Decisión nº 1M-375-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ACTA DE JUICIO 1M-375-07

En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo las 10:30 Am., se da inicio a la continuación del acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-375-07, seguida contra de los ciudadanos E.A.C.G., O.D.J.V.B. Y J.L.S., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los escabinos PEDRO PABL0 PANTOJA (titular 01) y L.A.I. (titular 02) y la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL. La Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. F.V., la victima ciudadano J.R.V., los acusados E.A.C.G., O.D.J.V.B. Y J.L.S., los defensores privados Abg. J.Á.H.A.. M.R. .De seguida la ciudadana Juez les advierte a las partes litigar de buena fe y con el respeto debido y expuso: En la ultima cesión que realizo el tribunal seguidamente y antes de dar inicio a las conclusiones, quien aquí se pronuncia, como Juez Presidente del presente Tribunal anuncio una nueva calificación jurídica, aclaro no he sustituido la calificación jurídica dada por el representante Fiscal en su acusación, solo hice una nueva calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá será hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. en este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.; en este caso el defensor privado Dr. J.Á.H. solicito la suspensión del juicio, para preparar la defensa, llegado el día de hoy se pudo verificar que ninguna de las partes ofreció nuevas pruebas, por lo que estamos listos para dar inicio a las conclusiones y se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien consideren en relación al cambio de calificación anunciada. Es este estado el representante del Ministerio Público expone: En relación al derecho que me asiste de intervenir lo voy hacer a titulo de conclusiones, a los fines de dar por concluido el debate, quiero que se deje constancia que el Ministerio Público se opone a una nueva calificación jurídica, ya que de acuerdo a los elementos analizados a lo largo de las diferentes audiencias para la fiscalía queda demostrada la responsabilidad de los ciudadanos acusados en la comisión de los delitos imputados en el escrito de libelo acusatorio, es por ello que la fiscalía sigue manteniendo la posición que ha mantenido desde el inicio en cuanto a la imputación hecha a los imputados. El Ministerio Publico respeta la observación hecha por la Juez, en cuanto a una nueva calificación jurídica pero no la comparto en virtud de los consideraciones que realizaré en las conclusiones. Es todo. En este estado la defensa privada DRA. M.A.D., manifiesta que no tiene nada que acotar y que las consideraciones las realizará en la fase de conclusiones. Es todo. Seguidamente el defensor privado de los acusados Enger Cartaza García y J.L.S.A.J.A.H.: Respecto a la manifestación dada por el Ministerio Publico, pido que se tenga como impertinente la oposición del Ministerio Publico por que esa es una facultad del tribunal, la facultad se hizo en observación a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tal como lo establece el legislador, además ha manifestado que no esta cambiando o sustituyendo un delito por otro, solo esta anunciando una nueva calificación jurídica, donde postula un delito contra la propiedad, esa es una facultad del juzgador, y las partes no podemos intervenir en ella. Por otro lado doy por satisfecho el lapso de diferimiento y haré los alegatos en las conclusiones. Es todo. En este estado el Ministerio Público expone: Ciudadanos escabinos y ciudadana juez como se pudo observa en el transcurso de las diferentes audiencias que de forma prolongada se realizaron para por fin llegar a la de hoy en la que se concluye el presente juicio, quisiera llamar la atención o hacer hincapié sobre la forma en que ocurrieron los hechos por el cual el Ministerio Público que presento presentara formal acusación en contra de los acusados Enger Cartaza, O. deJ.V. y J.L.S., plenamente identificado en autos, en el sentido de que en la última audiencia que antecede el tribunal realizó una inspección en cuatro escenarios, cuatro escenarios que se conectan entre si, donde el primer escenario tiene como origen la comisión del delito de homicidio y el ultimo la detección de los ciudadanos participes en estos hechos que se desarrollaron en estos 4 escenarios. Antes de hablar de los cuatro escenarios quisiera dedicar algunas consideraciones en cuanto al cambio de calificación jurídica que ha considerado el tribunal, en cuanto a los ciudadanos O.V. y J.L.S. le califica el delito de Hurto Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con los artículos 451 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal y para Enger Cartaza García el delito de Hurto Frustrado en Grado de Complicidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal, como lo decía la defensa anteriormente el hurto es el apoderamiento de un bien ajeno y quitado sin el consentimiento del dueño y sobre el cual no opera ningún tipo de violencia, para el momento de ser despojada la victima J.R.V. de su bien, constituido por el maletín que contenía documentos, cheques y dinero, no opero la violencia, quien es el sujeto pasivo del delito de hurto, que esta haciendo ahorita, obviamente es J.R.V., quien murió siendo objeto de un robo es por lo que el Ministerio Público precalifica el delito de homicidio en la ejecución del delito de robo, al oponerse la victima de ser despojado tanto del maletín como del vehículo le es dada la muerte y muere en el primer escenario, si ustedes analizan lo ocurrido desde el primer memento hasta el último que de desarrollo desde las 12:30 hasta las 2:30 de la tarde no van a tener dudas de que todas estas personas guardan estricta relación con lo que ocurrió, no es que donde se encontró el vehículo alguien por casualidad encontró el maletín y se lo llevo, porque antes de que estos sujetos llegaran al tercer escenario pasaron varias personas y nadie se apodero del mismo, recuerden que esa era una carretera nacional, y estos sujetos llegaron en un vehículo terios donde se bajo uno mientras los otros dos daban la vuelta para retornar hacia San Fernando, me pregunto podemos hablar que allí hubo un hurto, se consiguieron el maletín de casualidad, o todo ocurrió producto del azar, esa casualidad o esa característica del azar que se le pretende dar al tercer escenario nunca ocurrió ellos siempre tuvieron conocimiento desde el primer momento, donde le dieron un tiro a la victima J.R.V. dejándolo moribundo. Yo me pregunto como se justifica que desde las 12:28 del mediodía a las 14:45 de ese día entre el teléfono que aparece a nombre del acusado Cartaza G.E. y el de O.D.J.V. existiesen 24 llamada de 36 llamadas que se registraron en ese teléfono, como se explica ese cruce de llamada, yo no vivo aquí, vivo lejos y me comunico todos los días pero en ese lapso no hago la cantidad de llamadas a no ser que exista una emergencia, eso me indica a mi y a ustedes que esas personas tenían conocimiento de todo desde el momento del robo, porque indudablemente la victima J.R.V. estaba siendo perseguido para ser despojado del maletín, lo cual fue echo con violencia hasta causarle la muerte, se enlazo el primer escenario con el segundo, tercero y cuarto, donde sabemos que estuvo O.V. en una moto, la cual fue recuperada en el Sector el Medano, en San Diego, y que en el sector el Medano de San D.O.V. fue abordado por los otros dos acusados, ustedes estuvieron en ese escenario, vieron como se oculto la moto, oyeron de los testigos que una vez el acusado O.V. oculto la moto salió comunicándose por el teléfono, y que fue abordado por una moto, cuando salieron del sector el Medano, si nadie tiene conocimiento de lo que estaba sucediendo porque no tomaron hacia la mano derecho donde esta la vía que conduce a San Fernando, pero ellos lo que hacen es tomar la vía que conduce a la Morita, alguien que explique eso, porque cuando ven el vehículo abandonado se baja uno mientras los otros dan el retorno hacia San Fernando, y J.L.S. de manera disimulada una vez que se apodera del maletín aborda la terios de retorno a San Fernando, eso lo tienen que analizar, eso no es una mera casualidad, pero lo peor del caso es que al salir de la Morita se presenta una comisión de la guardia nacional con sede en las cotúas, quienes salen en persecución de ellos, ellos nunca se detienen a pesar de los cambio de luz que les efectúan los funcionarios de la guardia nacional y por el contrario emprenden la huída porque están descubierto de hecho ese mediodía, no obstante a ello, toman hacia el sector Biruaca detrás del hotel las nubes un sector solo, con la casualidad de que venían dos personas en otro vehículo, quienes fungieron como testigos de que debajo del asiento del piloto, que era Cartaza Enger estaba un arma, que además esta solicitada y en la parte de atrás del vehículo debajo de unos periódicos se encontraba el maletín que le fue despojado a la victima y donde se le causa la muerte, por