Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-O-2013-000026

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 84-A, representada legalmente por el ciudadano E.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.254.922, actuando en su carácter de Director Gerente; debidamente asistido por la Abogado JUAISEL D.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000026, contentivo de ACCIÓN DE A.C. presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 21/06/2013 por el ciudadano: E.J.L., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MERO, C.A., debidamente asistido por la Abogada JUAISEL D.G.A., antes identificados; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., observa lo siguiente:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Narra el accionante, como fundamentos de la acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La acción de A.C.A. propuesta por el representante legal de la sociedad mercantil MERO, C.A., se fundamenta en la violación al DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y Seguridad Jurídica, ello por la evidente conducta ARBITRARIA, ANTIJURIDICA, ejecutada de forma flagrante y grotesca por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, al pretender tramitar una ejecución forzosa de P.A. N° 349-12, dictada en fecha 11 de abril de 2012 antes de la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), a solicitud del ex trabajador A.C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.715.902, que cursa en el expediente signado con el N° 043-2011-01-5575, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, recurriendo para ello a la aplicación de forma retroactiva, disposiciones contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada en fase de ejecución y colocando en un estado de inseguridad jurídica, ya dicho órgano administrativo incumple disposiciones de carácter constitucional, motivo por el cual solicito el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringuida, el cese inmediato de los correspondientes derechos y garantías constitucionales del justiciable sociedad mercantil MERO, C.A., que se denuncian por vía del ejercicio de esta acción de amparo.

En fecha 07/12/2011, se inicia procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por el trabajador A.C.L.L., en contra de mi representada, tramitado sustanciado y decidido como lo fue, en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua en fecha 11-04-2012 dicto decisión declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, que fuere instaurado por el trabajador Á.L., en consecuencia se ordeno el pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido en fecha 06-12-2011 hasta la fecha efectiva del reenganche.

Por cuanto dicho fallo fue dictado fuera del lapso, esta representación se dio por notificada en fecha 16-04-2012.

Asimismo, por cuanto dicho fallo fue dictado fuera de lapso, esta representación se dio por notificado en fecha 16/04/2012 tal como consta al folio 49 del expediente administrativo y posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012 consta acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay por medio de la cual se dejo constancia que no hubo reenganche voluntario por parte de esta representación, es importante destacar que la Ley vigente para el momento (LOT 2011) permitir al patrono persistir en el despido.

Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, alegando el cumplimiento de un lineamiento que no esta dado por escrito y no consta de forma expresa a través de resoluciones, dictámenes etc., inicio procedimiento de sanciones con la LOTTT (2012) en contra de mi representada, Procedimiento signado con el N° EXP 043-12-06-443.

Que aun cuando observe de la ilegalidad de tal actuación que fue pagada por ante la entidad financiera a nombre de Tesorería Nacional en fecha 04/10/2012, y posteriormente fue consignada en el referido expediente de sanciones, donde esta inspectoría cerró dicho expediente en virtud del cumplimiento de la sanción impuesta.

El ex trabajador A.L., up supra identificado, de forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y debidamente representado por un profesional del derecho, decidió acudir a la instancia judicial y presento demanda de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en fecha 09 de julio de 2012, ante este Circuito Laboral del Estado Aragua en la causa signada con el Nº DP11-L-2012-000901, el cual fue admitido en fecha 10 de julio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y en la misma fecha se libro la notificación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha 19-07-2012 esta representación patronal fue notificada, siendo consignada dicha boleta en fecha 20-07-2012 y certificada por el secretario del Juzgado en fecha 23-07-2012.

En fecha 07-08-2012, fue celebrada la audiencia preliminar por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, procediéndose a la consignación de los medios probatorios, siendo prolongada dicha audiencia para el día 26-09-2012, acontece que en fecha 19 de septiembre de 2012, el trabajador accionante debidamente asistido por su abogado desistió del procedimiento llevado en la causa DP11-L-2012-000901 y en fecha 24 de septiembre fue homologado dicho desistimiento.

Que en varias oportunidades los representantes de la empresa MERO, C.A., han tenido la buena disposición de cumplir con sus obligaciones laborales del ex trabajador, es decir, pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales. Es por ello, que mi representada presento Oferta Real de Pago, ante los Tribunales Laborales del Estado Aragua el cual se encuentra signada con el Nº DP11-S-2012-000263, (donde los montos adeudas sic, ya se encuentran depositados y el trabajador en conocimiento del mismo), donde se prueba que el ex trabajador Á.L., de forma voluntaria desistió de las acciones administrativas de reenganche y Decidió irse por vía judicial al RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, renunciando al reenganche.

Visto que el procedimiento se inicio, se tramito y decidió bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), es totalmente aplicable los criterios jurisprudenciales antes analizados, en elementos que se considera que la entidad de trabajo ha persistido en el despido, y que el trabajo (sic) ya decido (sic) acudir por vía jurisdiccional al cobro de sus prestaciones sociales, por lo que, no le es aplicable la ejecución forzosa de dicha p.a..

