Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 27 DE MAYO DE 2013

203º y 154º

Visto el oficio cursante a los folios 291 y 292, suscrito por la Ingeniero. Y.L.M.L., en su carácter de Directora Ministerial de INAVI- SUCRE, donde manifiesta a este juzgado entre otras cosas lo siguiente: “… que una vez revisada la solicitud supra referida con todos sus anexos, esta Coordinación Regional de Arrendamiento de vivienda, pudo observar que el caso contenido en el expediente Nº 7124-11 nomenclatura d ese juzgado, se encontraba en fase de ejecución…” “… sentado lo anterior, es menester de esta Coordinación Regional de Arrendamiento de vivienda, como órgano rector de la materia de los arrendamientos conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, informar que para el caso bajo análisis resulta inoficioso realizar el procedimiento previo a las demandas descrito en los artículos 5° al 10°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil, la cual debe ser considerada como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación del citado decreto…” “… esta Coordinación Regional de Arrendamiento de Vivienda, debe exhortar al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- Cumaná, a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente 7124-11… y proceder para todos lo efectos ulteriores del mismo conforme lo disponen los artículos 12°, 13° y 14° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”

Pues, ha notado con mucha preocupación este Juzgado los términos usados por la Directora Ministerial del INAVI, pretendiendo conocer mas del derecho que esta juzgadora, y quien se ha tomado atribuciones no conferidas, por cuanto lo que ha debido es dar cumplimiento estricto de lo ordenado por auto de este Juzgado en fecha 16/04/2013.

Obsérvese, que este despacho judicial en plena función de sus atribuciones conferidas por Ley y por nuestro Mas Alto Tribunal, a través de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, ha conferido a los Jueces la obligación de ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias o medidas que comporten la desocupación y perdida material del inmueble objeto de vivienda, cuando se desprenda de los autos que no se ha cumplido con el procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, es decir por la coordinación de inquilinato de INAVI.

Siendo bien enfático nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su más reciente fallo de la Sala Civil con ponencia conjunta Nº 715 de fecha 17/04/2013, al establecer:

… De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de M.E.D., Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que se fundamenta esta jurisdicente para ordenar la apertura del procedimiento administrativo. Así se decide.

Lo que resulta mas violatorio de la orden judicial aun, es que, a través de oficio Nº 104- 2013, este Tribunal de Primera Instancia ordenó al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, ASESORIA LEGAL Y COORDINACION ADSCRITO A LA GERENCIA ESTATAL DE INAVI-SUCRE, lo siguiente “… de que se cumpla estrictamente con el Procedimiento y requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; y que una vez terminado el mismo, se sirva remitir las resultas a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de darle continuidad a la causa…”

En tal sentido, tenemos que, el órgano jurisdiccional es el rector del proceso, entendiéndose por tal función, no solo la conducción formal o procesal del mismo, sino también la cuestión sustancial o de fondo, en estricto apego al mandato constitucional en su Artículo 2 que establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y como quiera que los órganos jurisdiccionales forman parte de la estructura del Estado, todos se encuentran obligados a seguir los lineamientos constitucionales por mandato de sus artículos 7 y 25 de su texto.

Tenemos, igualmente que nuestra carta magna establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 49 de nuestro texto constitucional, dispone que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Percíbase que dicho decreto, en el artículo 1º desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Asimismo, el artículo 3 establece:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal

(Resaltado de este Tribunal).

Acorde con el artículo 3º del Decreto antes referido, tenemos que el mismo será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. (Resaltado del juzgado)

Igualmente, tenemos que el artículo 4, se refiere a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, el cual dispone:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran su curso

(Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas citadas, entendemos que la intención c.d.D.L. es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, es decir, que dicho decreto no pretende que no se realicen los desalojos o las desocupaciones sino que éstas no se hagan en forma arbitraria como lo indica la propia ley, sin que se de cumplimiento al procedimiento especial establecido en la misma.

Por lo que considera esta Juzgadora, que habiéndosele dado una orden de cumplimiento de procedimiento administrativo tal como lo consagra el Decreto Ley supra mencionado, a la Gerencia Estatal de INAVI, no puede ésta exhortar, ordenar ni tan solo sugerir a esta instancia que reactive el proceso, pues, su actuación solo y únicamente debe limitarse a cumplir con lo ordenado por dicho decreto y solicitado en fecha 16/04/2013 por este juzgado; Advirtiéndosele a dicha Dirección Ministerial que su actuación resulta violatoria de nuestro texto constitucional, más aún a sabiendas de que no puede negarse a dar cumplimiento a dicho decreto por cuanto estaría violentándose la tutela judicial efectiva a la parte en contención ni mucho menos negarse a ejecutar un mandato del Tribunal rector de la causa. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena nuevamente mediante oficio al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, ASESORIA LEGAL Y COORDINACION ADSCRITO A LA GERENCIA ESTATAL DE INAVI-SUCRE, de que se cumpla estrictamente con el Procedimiento y requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; y que una vez terminado el mismo, se sirva remitir las resultas a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de darle continuidad a la causa. Así se decide. En tal sentido, líbrese nuevamente oficio respectivo con copia certificada de el presente auto; Advirtiéndosele a la Gerencia Estatal de INAVI que en caso de que se niegue a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal podría ser objeto de responsabilidad civil de orden constitucional por los daños y perjuicios causados ó que pudiera causar por incurrir en error, retardo u omisión injustificados, inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación, parcialidad, y los delitos de cohecho y prevaricación conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de nuestra Constitución.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. M.D.L.A.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.S..

Exp. Nº 7124-11

MA/MDLAA

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