lo que no se puede hablar de hurto, quiero que se analicen de manera detallada todas esas pruebas e indicios, ustedes ciudadanos escabinos van a decidir de acuerdo a la lógica y donde podrán decir si son o no culpables a pregunta del juez presiden, es en base a lo presenciado en las diferentes audiencia en el juicio, así como en base a lo manifestado en esta sala por los testigos presenciales de la aprehensión de los acusados, quienes estuvieron en Biruaquita y quien declaro sobre los hechos, y con la declaración de los diferentes testigos de los cuatro escenarios y del patólogo y son contestes en señalar que hubo un muerto porque recibió un impacto de bala que le causo la muerte, lo que ocurrió fue un robo, ustedes los escucharon, así mismo los funcionarios se son contestes en señalar que en el sector la Morita se encontraba el vehículo del occiso y victima, eso no es casualidad, ya había una comunicación entre cartaza y O. deJ. viña, esas 23 llamadas telefónicas entre los dos no es casualidad, J.L.L.V. nos informo que el Sector El Medano de San D.O.V. llevó una moto y la dejo escondida diciendo que la recogería mas tarde y luego llego una terios a recogerlo eso no es casualidad, los ciudadanos O.J.N., Y. delV.M. y Mariela yuraima cebayo fueron testigos del registro que se le hizo a la terios donde se encontraba el maletín y un arma, si concatenan y analizan estos elementos se podrán dar cuenta que esto no es casualidad, es lo que se conoce como el inter criminis, que no es más que el trayecto que va desde donde nace y donde muere el delito, este delito tuvo varias etapas, desde la muerte de la victima ciudadano J.R.V. hasta que estos ciudadanos acusados en la presente causa recogen el maletín, eso no es casualidad, por eso es que el legislados les ha dado la oportunidad de impartir justicia y les indica que deben analizar esos elementos para que determinen si todo esto que el Ministerio Público ha traído y presentado a ustedes, es decir, todos los testigos y los testimonios de los expertos y funcionarios actuantes, así como el cúmulo de pruebas documentales es fabricada o si ocurrió o no, el Ministerio Publico no tiene duda de lo que ocurrió, y se demostró con los medios probatorios evacuados en esta sala. De manera que yo deseo ante una victima indirecta que pide justicia y el deber del Ministerio Publico como representante del estado que tomen una decisión que se ajuste a derecho, que tenga como fin primordial la sana administra de justicia, aquí sucedió un homicidio en la ejecución de un robo, el objeto del robo fue localizado en poder o bajo la posesión de los acusados, hubo entre ellos comunicación, hubo ayuda entre ellos para apoderarse del maletín de la victima y sucedió así, por lo que les pido que al momento de tomar una decisión la tomen ajustada a derecho, de acuerdo a su conciencia, y estoy seguro que no va hacer otra que declarar culpable a los tres acusados del delito imputado en la oportunidad legal por el Ministerio Publico y que surgió un leve cambio en la calificación al momento de hacer la audiencia preliminar. Por ultimo quiero indicar que en el caso de que fueren condenados y le fuese aplicada una pena menor a la de 5 años conforme al Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito de conformidad al último aparte del artículo 366 se mantenga la media de privación de libertad, lo que fundamento en el hecho de que en fecha 09-11-07 solicito el Ministerio Publico, representado por mi persona a través de un expediente que se remite al juzgado de control la oportunidad para que los tres acusados rindan declaración en la causa Nº 04-F040296-07, nomenclatura de la fiscalía que represento, donde se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano D.E.V., cuya copia consigno en este acto, así mismo para fundamentar el pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 366 último aparte consigno copia certificada de oficio emanado del tribunal 2do de contro y del auto por el cual el mencionado tribunal en vista de lo solicitado por el Ministerio Publico acuerda fijar para el día 16-11-07, es decir, para el día de de mañana a las 11:00 de la mañana el acto para que los mencionados acusados rindan declaración relacionada con la causa Nº S2C_ 574-07, de igual forma consigno copia certificada del oficio de fecha 13-11-07 dirigido a este honorable tribunal primero de juicio donde se solicita a usted que realice el traslado de los mismos al tribunal segundo de control el día 16-11-07 a las 11:30 am, a los fines de que rindan declaración, toda vez que se encuentran privado de su libertad a la orden de este Tribunal en el internado judicial de esta ciudad, es todo. Acto seguido la defensa del acusado O. deJ.V., representada en este acto por la DRA. M.A.D. realiza el cierre del presente debate, y expone: En principio quiero establecer que ni existe prueba acerca del homicidio calificado en ejecución del hurto y o robo en grado de complicidad correspectiva, así mismo una vez anunciada la calificación a hurto frustrado por el tribunal de juicio significa que se le anuncia a mi defendido la presunta comisión del hurto frustrado sobre el maletín del occiso señor J.R.V., trayendo a colación el significado de hurto frustrado contenido en el diccionario de Cavanella consiste en lo siguiente el cual transcribo: Hurto delito contra la propiedad. Posesión o/y uso consistente en el apoderamiento no autorizado sobre un bien ajeno con animo de lujo, sin fuerza en las cosa, ni violencia en las persona, la persona que realiza la sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido o explota una particular habilidad. Frustrado porque no llego a consumarse debido a causas independientes de su voluntad, es decir, el delito de hurto cuya ejecución no fue completada. Igualmente esta defensa considera necesario y sensato puntualizar que el maletín del occiso fue encontrado en la vía de Biruaquita hacia San Fernando, luego de regresar de los Algarrobos por los ciudadanos Enger Cartaya, J.L.S. y O.V., el maletín fue localizado en la vía antes establecida y no fue objeto de hurto por ninguno de los tres ciudadanos. Mi defendido O.V. no conoció al occiso J.R.V., ni conoce a la victima indirecta del mismo, es decir, al ciudadano F.R.V.,. Mi defendido O.V. fue asechado por un vehículo toyota 4.5, de características viejas, es entonces cuando procede a dejar la moto de su propiedad en custodia de los menores, ya que los padres no se encontraban en la casa, es decir, por miedo de que le fueran a robar o hurtar su moto, esto se puede evidenciar de manera mas amplia en su declaración sobre los hechos, una vez dejada la moto llama a su amigo Enger Cartaya quien le comunica que iba hacia Biruaquita iba llevar a una chica a la universidad con su amigo Jorge, Oscar le dice a Enger Cartaya que lo pase buscando, y éste le dice que cuando llegue a Biruaquita lo llama, Enger pasa por Biruaquita y lo recoge, así O.V. se sube al vehículo terios, y siguen havia Achaguas con vía a Payarita y luego para los Algarrobos a comer dulces criollos, una vez pedido los dulces retorna a San Fernando, es en el retorno que a nivel de la Morita uno de los muchachos visualiza un maletín tirado en el la carretera, Osar andaba porque el mismo Cartaya lo recoge cuando iba a llevar a la chica, Enger Cartaya le dice a Jorge que es una lapto o un maletín, Jorge se baja y recoge el maletín y se monta en la terios, luego de haber tomado con la mano el maletín, lo agarro de la vía, no lo robo y no lo hurto, solo lo tomo e introdujo en la terios conducida por Enger Cartaya, luego siguen andando, como a los 100 metro aproximadamente se percatan que un vehículo de la guardia los viene siguiendo Enger les manifiesta a los 2 que no cree que sea por el maletín, siguen a una velocidad norma y el vehículo continua detrás de ellos, llegando cuando van llegando a Biruaquita le hacen un cambio de luz, Cartaya cruza hacia el motel las nubes, y es donde los detienen y le preguntan por el maletín, ya que se había producido un homicidio, estaban buscando los autores directo e indirectos de dicho delito, desde el momento en que fueron interceptados hasta el momento en que los detienen pasaron 5 minutos, ninguno de los tres a bordo de la terios llegaron aperturar el maletín, el mismo tenía sistema de seguridad para su apertura, los guardias nacionales se llevaron el maletín y levantan el procedimiento, llamando algunos testigos que pasaban por la vía frete al hotel las nubes. Por otra parte quiero puntualizar acerca de las siguientes consideraciones las cuales propongo como conclusiones, la acusación fiscal interpuesta por el titular de la acción penal, no tiene la relevancia jurídica de tipo acusatorio, ya que existe contradicción o ambigüedad en las declaraciones aportadas por el cúmulo de testigos, por un lodo, y por otra partes los expertos, ninguno a podido reconocer como responsables a estos tres ciudadanos del homicidio, hurto o bien de la apropiación indebida sin violencia de manera aislada al homicidio, de tal manera que el fiscal cuarto no tiene pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido O. deJ.V., en consecuencia concluyo afirmando que no ha quedado probado la aducción entendida como el secuestro o rapto de una persona, utilizando violencia, por tanto no quedo probada la culpabilidad como sujetos activos del homicidio o del hurto del maletín del ciudadano J.R.V. y de su vehículo automotor, por ultimo ciudadanos jueces concluyo diciendo que lo antes expresado sea considerado o tomado en cuenta para tomar la mejor decisión en el presente caso. Es todo. Seguidamente el defensor de los Acusados Enger Cartaya y J.L.S., DR. J.