Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000203

PARTE ACTORA: I.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.429.026

PARTE DEMANDADA: N.R.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha veinte (20) de Mayo del 2011, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la ciudadana I.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.429.026 en contra de la ciudadana N.R.A..

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 11:00 a.m. al décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, actuación realizada por la secretaría en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2.011.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2.011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana I.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.429.026, asistida por Y.G., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.600 dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07-04-2006 hasta el 14-12-2009

Que en la inspectoria el trabajo se presento un acuerdo de pago pagando dos cuotas de Bs. 1.000,00 incumpliendo dos cuotas quedando pendiente una diferencia por mis prestaciones sociales por el servicio prestado como domestica durante 03 años, 08 meses, tres días

Que devengaba como ultimo salario mensual Bs. 400,00

Siendo el salario mínimo 959,06

Que fue despedido sin justa causa.

MOTIVACION

Ahora Bien con base a las anteriores consideraciones una vez estudiada la pretensión contenida en el libelo de demanda constata que las solicitudes allí expuestas competen y proceden en derecho por consiguiente este tribunal pasará a determinar y detallar de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos demandados y condenados dejando expresa manifestación que al monto resultante de de todos los conceptos reclamados se deberá deducir la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de anticipo de BENEFICIOS LABORALES , por cuanto ello es confesado de manera expresa en el libelo de demanda por el actor lo cual constituye una confesión judicial a tenor de lo establecido en la n.d.A. 1.400 de Código Civil venezolano lo cual produce plena prueba Y ASI SE ESTABLECE .

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto a los conceptos demandados de antigüedad articulo 108 de la L.O.T., Preaviso establecido en el articulo 279 d e la L.O.T. , indemnización establecida en el articulo 281 de la L.O.T. corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 07-04-2006 hasta el

Fecha de egreso: 14-12-2009

Tiempo de servicios: 03 años, 08 meses, 07 días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 03 años, 8 meses, 7 días , corresponde 45 días, el primer año 62 días el segundo año, sesenta y cuatro días del tercer año, y durante los ocho meses corresponden 60 días (cincuenta días mas una diferencia de diez días) de conformidad con el literal c) del parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.T ,mas los seis dias adicionales de acuerdo a esta disposición legal le corresponde al trabajador 60 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que el trabajador hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio en el año de extinción del vinculo laboral en consecuencia, totaliza 237 días de antigüedad por los diferentes salarios alegados arrojando la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.352,07). Y ASI SE DECLARA

DIAS SALARIOS SUBTOTAL

45 12,81 576,45

62 15,37 952,94

64 20 1280

20 21,98 439,6

46 23,98 1103,08

237 4.352,07

Con respecto al PREAVISO del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de advertir que los Trabajadores domésticos tienen un Régimen especial el cual esta previsto en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 279 establece que cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo pero dándole a la otra un aviso con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo , lo que en base a un salario de VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23,98) lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 359,70). Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 281 L.O.T: Proveniente de la terminación injustificada de la relación de trabajo entre la demandada y el actor el cual establece:

Artículo 281.- En caso de terminación de la relación de trabajo por razón de despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.

En caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por pieza o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses anteriores.

A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”

Por cuanto la trabajadora laboro por tres años y ocho meses, se computan 15 días por cada año de servicio, arrojando 45 días, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.079,10) . Y ASI SE DECIDE

Respecto a las VACACIONES, la actora solicita el pago de la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, correspondiéndole los 45 días reclamados, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.079,10) . Y ASI SE DECIDE

Y ASI SE DECIDE

El artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince 15) días continuos con pago de salario. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por conceptos laborales intentada por la ciudadana la ciudadana I.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.429.026 en contra de la ciudadana N.R.A..

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos especificados a continuación

DIAS SALARIOS SUBTOTAL

ANTIGÜEDAD 237 4.352,07

PREAVISO 15 23,98 359,7

INDEMNIZACION 281 45 23,98 1079,1

VACACIONES 45 23,98 1079,1

ADELANTO -2000

TOTAL 4.869,97

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.869,97) es por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

La Secretaria

Abg. Lisbeth Machado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria

Abg. Lisbeth Machado

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