Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

Transcurrido como sido las dos (02) horas de receso de vuelta a la sala, se abre de nuevo el acto y la suscrita Jueza, procede a pronunciarse el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad procesal en esta audiencia oral y pública, para que tenga lugar el pronunciamiento de la decisión de la suscrita en relación a la ACCION POSESORIA POR DESPOJO de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

La parte demandada opuso como punto previo a la defensa la caducidad de la acción fundamentada en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en virtud que la parte demandante en escrito demanda que desde el mes de noviembre del 2007 su defendido supuestamente invadido y despojo y viendo que la parte demandante introduce la referida demanda el día 31-07-2009, se deja ver claro que han trascurrido dos años o mas desde la fecha que se introdujo la demanda,

Ahora bien corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre le punto previo solicitado por la Representación judicial de la parte demandada, lo cual lo hace de la siguiente manera, establece el artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Consagrada de esta manera por el legislador, la acción posesoria por despojo debe contener los requisitos necesarios y procedentes para su concurrencia los cuales son: 1.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo; y, 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo….”, por lo cual se debe tomar en cuenta que la caducidad la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

En cuanto al criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente a cerca de la caducidad de la acción:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

. (Negritas del sentenciador)”

De lo antes citado, se desprende que la caducidad es de derecho público y de orden publico de oficiosa comprobación y declaración del juez, criterio este acogido por quien aquí decide.

En este sentido, este tribunal pasa a revisar si están dados los requisitos de la caducidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada, consta al vto de folio 3 del escrito libelar que la parte demandante expone: …“ pero es el caso ciudadana Juez que el mes de noviembre del 2007, el ciudadano R.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207, invadido en forma discontinua, intinirante, violenta e interrumpida una porción de aproximadamente de 100 Hectáreas del Fundo Coprope 2007,… despojándolos e impidiéndole real y efectivamente el uso de esa porción de terreno de mi representado siendo infructuoso los esfuerzos que han hecho para que desocupe… me veo precisada a ocurrir a usted de conformidad con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, para intentar las siguiente Acción Posesoria por despojo a la posesión agraria, consta en sello húmedo del vto del folio 9 que la demandada fue recibida por el Tribunal distribuidor Primero de Primera Instancia en fecha 31-07-2009, de lo cual se evidencia que la demandada fue intentada después del Un (1) año y siete (7) meses, el despojo alegado por la parte demandante.

Analizada como ha sido el articulo 783 del Código Civil, así como el escrito libelar a juicio de este Tribunal no están llenos los extremos en el mencionado articulo, por cuanto el lapso para intentar la demandada es dentro del año del despojo y como quedo probado en autos que había transcurrido más de un año cuando la parte demandante intento la presente acción, es más que evidente que opero la caducidad de la causa interpuesta, ya que el lapso establecido por el legislador en una norma no puede interrumpirse, ni cambiado ni modificado puesto que el mismo corre desde que nace, transcurriendo la oportunidad para ejercer el recuso respectivo, habiéndose consumado irremediablemente la caducidad en el presenta caso y consecuencia de ello debe ser declarada la Acción Posesoria por despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas alegatos de imputación y defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Defensa la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la Defensa Publica Agraria abogado R.D.R.N. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.671.265, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 83.730, de la parte querellada ciudadano J.R.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la Abogada L.M.F.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 132.271, Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR, LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por la Abogada L.M.F.B. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.640, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 132.271, Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROPE 2003, contra el ciudadano J.R.L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.207.

TERCERO

No se condena en costas procesales a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2.010. A los 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró el presente dispositivo del fallo dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-Nº 6.185

LMSP/ GT/ rgg.

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