Á.H. realiza sus conclusiones en el presente juicio y expone: La defensa debe hacer alguna consideración en relación al cúmulo de los medios probatorios, sobre los hechos traídos por el Ministerio Publico; en principio se comprometió el Ministerio Publico, como representante del Estado en dar por demostrado la comisión o el grado de participación en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano J.R.V., de mis defendidos Enger Cartaya y J.L.S., dice el Ministerio Publico en su acusación que la victima fue objeto de un robo, con las declaración de la ciudadana G.M.R. deC., quedo demostrado que dicho ciudadano el día 23-03-07 en la entrada al sector Los Medanos, específicamente en la calle Sion fue abordado por sujetos desconocidos tantos por los testigos como por el Ministerio Publico en su acusación, a quien intentaron despojarlo de un vehículo y que hubo un forcejeo entre él y su victimario, y después se le escapo un disparo por el forcejeo, en consecuencia J.R.V. perdió la vida, pierde la vida por el forcejeo con el victimario, desconocido hasta para el Ministerio Público desde la investigación hasta este momento, el Ministerio Público no aunado en las investigaciones solo se limito a las personas detenidas, en este primer acto logramos escuchar a las testigos Geila R.C. y a Arbenys M.C.R., quienes tienen dos versiones diferentes, la niña declaro que eran dos motos, eso lo dijo cuando fuimos al sitio el día de la inspección y el día que vino a la audiencia dijo que era una sola moto, la madre dice 1 que es una sola moto, Hames Roona Pacheco no vio motorizado, hay una inconsistencia de como ocurrieron los hechos y de cuantas personas intervinieron, lo que si es cierto es que hubo un disparo, y que la persona que lo efectúo se monto en el vehículo propiedad de la victima vía Achaguas, el señor quedo allí, ese es un primer hecho y del cual el Ministerio Público no ha acusado a nadie porque desconoce el autor del hecho, pero con una característica muy particular, el vehículo es trasladado a la vía de Achaguas y es dejado frente a la casa de la ciudadana M.C.R., quien fue la persona que dijo los de la terios son, ella dice lo siguiente que estacionaron el vehículo a la orilla y se bajo una persona, esta persona camino y se monto en un vehículo que desconoce, dice que después llego otro vehículo se bajo otra persona distinta al que se lo llevo, yo me pregunto por que el que disparo y condujo el vehículo no se llevo el maletín, cabe preguntarse eso, de algo que la defensa esta convencida es de que los antisociales no llevaban la intención de matarlo, porque el disparo que le segó la vida no era un disparo de gracia, no era una muerte por encargo, porque el maletín quedo abandonado en el vehículo. Porque no se lo lleva. el representante del Ministerio Público habla de un Inter. Criminis, que no es otra cosa que el proceso o el desenvolvimiento desde el comienzo hasta que culmina el delito, a mi entender y pido que los escabino y la juez presidente tomen en cuanta a la hora de la deliberación es el hecho de que cuando el vehículo es abandonado allí culmino el Inter. Criminis del robo al señor J.R.V.. La doctrina ha sostenido muchos criterio de los que es la complicidad, entre otras cosas consiste en ayudar voluntariamente a otra en la ejecución de un delito, yo soy cómplice si lo ayudo a ejecutar un acto, la cual es de dos naturalezas, puede ser psíquica o puede ser física, es decir, que yo le diga a alguien que cometa el delito que yo te ayudo después de consumando, el problema es que el homicidio en la ejecución del robo ya había ocurrido, los antisociales interceptaron al ciudadano J.R.V. sin tener como objetivo matarlo, la muerte surge de forma sobrevenida, toda vez que el mismo se resistió a entregar las cosas, cual no sabemos, la experticia realizada por L.G. dice que el maletín contenía cheques a nombre de J.R.V., el testigo de la detención de mis defendido dijo que abrieron el maletín y no había dinero, L.G. manifestó que si había dinero, pero que no tenía certeza de si el dinero encontrado era falso o verdadero, no hay certeza del bien que iba hacer despojado, dice el Ministerio Publico que mis defendidos son cómplices en un homicidio el problema surge porque cuando mis defendido llegan al sitio, el vehículo de la victima esta abandonado en una vía nacional, sin la presencia de una victima, como puede existir robo si la victima no esta presente, hay un tercer momento, que es cuando se produce la detención de mis defendidos Enger Cartaya y J.L.S., hay una contradicción en lo declarado por los ciudadano que fungieron como testigos de la detención el ciudadano Campos dice que se bajo primero Enger Cartaya y que posteriormente se bajaron los otros dos y el otro testigo dijo que todos se bajaron a la vez, de la experticia realizada por C.F.N. se desprende que el arma incautada en el vehículo conducido por mi defendido Enger Cartaya no había sido accionada, en consecuencia no es la que segó la vida del ciudadano J.R.V., en consecuencia, de los testimonios rendidos por el cúmulo de testigos se desprende que no identifican a mis defendido como las personas que despojaron a la victima J.R.V. de su vehículo y del maletín, por lo que mal pudieran ser cómplices de un delito que ya había ocurrido. Así mismo consigno en este acto copia de una jurisprudencia con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, la cual guarda relación con la solicitud de anulación de las actas de inspección números 332, 333 y 334, en este acto solicito que las mismas sean declaradas nulas, pues las misma fueron evacuadas al margen del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, dice el magistrado en esta jurisprudencia que cuando se aplica el principio de legalidad, las pruebas serán lícitas siempre y cuando se evacuen de acuerdo a lo establecido en ley procesal, la ausencia de dicho principio no permite verificar si las pruebas obtenidas son productos de la violación de un derecho fundamental o si por el contrario cumplieron con las exigencias legales para su obtención. Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma en que se establece en la ley se deberá realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva; en consecuencia solicito que al momento de efectuar la deliberación no sean observadas las actas de inspecciones realizadas signadas con los números 332, 333 y 334, pues las mismas vulneraron lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le indica el legislador que deben dejar presente a una persona distinta a la comisión, con el fin de que refrenden la conducta de los funcionarios. Por otro lado debo hacer una consideración en relación al cambio de calificación jurídica, respecto al ciudadano J.L.S. debo indicar que la teoría de la participación lo indica los artículos 83 y 84 de la adjetiva, el primer artículo habla sobre los autores, los cooperadores y el 84 de los cómplices no necesario, la juez presidente del tribunal ha cambiado la calificación de mi defendido J.L.S. al delito de Hurto Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, el cual habla de la correspectiva y que habla de los delitos comunes contra las personas; en consecuencia el artículo 424 del Código Penal establece: “ Cuando en la perpetración de la muerte de una persona o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con la pena respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad……”, no existe clasificación para la calificación del delito de hurto, en el grado de correspectividad y al no estar demostrado la calificación dada por el Ministerio Publico ni el cambio anunciado por el tribunal debe declararse la no culpabilidad del mismo. En cuanto al ciudadano Enger Cartaya debo hacer la siguiente consideración, mi defendido como se determinará de su declaración, la conducta asumida por el nunca a estado relacionado con el hurto, ni con el robo mucho menos con el homicidio, por lo que pido que el mismo sea declarado de todos los delitos no culpables, por los hechos punibles que le atribuyo el Ministerio Publico. EN relación a las ultimas pruebas sobrevenidas y presentadas por el Ministerio Publico de una manera habilidosa y mal intencionada, mediante el solicitó al Tribunal de control que se le tomara declaración a mis defendido, todos los profesionales del derecho sabemos que cuando los procedimientos se encuentran en fase investigación las declaraciones no le corresponde a control efectuarlas, las declaraciones de los imputados de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se materializan por ante la oficina del Ministerio Publico, en la fase intermedia la declaración se recibirá por ante el tribunal de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar; mientras que en la etapa de juicio se recibe por ante el tribunal de juicio, por lo que mal pudiera el representante del Ministerio Público con estas pruebas consignada determinar o demostrar a este tribunal que no se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Ministerio Publico adelanta esta investigación hacia varios meses, ya que solicitó se realizará un reconocimiento en el internado judicial y mi persona se opuso porque el Ministerio Publico no había imputado a mis defendidos y no ostentaban la cualidad de imputados, este legajo probatorio no es suficiente para que la fundamentación de que si la pena que se aplique a mis defendidos sea menos a 5 no proceda la medida cautelar, habida cuenta de que desde la fase investigativa, preliminar y de juicio han estado privados por un periodo de 8 meses, por todo lo cual solicito la absolución de mis defendidos por los delitos calificados tanto por el Ministerio Publico como por la nueva calificación jurídica dada que ha hecho el tribunal. Es todo. En este estado el representante fiscal ejerce su derecho a réplica y expone: En el caso de la defensa del acusado O.V., ella dice que según se desprende de los hechos el maletín fue encontrado luego de que ellos regresaban de los Algarrobos y dice que eso sucede en virtud de una llamada que le realizará el ciudadano O.V. al ciudadano Enger Cartaya, me pregunto una llamada, no fue solo una llamada, será que no vio el acervo probatorio de donde se desprende que hay un cruce de 24 llamadas entre ambos, no fue una, fue una comunicación larga y tendida, dice que Cartaya había ido a llevar a una muchacha a la universidad y luego recogió a J.L.S., quien es ella, ella no vino a declara, eso en esta sala no quedo demostrado, que venían de comer dulce; y recuerden lo que dice la testigo el día de la inspección ciudadana M.C.R., ella dijo que vio que una persona se bajo de la terios, la cual retorno más adelante y ésta persona que se había bajado la volvió ha abordar, es falso que andaba a velocidad normal, ustedes oyeron a los funcionarios cuando dijeron que hubo una persecución, además alega la defensa que ninguno de los testigos reconoció a ninguno de los acusados, yo lo dije al inicio, aquí hay unos eslabones que hay que unir para armar la cadena, delito perfecto no hay, hay que analizar cuidadosamente todos los indicios y elementos de convicción basándose en la lógica; en legislaciones mas avanzadas con un pelo se condena a una persona, esto es cuestión de lógica, no le pido que estudien un código porque eso le corresponde a la juez presidente y a los profesionales del derecho, solo les pido que apliquen la lógica, a analicen según su libre convicción, con lo cual dirán si son culpables o no, no vamos a leer jurisprudencia, ni libros, ustedes son personas adultas, saben como suceden las cosas, como ocurren lo que no tiene lógica, las cosas inexplicables se lo dejamos a Dios, ustedes analizaran si lo que yo dije fue un invento del fiscal, si se invento cuatro escenarios, ustedes decidirán si soy un mentiroso. En cuanto a la defensa de los acusados Enger Cartaya y J.L.S., manifiesta que no se sabe quien segó la vida de la victima J.R.V., eso si esta demostrado, hubo una persona que segó la vida de la victima, la defensa es incoherente ya que primero dice que si sucedió pero después dice que solicita la nulidad de las actas de inspección números 332, 333 y 334 y que eso no se de por reproducido, ustedes estuvieron en los sitios donde se desarrollaron esos eventos, pudieron ver como era el lugar, además alega la defensa la nulidad porque no reúnen los requisitos del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que falto fue ir a la morgue pero el tribunal estuvo y dejo constancia de cómo era los lugares, con las cuales se esta demostrando que hubo un muerto, un carro hallado abandonado, eso es contradictorio, dice la defensa háganse una pregunta, porque la persona que disparo a la victima no se llevo el maletín, si fue el que acciono el arma y tenia el maletita a su alcance, es obvio, porque tenían a unas persona que iban a auxiliarlo, quienes tenían conocimiento de lo que estaba pasando, todo estaba fríamente calculado, hay un cruce de 24 llamadas, claro todo tiene lógica, la persona que segó la vida de la victima se monto en un vehículo y desapareció de la escena del crimen para hacer acto de presencia los tres acusados, no es como dice la defensa, no es una casualidad, estaba en una vía pública y los únicos que se acercaron fueron ellos, pregunto que fue lo que ocurrió, es cierto que ellos pasaron por casualidad, entonces es bien tonto el que le causo la muerte a la victima, luego de todo el riesgo lo iba a dejar, el lo dejo con intención, porque sabia que lo recogerían, repito no es cuestión del azar, de mera casualidad, esto estaba predeterminado desde que la victima estaba siendo perseguida por la moto de O.V., con la mala suerte de que la persona que le causo la muerte, la causo con lo que se conoce como homicidio en la ejecución de un robo, sino lo hubiesen matado hubiese sido solo un robo, y fueran cómplices del robo. Habla la defensa de que los guardias entraron en contradicción, porque dijeron que primero se bajaron dos y otros después, si ustedes pueden leer el acta, en forma genérica ellos dicen que se bajaron del vehículo, el hecho de que no digan quien primero o quien después no desvirtúa que eso ocurrió, y que al conductor se le incauto un revolver solicitado por eso se imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y en la parte de atrás del vehículo debajo de unos periódicos estaba un maletín, por eso no creo que vayan a creer que todo es una casualidad, por eso mi oposición a que hay un hurto frustrado, eso no existe, eso estaba planificado, analicen las llamadas de Enger Cartaya en compañía de J.L.S. y O.V., quien tripulaba la moto y era quien acompañaba al homicida, entonces analizando los acervos probatorios vemos que efectivamente quedo demostrado el lugar la comisión del delito como tal, en especifico el homicidio, porque pide anule la inspección 332, 333 y 334 y todo el acervo probatorio que hemos escuchado, en base a todas estas consideraciones es que solicitó que a la pregunta que realice la juez del tribunal, en cuanto a que si son culpables o inocente ustedes decidan, tienen la responsabilidad de decidir, cuya decisión para el Ministerio Publico no puede ser otra que declarar culpable a los mismos. Por último quiero dejar sentado el hecho de que la defensa de Enger Cartaya y J.S. dice que el Ministerio Público de manera intencional pide se mantenga la medida de privación judicial de libertad por los medios probatorios consignados en esta audiencia, debo mencionar que el Ministerio Publico solcito un reconocimiento y que la defensa se opuso en virtud de que esos ciudadanos no habían sido imputado, eso es posible, pero solo hasta ahora dio repuesta la corte de apelación, por lo que la fiscalía opto por imputarlos, por lo que siguiendo el procedimiento, que no es otro que cuando alguien esta privado de su libertad debe hacerse el acto de imputación por ante el tribunal de control, para que se le garanticen todos sus derechos procesales y constitucionales, y a su vez el tribunal de control debe oficiar al tribunal que tenga a la orden dichos ciudadanos, para que sea ese tribunal el que realice el respectivo traslado, a ello obedece mi solicitud, ya que no pueden acudir al Ministerio Público, distinto es cuando una persona se encuentra gozando de su libertad, en ese caso la lógica dice que una persona en libertad podrá acudir ante el Ministerio Publico las veces que se requiera, que yo sepa toda persona detenida debe ser imputada en un Tribunal de control a petición del Ministerio Publico y con el visto bueno del tribunal al cual se encuentre disposición, esta solicitud es lógica a mi forma de ver y por ello hice el razonamiento correspondiente, le corresponderá a usted decidir sobre la solicitud del Ministerio Publico ya que los escabinos no lo pueden hacer. Es todo. Seguidamente la defensora privada del acusado O.V., manifestó que no tiene nada que agregar; mientras que el defensor privado Dr. J.Á.H. ejerció su derecho a contrarréplica y expuso: Primero, en cuanto a lo que estableció el fiscal no existe la forma ni la manera en que pueda probarse que el informe de llamadas realizado por el experto sea verdadero para ser traído a juicio por el titular de la acción penal. En principio no existe experticia del número de llamadas a la que se refiere el Ministerio Publico, solo fue una declaración testimonial, en consecuencia eso no puede ser apreciado como medio probatorio ni como experticia, en segundo lugar ciudadanos escabino y ciudadana juez, el Código Orgánico Procesal Penal ha sido concebido como un freno al poder punitivo del estado, que es quien mas tiene poder, estas leyes se hacen para frenarlo, ese se llama debido proceso tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es más que la justicia, que definía Justiniano un estudioso del derecho de la época romana, que decía que la justicia era darle a cada quien lo que se merece, y solo es a través del proceso que se accede a esa justicia, lamentablemente para el Ministerio Publico las inspecciones no se hicieron conforme a lo que establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, si esa persona no esta firmando esa inspección, no se hizo como lo dice el código, se preguntaran ustedes para que es la presencia de esos testigos o personas diferentes a los funcionarios actuantes, bueno esa presencia es para poner freno al poder del estado, cuando se hacen las leyes en la Asamblea Nacional es para que se cumplan. por otra parte traigo libros y jurisprudencia es porque hay gente que sabe mas que uno, y hay que hacerse de esos conocimiento, esa jurisprudencia habla es del artículo 13 que establece la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Yo me hago una pregunta culpable de que, la gente solo se castiga por lo que hace y no por lo que parece, cuando deliberen lo que analizaran es la conducta exterior de mis defendidos Enger Cartaya y J.L.S., por ultimo respecto del porte de armas, cuando los funcionarios aprehensores manifiestan que ellos fueron aprehendidos nunca le dijeron que se encontraban portando un arma de fuego, si va al artículo 277 del Código Penal nos damos cuenta que se refiere al ocultamiento, la detentación y el porte de armas, portar es cargar, yo porto mi cartera porque lo cargo conmigo, nunca se dijo que Cartaya portaba el arma, ellos fueron claros en manifestar que en el cacheo no se le encontró nada a ninguno de los acusados. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Victima indirecta ciudadano F.V., quien expuso: En este momento no tengo palabras para expresar el dolor que me embarga a mi y a mi familia por la perdida de mi hermano, en sus manos esta hacer justicia, lo que si es cierto es que mi hermano esta muerto, usted han oído cosas y que con los 20 años que tengo conociendo el derecho me he quedado frío, pero no es tema de discusión; solo queda en su conciencia hacer valer lo que es la justicia, mi madre y mi familia perdimos a un miembro de nuestra familia, que el tribunal diga que no es un homicidio el que lo hizo mañana saldrá, pero nosotros perdimos un familiar, no hay palabra para expresar ese dolor, en este momento el hijo de mi hermano esta recibiendo un titulo como profesional, solo pido se haga justicia. Es todo. En este estado se le pregunta a los acusados si tienen algo que acotar antes de dar por culminado el presente juicio oral y público, manifestando cada uno por separado su voluntad libre de presión, juramento y coacción de su querer declarar, por lo que el ciudadano ENGER ALFONZO CARTAYA GARCIA expone: Yo soy estudiante de contaduría en la Unellez, trabajo con mi hermano como distribuidor de prensa y mucha veces trabajamos en el vehículo de mi mamá como taxista ella no los facilita, muchas veces mi hermano y yo sustentábamos el pago del vehículo con el sueldo del periódico, ese día 23-03-07 salí a recibir la prensa como a eso de las 05:00 de la mañana, termine de repartir como a las 8:30 am, fui a la casa me baña y salí a trabajar como taxista, como al mediodía yo recibí una llamada de J.L.S., él me llamo para que lo llevará a la universidad, varias veces lo hacia, cuando voy llegando a su casa O.V. me llama, él es mi vecino y le dije que estaba ocupado y me pidió que lo buscara, le pregunte donde estaba, me dijo que estaba por Biruaquita, yo le dije que yo iba a llevar un muchacho a la universidad y le pedí a Jorge que me acompañara, como yo no tenia seguridad del sitio yo lo llame, cuando estaba a la altura de repuestos el milagro se perdió la cobertura, yo me iba a regresar pero como me había comprometido fui, luego recibí una llamada y me dio la dirección, fui lo busque, él se monto en el vehículo y me dijo que cruzara a mano izquierda, Jorge se monto y nos vinimos, yo aviste que venía un vehículo pero nunca me dijo que me parará, yo cruce por el hotel las nubes y no iba a una alta velocidad, todos sabemos que la terios no tiene estabilidad, luego que cruce vi que el vehículo me estaba haciendo cambio de luces, me pare y me detuvieron, no tenía conocimiento de la muerte de nadie. Es todo. Seguidamente el acusado O.D.J.V. expuso: El día 23-03-07 como al mediodía fui a buscar a mi novia al liceo, la deje en la casa y luego me dispuse a ir a cobrar un dinero, yo vendo ropa y tengo un negocio de credirápido y tengo gente que vende ropa en Mantecal y la Morita I II, yo convide a mi novia pero no quiso ir, y me fui solo, cuando llego a la Morita y le voy a cobrar una clienta un muchacho me dijo que ella andaba trabajando, le pregunte si me había dejado la plata, me dijo que no, en eso me vengo cuando salgo a la carretera veo un vehículo 4.5 toyota con tres tipos, y me pidieron que me detuviera, me meto a la vía de San Diego, porque pensé que me querían robar la moto, voy donde deje la moto, que es una señora que es cliente mía, pregunte por ella y me dijeron que no estaba, estaban unos niños y les dije que unos tipos habían tratado de robarme y le dije que si podía dejarla y me dijo que si, le dije que volvía después, me fui caminando y llamando a Enger pero no tenia cobertura, entonces llame a Enger hasta que me cayo la llamada y le pedí el favor que me buscara porque me querían robar la moto, me dijo voy hacia la universidad a llevar a un amigo y después tu me llamas para ver donde estas, yo seguí caminando, Enger me llamaba pero se caía la llamada, luego yo lo llamaba y cayó la llamada y le explique donde estaba, el paso y vi que él se metió a la derecha y le dije que se regresara, yo estaba a la izquierda, le explique lo que había pasado, y me dijo cuales son los tipos y les dije que andaban en una toyota y me dijo vamos a comprar unos dulces, luego en los Algarrobos compramos dulces, cuando veníamos de regreso estaba un carro abandonado y afuera estaba un maletín y Enger le dijo a jorge que había una lapto tirada, Jorge se baja y la recoge, luego nosotros vimos a unos funcionarios cerca del carro y nosotros seguimos, cuando vemos viene la guardia y Enger me preguntaba que si era por lo del maletín, nos hicieron cambio de luces y el se estaciono, nos bajamos y venia pasando un carro y nos detuvieron, revisaron el vehículo y nunca vimos a la victima. Es todo. Seguidamente el acusado J.L.S. expuso: Soy estudiante de educación en la Universidad S.R., el día 23-03-07 estaba en mi casa, cuando iba para la universidad le pedí a Cartaya que me llevará a la universidad, cuando íbamos por la curva de Romelio me pregunto que sino tenía problema en acompañarlo a Biruaquita a buscar a un amigo, cuando vamos por Biruaquita lo llamaba y no caía, después me pregunto que si nos regresábamos yo le dije que si el quería, por allí cerca del matadero nos metimos a mano derecha y el nos había visto nos dijo que nos regresáramos y lo abordamos, el hizo hincapié de que quería seguir cobrando, nos dijo que unos tipos lo querían robar, seguimos por la vía vimos un carro abandonado y un maletín el cual recogí, allí nos regresamos y cruzamos por la entrada del hotel las nubes allí nos hicieron cambio de luz nos paramos y nos revisaron y nos detuvieron. Es todo. La ciudadana Juez informó a las partes que se daba por concluida la presente audiencia de Juicio Oral y Público, y que suspende para las siete horas de la noche la dispositiva del fallo, informándole a las partes que se reserva el lapso de 10 días para la publicación integra del cuerpo de la sentencia. quedan notificadas las partes. Siendo las 7:10 horas de la noche se constituye nuevamente el tribunal, para dictar la dispositiva del fallo, y expone: Antes de dar inicio al pronunciamiento del dispositivo del fallo, el Tribunal debe hacer una reflexión filosófica invocando al filosofo D.R., en sus textos “ fundamentos de la Ética y lo correcto y lo bueno; en el primero considera Ross, al contemplar claramente la evolución de la filosofía Britanica, durante los dos últimos siglos, que la historia del pensamiento ético Britanico consiste en la sucesión bien trabada de los intentos- cada vez más profundos y concientes- de fundamentar el utilitarismo. Los pensadores de ésta orientación concibieron la ética, como una teoría de la obligación moral. Su interés se centro casi exclusivamente en la identificación de las formas de conductas que han de tenerse por obligatorias o correctas, y, convencidos como estaban que una acción es correcta en la medida en que contribuye a aumentar el valor conjunto del universo, dedicaron gran parte de sus esfuerzos a la elucidación de cuestiones axiológicas.

En este sentido Ross critica al utilitarismo, es decir a su teoría de la correcciòn. Haciendo pie en el examen del deber de cumplir lo prometido, llega a mostrar que no es cierto que la obligatoriedad de una acción nazca en todo los casos de la bondad de sus consecuencias; así por ejemplo del hecho de que ciertos placeres sean buenos no se siguen sin mas que debamos producirlos indiscriminadamente, como nos da a conocer la ausencia en el horizonte moral de un deber de producir placer para nosotros mismos. Y tampoco es posible de nuestra obligación de no infligir daños al prójimo de la de producir tanto bien como esté en nuestras manos, pues ese primer deber es mucho mas vigoroso. Y es el conocimiento intuitivo de éstos principios generales del deber y de su desigual urgencia, lo que nos permite saber que debemos hacer en cada situación concreta.

En el segundo, Ross entiende por ética y desarrollo moral la existencia de un gran conjunto de creencias y convicciones a partir de las cuales ciertas clases de actos deban ser realizados y ciertas clases de cosas deban ser instauradas. Seria erróneo suponer que todas la convicciones son verdaderas o incluso que todas ellas son coherentes, y mas aun claras. Nuestro objetivo debe consistir en compararlas entre si, estudiarlas a los fines de determinar cuales sobreviven mejor a semejante examen y cuales deben ser rechazadas, sea por que en si misma están mal fundadas, sean por que contradicen otras convicciones que están mejor fundadas, y aclarar en la medida de lo posible, las ambigüedades que se esconden en ellas.

Aristóteles, refiriéndose al método tradicional de la ética, decía : cito.”Debemos…desplegar ante nosotros los hechos observados y, después de analizar las dificultades, probar, de ser posible, la verdad de todas las opiniones comunes sobre las afecciones del alma o, si no logramos hacerlo, de la mayoría y de las mas autorizadas, pues si refutamos las objeciones y no modificamos las opiniones comunes habremos demostrado suficientemente lo que nos proponíamos”. Es decir habitualmente Aristóteles adopta como punto de partida la consideración de las opiniones no solo de la mayoría, sino también de los sabios….en las opiniones del hombre común hay mucho de verdadero y aun cuando las teorías se oponen considerablemente entre si, cada una de ella se equivoca probablemente por exagerar o exponer erróneamente algo profundamente verdadero.

En el caso que nos ocupa la deliberación y apreciación de las pruebas se fundamento en el sistema de valoración de nuestro sistema penal venezolano, conforme a la sana critica, se observaron reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El Ministerio publico en su discurso inicial considero probar los hechos que de acuerdo a su criterio se correspondían o se adecuaban con los tipos penales que postulo desde su acto acusatorio.

De allí que en el libelo acusatorio al acusado O.D.J.V.B., le endilgo la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el numeral 3 del articulo 84 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano y J.R.V., aperturandose la presente causa a juicio por los delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE HURTO, de conformidad establecido en los artículo 81.1, 406.1, en relación con el articulo 453.2.9, ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.V. y del ESTADO VENEZOLANO

J.L.S., el delito de Cómplice en el delito de homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el numeral 1 del articulo 84 ambos del código penal vigente aperturandose la presente causa a juicio por los delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, de conformidad establecido en los artículo 84.1, 406.1, en relación con el articulo 453.2.9, ejusdem,

ENGER ALFONSO CARTAYA GARCIA, los delitos de ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Cómplice en el delito de Homicidio calificado en la ejecución del delito de robo previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 406 numeral 1 en relación con el numeral primero del articulo 84 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.R.V. Y EL ESTADO VENEZOLANO. aperturandose la presente causa a juicio por los delito OCULTAMIENTKO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSASD PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE HURTO, de conformidad establecido en los artículo 470, 277 Y 406.1, en relación con el articulo 453.2.9 y 84.1, ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.V. y del ESTADO VENEZOLANO.

En principio lo tipos penales, tal como quedaron incongruentemente comparado entre el libelo acusatorio y el auto de apertura a juicio fueron subsanados por el Ministerio Publico en su discurso inicial, debiendo el tribunal pronunciarse en relación de los delitos establecidos en el auto de apertura a juicio y de acuerdo a la postulación de los mismos ratificada al inicio del debate, mas la postulación o la calificación jurídica del tribunal en cuanto a la consideración del hurto frustrado en grado de complicidad.

