Servicio Aguirre, C.A, obtuviera el permiso expedido por el Ministerio respectivo para la distribución de hidrocarburos, para lo cual establecieron un lapso de ciento ochenta (180) días.

Asimismo, convienen las partes que la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, se encargará directamente del suministro de los productos o mediante cualquier tercero que ésta designe, que podrá cambiar sin autorización del empresario Estación de Servicio Aguirre, C.A., el grado, especificidad, características y marca de cualquiera de sus productos, inclusive, descontinuar la venta de algún producto.

Por su parte, la sociedad mercantil Estación de Servicio Aguirre, C.A., se comprometió a comprar directamente a “Texaco” durante la vigencia del contrato, vale decir, veinte años -véase cláusula 5- un volumen mensual de a) combustible equivalente a un millón doscientos mil litros (1.200.000,00 Lts), y b) lubricantes equivalente a tres mil litros (3.000 Lts), cuyos costos de transporte serán por su cuenta.

De igual manera, convienen que “Texaco” en la medida de sus posibilidades elaborará planes estratégicos y de mercadeo para el buen funcionamiento de la estación y entrenará al personal operativo en lo que se refiere a la atención al público; asimismo, que durante la vigencia del contrato la estación de servicio debe a usar la marca “Texaco” a efectos de promocionar su afiliación a la cadena de estaciones de servicio, con el objetivo de aumentar la publicidad y comercialización de sus productos y la condición independiente de “Texaco” frente a las obligaciones que contraiga la Estación de Servicio Aguirre C.A., respecto a sus empleados, agentes, administradores.

En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, de las obligaciones contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre C.A, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide

.

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio, que las empresas Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L. y Qualaven C.A, no tienen un mismo fin económico, por que la actividad económica de la primera es el de ventas de helado al detal y el de la segunda empresa aun cuando de los autos no se desprende, pero si del contrato, es el de vender su marca o nombre comercial, debido a que estamos en presencia de la existencia de un contrato de franquicia que no es contrario a derecho y cumple con todos los lineamientos y condiciones que establece la norma, por todo lo expuesto es por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada entre ambas empresas demandadas, debido a que la parte actora solo mantenía relación laboral con la Sociedad de Responsabilidad Limitada Distribuidora de Alimentos Damar, que era su única patrona y la responsable del pago de las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el accidente sufrido que le trajo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

De tal forma, se evidencia que la empresa demandad no cumplió con lo que se establece en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las responsabilidades del empleador, en este caso la empresa demandada Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L., del análisis exhaustivo de la pruebas presentadas y evacuadas en juicio se evidencia claramente que ésta no cumplía con sus obligaciones en cuanto a las normas de higiene y seguridad industrial, debido a que no proporcionaba a la trabajadora equipos de protección y seguridad del trabajo, ni de ponerla en conocimiento de los riesgos que ésta tomaba al realizar sus labores cotidianas en el trabajo, siendo todo esto ratificado por las investigaciones realizadas por el INPSASEL.

En virtud de lo anteriormente dicho, podemos afirmar que existe un nexo causal entre la conducta negligente del patrono, al no comportarse como un buen padre de familia y tomar todas las previsiones necesarias para evitar el trágico accidente que le provocara la discapacidad parcial y permanente a la trabajadora.

De igual forma se observa claramente, la violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del patrono, por tal motivo, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 1 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a que esta Ley tiene por objeto regular la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en este caso producto de las labores que desempeñaba el trabajador, cuando existiera dolo y negligencia de su parte, por tal razón ha lugar las Indemnizaciones establecidas por el Artículo 130 eiusdem, donde nos establece:

(...) “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…)

Por tal razón y en virtud de lo anterior, ha lugar a la INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por el accidente sufrido la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 12.892,50) y así se decide.

En tal sentido, luego de demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (discapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. Así se decide.-

La trabajadora señala que padece de un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia limitaciones para ejercer el trabajo que venía desempeñando y que le causó una alteración sustancial en su forma de vida. Señala igualmente que la empresa violó las normativas relativas a higiene y seguridad en el trabajo, incurriendo en hecho ilícito y que por esa causa se le produjo la amputación parcial de su pierna izquierda.

Por su parte, de los autos se evidencia que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa demandada principal Distribuidora de Alimentos Damar S.R.L, pero se discute la responsabilidad solidaria por parte de la empresa también demandada Qualaven C.A., a su vez se comprueba por la certificación del órgano emisor INPSASEL que la demandada principal no cumplía con ninguna norma de higiene de seguridad industrial, no siendo aceptable la negligencia, impericia e inobservancia por parte del patrono, de la norma que la regula la materia, trayendo como consecuencia una discapacidad parcial y permanente, que provoco un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social .

Ahora bien, en cuanto al Lucro cesante, los Artículo 1.185 y 1.196 Código Civil, Sección V, De los Hechos Ilícitos:

….El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (…)

Asimismo, la Sala Social ha mencionado en su doctrina lo siguiente:

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

Por su parte, la recurrida estableció:

… en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito)…

En efecto, como lo señaló el Juez de la recurrida, para la procedencia del lucro cesante reclamado por el hecho ilícito de la demandada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la parte actora debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, de lo contrario, la demandada no está obligada a su reparación, de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala (Vid Sentencia Nº 1.297 de 2004).

Visto que en el presente caso, quedó demostrado que la demandada principal, ha incurrido en el hecho ilícito, al no cumplir con las obligaciones que le establecía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser su conducta negligente y con ello provocar el accidente que le causara la discapacidad parcial y permanente a la Trabajadora, es por lo que ha lugar al Lucro Cesante. Así se decide.

Por lo antes expuesto es por lo que se condena a pagar a la demandada principal DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR S.R.L. a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 144.396,00), por concepto de LUCRO CESANTE reclamado en el presente juicio.

Finalmente, debe señalar este Tribunal que por el accidente sufrido por la demandante en el ejercicio de sus laboral, tal como se evidencia en el certificado del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Del Estado Aragua, debido a lo que dio a lugar posteriormente a la amputación parcial, traumática unilateral por debajo de la rodilla de la pierna izquierda, y el actor esta en su derecho a reclamar la indemnizaciones por Incapacidad parcial y permanente, por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando, puesto que no se debe exponer a la trabajadora a los riesgos que como vendedora ambulante de helados eran previsibles y que a consecuencia de esto sufrió un accidente que la imposibilita a cumplir con sus labores habituales debido a que posteriormente se le realizó una amputación parcial, traumática unilateral por debajo de la rodilla de la pierna izquierda debido al accidente donde fue a causa de cumplir sus labores de ofrecer el producto a los pasajeros, el chofer de la unidad arrancó de forma violenta de repente, ocasionando la caída de la trabajadora hacia fuera de la unidad de transporte público, triturándole la pierna izquierda con las ruedas traseras del vehículo, que alteró sustancialmente su forma de vida.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una amputación parcial de la pierna izquierda, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como vendedora de helados, que su nivel de instrucción no se puede evidenciar, y se evidencia que es madre de 3 hijos puesto que es alegado por la misma en su libelo de la demanda por tal motivo es sostén de familia.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que existió ánimo del demandante en querer sufrir el accidente que le produjo secuelas debido a que se le practicó una amputación parcial de la pierna izquierda.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el accidente laboral sufrido por la trabajadora, debido a que ésta expuso a la trabajadora a un riesgo previsible, y adicionalmente, por no constituirse en el presente juicio dio ha lugar una confesión de parte y la demandante demostró que dicha empresa demandada principal nunca cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y peor aún no le proporcionaron de los equipos de protección del trabajo.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Que no existen evidencias algunas que para el momento que el actor prestaba sus servicios, ésta cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial y no existe evidencia alguna que la empresa haya contribuido a la evaluación médica del trabajador, a la intervención quirúrgica y a su tratamiento.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad, por DAÑO MORAL, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 40.000,00). Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por la ciudadana I.D.D.R.C., plenamente identificado en autos, en contra la Demandada principal DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR, S.R.L., también plenamente identificada en autos. Así se Decide.- SEGUNDO: Sin Lugar la demanda contra la empresa QUALAVEN C.A. plenamente identificada en autos. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DAMAR, S.R.L., antes mencionada pagarle a la trabajadora, por concepto de Indemnización, por Discapacidad parcial y permanente producto al accidente de trabajo la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 12.892,50), por LUCRO CESANTE la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 144.396,00) y por DAÑO MORAL, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 40.000,00 CUARTO: En cuanto a la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución forzosa, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y GUARDESE COPIA:

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueves (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En esta misma fecha se publico la sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

HCA/LC/mgb

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