Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-148 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 573, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.A.A.S. contra NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 078-2011-01-00744.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora, en el escrito libelar presentado en fecha 23 de octubre de 2012, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (folios 1 al 24), para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés general; por cuanto la decisión administrativa objeto del presente recurso de nulidad es de efectos particulares, ya que el presente acto administrativo recurrido es personalísimo pues va destinado solamente al ciudadano R.A.A.S..

[…]

[…] al erigirse nuestra representada como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el mérito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida. Con lo cual el fumus bonis iuris queda debidamente demostrado […].

En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos de la referida p.a., que en forma manifiesta es nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de nuestra mandante, no sólo le ocasionaría a ésta una disminución de su patrimonio, sino que lo que resulta más grave aún se pone en peligro el puesto de trabajo de más de setecientas (700) personas trabajadores de NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.; ya que el expediente 078-2011-01-000744 que produjo la P.A., cuya nulidad se solicita, constituye impedimento para que NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., obtenga la solvencia laboral.

Es importante hacer del conocimiento de este Juzgado que al no obtener NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.; la referida solvencia, se ve imposibilitada de acceder al portal de CADIVI y obtener las divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa, ya que es necesario la importación de los materiales necesarios para la elaboración de los productos […].

Así las cosas, se observa de la p.a. impugnada (folio 229) la amenaza del Inspector del Trabajo de declarar insolvente al empleador (hoy demandante), con lo que se haría imposible realizar los trámites administrativos para obtener las divisas necesarias para la continuación de la producción de bienes, lo cual repercutiría en la estabilidad laboral del resto de los trabajadores de la entidad laboral, organización protegida por el Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la p.a. atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la entidad; por el contrario, la posibilidad de no afectar su normal funcionamiento implica un beneficio del colectivo laboral; tampoco se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la p.a. Nº 573, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.A.A.S. contra NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 078-2011-01-00744. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº 573, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano R.A.A.S. contra NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 078-2011-01-00744, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A., Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 02 días del mes de noviembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:24 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap

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