Tal como será fundamentado en la redacción integra de la sentencia. En este sentido considero el tribunal que no fue demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los delitos como se especifican, para el caso del ciudadano O.D.J.V.B. el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, siendo la decisión mayoritaria la declaratoria de no culpabilidad en la camisón de este delito, salvando su voto la Juez Presidenta del Tribunal, por considerar que de acuerdo a los fundamentos de la lógica y tomando en consideración el surgimiento de indicios que hacen presumir que el ciudadano O.V., pudo estar incurso en la comision del delito postulado por el ministerio publico. Quedando si demostrado su participación en el delito de HURTO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al articulo 84.3 del cp; en relación al ciudadano J.L.S. considera el tribunal que quedo demostrado la comision del delito de HURTO FRUSTRADO, toda vez que de acuerdo al análisis de las pruebas y a la concatenación de estas con su declaración determinan con claridad que el fue la persona que se apodero del objeto mueble contentivo del maletín perteneciente a la victima J.R.V. y que se encontraba en el vehículo vacío a una distancia prudencial de la escena del crimen, lo que se ha constituido como el primer escenario que luego fue abordado por el ciudadano E.A.C.. No así del resto de los delitos endilgado por el ministerio publico, como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, cuya fundamentación se realizara en la redacción integra de la sentencia y, para el caso del ciudadano E.A.C., quedo demostrado para el tribunal el OCULTAMIENO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la misma fue encontrada debajo del asiento del conductor en el vehículo Terios, no así del delito de APRECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto solo en la etapa de conclusiones el ciudadano representante del Ministerio Publico hizo referencia a que tal delito de carácter accesorio estaba referido al arma de fuego y no al maletín, de manera que, para determinar este tipo penal debe haber demostrado la comisión de unos de los delito contra la propiedad como delito principal. No así del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, cuya relación causa efecto no fue determinada, toda vez que en nuestro proceso penal venezolano y de acuerdo a la postura de J.L. MODOLELL GONZALEZ obviamente la atribución de un hecho a un sujeto en función de los fines o funciones sociales del derecho penal debe hacerse a través de la relación de causalidad, como fundamento de la responsabilidad penal, por cuanto una autentica teoría subjetiva de la causacion adecuada con el fin primordial de evitar resultados injustos en los delitos calificados con el resultado, editándose así decidir en base a un resultado y no de acuerdo al recorrido procesal y probatorio, como corresponde en el derecho venezolano. Por otra parte en relación a la comision del delito de HURTO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al articulo 84.3 del código penal, anunciada por el tribunal conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal quedo demostrado para el tribunal su responsabilidad penal, de acuerdo con el hallazgo del maletín en el vehículo terios concatenado con las declaraciones de cada uno de los testigos presenciales corroborados con los acusados en la fase final el juicio, al exponer que el ciudadano Jorhe L.S.B. fue la persona que sustrajo el maletín del vehículo capri marrón aparcado a orilla de la carretera propiedad de la victima y que el ciudadano E.C. condujo en el vehículo terios.

En cuanto a la solicitud del ministerio publico del traslado de los acusados para el día de mañana 16-11-2007, ante el tribunal de control a los fines de que rindan declaración en relación a una causa distinta a la que se analiza en el día de hoy considera el Tribunal que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema penal acusatorio el proceso es uno solo y la jurisdicción penal es una sola cada juez es autónomo en la toma de sus decisiones, debiendo observarse que a los fines de cumplir con la solicitud el tribunal se limita a contestar la comunicación de la ciudadana Juez Segundo de Control, a los fines de ponerla en conocimiento de la situación jurídica de los ciudadanos E.C., OSCER DE JESUS VIÑA Y J.L.S., para que sea la misma juez quien ordene sus respectivo traslado si esa es su decisión.

En relación a la solicitud de nulidad de las actas de inspección números 332,333 y 334 denunciada por el defensor privado J.Á. hurtado por violar el fundamento legal del articulo 202 que el mismo al ser debatido y concluido, quedo claramente determinado la violación del fundamento legal, razón por la que necesariamente las mismas no deben ser valoradas como pruebas en la presente causa.

PORQUE LA FRUSTRACION?

Si bien es cierto que el Tribunal supremo de justicia en reiteradas jurisprudencia ha establecido que se consuma el delito de hurto una vez que el bien mueble o la cosa hurtada sale de la esfera de disposición del propietario, y entra en la esfera de disposición del hurtador, en este caso el mismo, es decir, el objeto o bien mueble producto del hurto fue sustraído de un vehículo aparcado a la orilla de una carretera nacional sin que se encontrase dentro del mismo persona alguna que ostentara para el momento de la sustracción la cualidad de propietario, mas aun determinándose con posterioridad tal cualidad el mismo, el maletín fue recuperado sin que hubiera provecho alguno del mismo por parte del hurtador o de las personas que lo acompañaban, razones que fundamentara el tribunal en la redacción integra de la sentencia.

DISPOSITIVA

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por la Juez Presidente Abg. NORKA MIRABAL RANGEL y los ciudadanos Escabinos L.A.I. (Principal) y P.P.P. (Principal) previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión dividida. DECLARA:

PRIMERO

se declara no culpable al ciudadano O.D.J.V.B. de la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.

SEGUNDO

Culpable al ciudadano O.D.J.V.B. en la comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al articulo 83 del cp. Y en consecuencia se condena a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION

TERCERO

se declara no culpable al ciudadano J.L.S. de la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.

CUARTO

Culpable al ciudadano J.L.S. en la comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, conforme al articulo 451 del Código penal. Y en consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION

QUINTO

se declara no culpable al ciudadano E.C. GARCIA de la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO.

SEXTO

Culpable al ciudadano E.A.C., en la comisión de los delitos de HURTO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 83 del Y 277, AMBOS DEL CODIGO PENAL. Y en consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

En este estado la defensa expone: por cuanto mis defendidos han sido condenados a una pena que no excede de 5 años, tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto han variado los supuestos por los cuales se privo de libertad a mis defendidos solicito se le otorgue a los mismos la libertad por medio de una medida cautelar sustitutiva de libertad de menos gravedad, y que se deseche el pedimento del Ministerio Público de que los dejen privado de su libertad. Es todo. Seguidamente la defensa privada del acusado O.V. expone: Oída la sentencia quiero exponer que como la pena es de dos años para mi defendido, solcito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Acto seguido el representante del Ministerio Publico expone: El fiscal como lo manifestó anteriormente ratifica la solicitud de que los condenados no se les otorgue una medida cautelar por las consideraciones hechas anteriormente, toda vez que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción para que aun cuando la pena otorgada a una persona sea menor de 5 años pueda quedar privada de su libertad, ya que el mismo artículo establece que eso es posible siempre y cuando el representante fiscal fundamente su solicitud. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: En este caso bien como ha sido manifestado por cada una de las partes y tomando en consideración que los acusados de acuerdo al pronunciamiento del dispositivo del fallo fueron absueltos por los delitos más graves y tomando en consideración que si bien el ciudadano representante del Ministerio Publico en solicitud efectuada en la conclusión o en su discurso final fundamento de que en caso de que se produjera una sentencia absolutoria los mismo permanecieran detenidos por haber aperturado una nueva investigación en contra de los hoy condenaos el tribunal sopesando y tomando en consideración el principio fundamental, fundamento en nuestro ordenamiento jurídico después de la vida el de la libertad considera que los condenados pueden cumplir su condena en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución disponga tomando en consideración el quantum de la pena aplicada la suspensión condicional de la pena a que haya lugar, considerando en consecuencia imponer a cada uno de los condenados las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas en los articulo 256 ordinales 3º, y 8º de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de fiadores, con suficiente solvencia moral y capacidad económica para responder por el monto equivalente al salario mínimo, toda vez que hasta tanto no quede firme la sentencia la misma se mantiene como medida cautelar preventiva, cumplidos como sean los requisitos de ley librese boleta de libertad a nombre de los mismos. El tribunal en cuanto a la solicitud del fiscal de mantener o trasladar al tribunal de control a los condenados en el dispositivo se dejo establecido la decisión la cal será la de enviar una comunicación al tribunal de control para que sean ellos quienes realicen el traslado en caso de que no cumplan con los requisitos para la fianza o en su defecto para que los citen. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

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