Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000312

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.I.G. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.231.701.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.J.M.A., A.S. y F.C.A., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.100, 68.109 y 64.484 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES ALVAMART, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1994, quedando inscrita bajo el No. 55, Tomo 186-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.B. QUINTANA Y L.M.F., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 32.103 y 49.827 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano J.M.I., titular de la cédula de identidad No. 6.231.701 en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.100, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 17 de febrero de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 24 de noviembre de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 17 de enero de dos mil once (2011), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.I.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el actor en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada desde el 07 de enero de 2000, desempeñando el cargo de parquero, que sus funciones estaban relacionadas con el estacionamiento de los vehículos que se fueran a aparcar dentro del terreno, calculando la salida de los mismos, así como el monto de los tickets del estacionamiento. Que devengaba salario mínimo mensual de Bs. 968,50, es decir un salario básico diario Bs. 32,25, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con trabajo un viernes si y otro no de 24 horas, que tenía un fin de semana libre y otro que le tocaba hacer guardias por 24 horas. Asimismo, alegó que en fecha 30 de enero de 2009, renunció al cargo; por lo cual la duración de la prestación de servicio fue de 9 años y 23 días.

    En tal sentido, acude el actor ante esta Jurisdicción a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:

    - Horas extras diurnas y nocturnas

    - Sábados y Domingos laborados

    - Bono nocturno

    - Prestación de antigüedad

    - Intereses sobre la prestación de antigüedad

    - Vacaciones de los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004- 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, sobre lo cual indicó la parte actora en su escrito libelar que las vacaciones desde el año 2000 al 2007, le fueron pagadas pero no se disfrutaron, motivo por el cual la demandada se las debe de pagar de nuevo.

    - Utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009.

    - Solicita el pago de los intereses moratorios.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación a la demandada alego:

    Como punto previo, la prescripción de la acción, bajo el argumento que la renuncia firmada y presentada por el actor fue en fecha 14 de enero de 2009, es decir, que la relación de trabajo culminó en esa fecha, señalando que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2010 y admitida en fecha 22 de enero de 2010, con lo cual, a su decir, dicha interposición se realizó después de haberse cumplido con creces un (01) año, desde que ocurrió la terminación de la relación laboral. Asimismo, señaló que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales fueron debidamente recibidos y que en ningún momento el actor solicitó la diferencia de dichas prestaciones.

    Posteriormente, pasó a admitir de forma expresa los siguientes hechos:

    - La fecha de inicio de la prestación del servicio, es decir, que la relación de trabajo se inició el día 07 de enero de 2000.

    - La labor desempeñada por el actor de parquero.

    - El salario devengado por el actor, que era salario mínimo.

    - Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes.

    - Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria presentada por el actor.

    Asimismo, negó y rechazó de forma expresa los siguientes hechos:

    - Que la fecha de la renuncia del actor a su puesto de trabajo haya sido en fecha 30 de enero de 2009, ya que la fecha correcta es 14 de enero de 2009.

    - Que su representada cancele a sus trabajadores la cantidad de 60 días por concepto de utilidades.

    - Que la alícuota de utilidades utilizada por el actor para el cálculo del salario integral sea de Bs.161,25

    - Que para el año 2000 la empresa cancelara la cantidad 30 días de utilidades anuales

    - Que para el año 2001 la empresa cancelara la cantidad de 43 días de utilidades anuales.

    - Que para el año 2002 al 2008 la empresa cancelara la cantidad de 47 días de utilidades anuales.

    - Que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 968,50 mensuales; en virtud que el salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional para el mes de enero de 2009 era de Bs. 799,23.

    - Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas.

    - Que su representada le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 29.423,23.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2000 sea de Bs. 870,69; y que el salario integral era de Bs. 1.247,00 mensuales o Bs. 41,16 diarios, en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 120,00 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2001 sea de Bs. 886,85; y que el salario integral era de Bs. 1.225,00 mensuales o Bs. 40,86 diarios, en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 144,00 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2002 sea de Bs. 880,78; y que el salario integral era de Bs. 1.238,16 mensuales o Bs. 41,27 diarios, en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 158,40 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2003 sea de Bs. 880,78; y que el salario integral era de Bs. 1.276,09 mensuales o Bs. 42,53 diarios; en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 158,40 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2004 sea de Bs. 882,90; y que el salario integral era de Bs. 1.349,71 mensuales o Bs. 44,99 diarios; en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 247,10 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2005 sea de Bs. 878,83; y que el salario integral era de Bs. 1.436,72 mensuales o Bs. 47,89 diarios; en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 321,23 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2006 sea de Bs. 880,78; y que el salario integral era de Bs. 1.671,96 mensuales o Bs. 55,73 diarios; en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 512,53 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2007 sea de Bs. 886,85; y que el salario integral era de Bs. 1.806,13 mensuales o Bs. 60,20 diarios; en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 614,79 mensuales.

    - Que el promedio de horas extras mensuales para el año 2008 sea de Bs. 882,88; y que el salario integral era de Bs. 2.027,87 mensuales o Bs. 67,59 diarios; en virtud que el salario mínimo establecido para ese año era de Bs. 799,23 mensuales.

    - Que se haya generado cantidad alguna por concepto de antigüedad en el mes de enero de 2009, en virtud que la parte actora renunció en fecha 14 de enero de 2009, y que el salario básico devengado por el actor haya sido de Bs. 967,50.

    - Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales.

    - Que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones correspondientes a los períodos 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

    - Que el actor se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008.

    - Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades de los años 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    - Que su representada pague 60 días por concepto de utilidades anuales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada con previa consideración de la prescripción alegada por ésta en su contestación a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129) del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario, horas extras y otros, sobre lo cual la parte actora manifestó que aunque son copias simples las reconoce, ya que en ellas se evidencia que se pagó las horas extras laboradas y las guardias realizadas, en razón de dicho reconocimiento este Juzgado le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    - Documental cursante al folio ciento treinta (130) del expediente, correspondiente al recibo de pago prestaciones sociales, sobre lo cual la parte demandada señaló que no emana de su representada motivo por el cual la impugna, en razón de lo señalado y visto que la parte actora ratificó el contenido de la referida documental a través de otro medio de prueba idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.P. y J.T., quienes no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos H.S. y G.L. identificados con las cédulas de identidad números 6.322.468 y 11.740.293, respectivamente, quienes comparecieron a la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes que eran usuarios del estacionamiento donde prestaba servicios el actor toda vez que sus respectivos lugares de trabajo se encontraban cerca del mismo; al respecto y por cuanto considera el Tribunal que los mencionados testigos son referenciales, no teniendo conocimiento directo de la relación de trabajo que vinculara a las partes, es por lo que este Juzgado les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió pruebas de informes solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre las cuales la parte actora manifestó en la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de las mismas, por no evidenciarse sus resultas para la fecha de la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado indica que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    - Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a los recibos de pagos del período comprendido entre el 07 de enero de 200 al 30 de enero de 2009, de las cuales la parte demandada señaló que las mismas fueron consignadas en su acervo probatorio, dando cumplimiento a la solicitud de exhibición efectuada por la parte actora, la cual señaló que reconoce la consignación en ellos, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales cursantes desde el folio dos (02) al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a recibos de pagos de prestaciones sociales por año y anticipo de prestaciones sociales entregadas al actor, sobre lo cual la parte actora señaló en la audiencia oral de juicio que nunca se tomó en cuenta las horas extras para el cálculo de las prestaciones sociales lo que genera diferencias, sin hacer ningún tipo de impugnación a dichas documentales, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a prestamos otorgados al actor, garantizados con cargo a la antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documentales que cursa inserta al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondiente a la carta de renuncia de fecha 14 de enero de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondiente a las planillas de egreso del seguro social, en la cual la parte demandada le hace la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se refleja que el actor trabajó hasta el 14 de enero de 2009, la cual no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio quinientos veintiocho (528) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondientes a los recibos de pagos de salario durante la relación de trabajo, de los cuales se evidencia el pago del salario mínimo, horas diurnas y nocturnas y guardias laboradas, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada con previa consideración de la prescripción alegada por ésta en su contestación a la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega la actora en su escrito libelar que inició la relación en fecha 07 de enero de 2000, desempeñando el cargo de parquero, que devengaba salario mínimo mensual y que tenia un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con trabajo un viernes si y otro no de 24 horas, que tenía un fin de semana libre y otro que le tocaba guardia por 24 horas y que dicha relación de trabajo culminó en fecha 30 de enero de 2009 en virtud de haberse hecho efectiva la renuncia voluntaria; por lo cual la duración de la prestación de servicio fue de 9 años y 23 días.

    Respecto de lo alegado por el actor, la parte demandada al contestar la demanda opuso la prescripción de lo pretendido por el actor bajo el argumento que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue hasta el 14 de enero de 2009, por virtud de la renuncia presentada en esa misma fecha; con lo cual y desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la demanda el 21 de enero de 2010 transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo con ello la carga de demostrar que ciertamente la relación de trabajo culminó el 14 de enero de 2010.

    Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

    Siendo así, este Juzgado de una revisión del acervo probatorio consignado por la parte demandada, evidencia que al folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, cursa documental correspondiente a la carta de renuncia presentada por el actor a la demandada, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, de cuya lectura se observa que tiene fecha de 14 de enero de 2009, y además que el actor manifiesta que a partir de la fecha arriba indicada (es decir, 14 de enero de 2009) renuncia al cargo que ha venido desempeñando. De igual manera se evidencia de la documental inserta al folio trescientos veintiuno (321) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, correspondiente a recibo de pago, que el salario pagado al actor lo fue hasta el periodo que va desde el 07 de enero de 2009 hasta el 13 de enero de 2009. Por otro lado alega el actor que la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada lo fue hasta el 30 de diciembre de 2011, respecto de lo cual este Tribunal no evidencia de las pruebas aportadas al proceso que dicha relación de trabajo se haya extendido más allá de la fecha indicada por el actor en su carta de renuncia al cargo el 14 de enero de 2009, cumpliendo la demandada con la carga de demostrar que hasta esa fecha culminó la relación de trabajo que la vinculara con el actor. Así se decide.

    En razón de lo anterior y sin que se evidencie de autos elemento de prueba alguno que demuestre que luego de la fecha de la renuncia del actor el 14 de enero de 2009, éste haya seguido prestando servicios para la demandada en condición de preaviso, ni elemento alguno que demuestre que haya puesto en mora a la demandada acerca del pago de prestaciones sociales hasta el 14 de enero de 2009, es por lo que debe concluirse que es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Siendo así, y evidenciando de las actas procesales que la demandada objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha el 21 de enero de 2010, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente, debe concluirse que ya para la fecha de presentación de la demandada había transcurrido el lapso la prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto y al no evidenciarse de autos elemento de prueba alguna que evidencie la interrupción del lapso de prescripción de la acción incoada por el actor contra la demandada, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción de la acción incoada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Tal como se expuso precedentemente, se debe destacar que al haber sido declarada con lugar la prescripción alegada por la demandada, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.M.I.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAMART, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE NO. AP21-L-2010-000312

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR