Decisión nº 9537 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 13 de Marzo de 2012.-

201° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C9537-12

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. A.F., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación se inició en fecha 03-11-2011, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.O.s.L., por ante el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, el Amparo, estado Apure, donde manifiesta que el día 06-12-04 en horas de la noche se encontraba tomando en una cervecería, con unas personas desconocidas y en horas de la media noche se fue a su casa, en horas de la mañana los vecinos le informan que escucharon unos disparos, por los lados de la orilla del río, se fue con su hermano hasta el lugar donde observaron un charco de sangre y una cotiza de él, por lo que presumieron que le dispararon y lo lanzaron al río, ellos tuvieron información de que supuestamente a él lo habían amenazado de muerte.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no se obtuvo ninguna información ni elementos de convicción fehaciente como Reconocimiento Médico Legal Físico que determine evaluar desde el punto de vista Médico Legal, que pudiera configurar el delito, de igual forma no se observa acta de entrevista de posibles testigos como evidencia de interés criminalístico; siendo todas estas pruebas importantes para el esclarecimiento del presente caso, en tal sentido, se estima que no consta en autos la diversidad de elementos necesarios para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias practicadas son insuficientes para establecer la identificación del presunto imputado en el hecho en perjuicio del ciudadano J.O.S.L., y establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito Contra las Personas, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de J.S.L. (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

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