Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE;

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Seis (06) de Diciembre de 2006

196° y 147°.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: I.J.V., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 871.433 y de este domicilio.

DEMANDADO: L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 566.561 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

EXP: 11142

NARRATIVA

Se inicio el presente proceso en virtud de demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana I.J.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.174, debidamente asisitida, por el abg. MILVIDA M.V.Y., solicitando se ordene la comparecencia del ciudadano: L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 566.561 y de este domicilio, con el fin de que reconociera en su contenido y firma, el documento de venta suscrito entre los ciudadanos: L.H.C. Y J.V..

Fue admitida la demanda, en fecha 11 de Mayo de 2006, por no ser contraria a las disposiciones del 341 de la ley Adjetiva Civil, y en consecuencia, se ordeno emplazar al ciudadano: L.H.C., para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, se dio por citado el demandado de marras.

En la oportunidad de dar la contestación; el demandado no dio contestación a la demanda.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVA

El proceso se inicio por demanda presentada por la ciudadana: I.J.V.Q., en contra de: L.H.C., solicitando RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO consistente en documento de compra venta sobre una parcela de terreno, ubicada en la Calle Viento Colao de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts 2), alinderado de la manera siguiente; Norte: Casa que perteneció a J.A. en 35 metros, Sur; Casa de la Señora J.d.G. en 35 metros, Este: Su fondo correspondiente en 6,40 metros y Oeste; calle Viento Colao que es su frente en 7;60 metros, de fecha 18 de Mayo de 1997.

Observa este Tribunal, que corre inserto al folio 16 de las actuaciones que en fecha 19 de Septiembre de 2006, se dio por citado el demandado, no contestando la demanda, ni promoviendo pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Respecto a ello prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado… omissis…”.

En este sentido, en sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

  2. - Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos:

    • 19/09/2006; se dio por notificado el demandado

    • 24/10/2006 Venció el lapso de veinte (20) días, para contestar la demanda.

    • 20/11/2006 Venció el lapso de promoción de pruebas

    Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

  4. - Que no sea contestada la demanda: se evidencia de los autos que el demandado encontrándose dentro del lapso de contestación de la demanda no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

  5. - Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide.

  6. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

    De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador no declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por virtud de las Normas Legales Citadas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de Compra Venta sobre un terreno ubicado en la Calle Viento Colao de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts 2), alinderado de la manera siguiente, Norte: Casa que perteneció a J.A. en 35 metros, Sur; Casa de la Señora J.d.G. en 35 metros, Este: Su fondo correspondiente en 6,40 metros y Oeste; calle Viento Colao que es su frente en 7;60 metros, de fecha 18 de Mayo de 1997, intentado por la ciudadana: I.J.V.Q., en contra del ciudadano: L.H.C. todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. G.P.V..

    La Secretaria,

    Abg. Dubravka Vivas

    En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    GPV/mmr.-

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