Como fue mencionado en líneas anteriores la actitud del ex trabajador A.L., up supra identificado, de forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y debidamente representado por un profesional del derecho, decidió acudir a la instancia judicial y presento demanda de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, en fecha 09 de julio de 2012, ante la URDD de este Circuito Laboral del Estado Aragua en la causa signada con el Nº DP11-L-2012-000901, de forma expresa ya esta renunciando a su derecho de reenganche, aun cuando este haya desistido del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y lo mas delicado de la actitud de este ciudadano que a sabiendas de ello, solicite a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, la ejecución formal de la referida p.a. y este órgano aplique de forma retroactiva norma de ejecución y sanciones que están contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. (2012).

Por lo tanto, una vez que el patrono insiste en el despido –a sabiendas que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

Para concluir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, utiliza o aplica de manera arbitraria el efecto retroactivo de la Ley, que no lo tiene por mandato expreso de la constitución, al presentarse en la sede de la empresa a realizar el reenganche bajo imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, de manera amenazante, al señalar el funcionario que si no acepta el reenganche, el patrono será detenido por desacato; y al no aplicar lo señalado de la Ley anterior que es el correcto para este caso, obviando en consecuencia lo señalado en la Ley derogada, viola el derecho a la defensa y al Debido Proceso de mi representada, ya que con la Ley anterior, al ser notificada la empresa de un procedimiento de este tipo, tenia hasta seis (6) meses para ejercer recursos contra el acto administrativo que ordenaba el reenganche, tal como se expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

Es por lo antes expuesto, que esta representación invoca en la presente acción de amparo la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la irretroactividad de la Ley por parte de la Inspectoría del Trabajo al aplicar de manera retroactiva el procedimiento señalado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, invocando igualmente el artículo 49 Constitucional por cuanto con ello violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada.

La Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 05 de junio del presente año y de la actuación que pretende practicar en fecha 25 de junio de 2013 en las instalaciones de la entidad de trabajo agraviada ha Juzgado y sancionado a la compañía agraviada sin que el tramite procesal se ajuste a la ley y que se encontraba vigente para el momento en que nació el procedimiento de reenganche que pretende ejecutan con otra ley, aun cuando esta representación le manifestó de forma escrita a la agraviante de las situaciones de irretroactividad de la ley, y que la imposibilidad de practicar una ejecución forzosa de la p.a. con Guardia Nacional, y pretendía imponerme nuevamente sanciones (multas), aun cuando ya la empresa fue sancionado y la misma pago la multa.

La procedencia del a.c. ahora propuesta resulta procedente y ajustada a derecho, conforme a lo contemplado en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A propósito de lo anteriormente planteado la entidad de trabajo tienen el fundado temor, por el evidente Efecto Domino derivado de la conducta ilegal desarrollado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, en contra de la majestad de la justicia y del proceso como medio para la obtención de la justicia; pretendiendo los mismos aplicar incorrectamente un procedimiento incorrecto, lo que no le es dado hacer, primero porque no son juez, y segundo porque esa conducta le esta expresamente prohibido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se anexa copia simple del expediente DP11-L-2012-901, llevado por este Circuito Laboral del Estado Aragua, copia simple de planilla de pago de sanciones y acta de cierre de procedimiento de sanciones.

Dispone el articulo 27 de la novísima Constitución Nacional la obligación en la cual se encuentran los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela de proteger, por intermedio de la extraordinaria acción de A.C. propuesta al efecto, los Derechos y Garantías Constitucionales de todos los habitantes y consecuencialmente los Jueces deben hacer lo conducente a los fines de restablecer, de manera inmediata, la Situación Jurídica Denunciada como Infringida.

En consideración de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, conforme a lo establecido en los artículos 27 de la novísima Constitución Nacional y 1, 2, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nuestros propios nombres, venimos a demandar como en efecto lo hacemos en este mismo acto, a los agraviantes ya identificados, para:

 En cesar inmediatamente la flagrante violación de la garantías constitucionales,

 Restablecer la situación jurídica que vulnera nuestros derechos esencial, es decir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), con la cual fue admitida tramitada y sustanciada el procedimiento de reenganche.

 Abstenerse por vía subsidiaria, dando los citados conceptos de fundado temor, inminente amenaza de lesión futura e interés futuro, de violar flagrantemente los derechos fundamentales de nosotros MERO, C.A., tales como, el irretroactividad de la ley debido proceso y derecho a la defensa al mantener tomada las puertas de la empresa.

Solicitan a tenor de lo contemplado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en la sentencia L`Hoteles de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-03-2010, sentencia N° 156; se sirva DECRETAR a los fines de garantizar la efectividad de los correspondientes Derechos Constitucionales de manera que no se sigan causando más daño tanto a la empresa como a los trabajadores, Medida Innominada provisionalísima de no Ejecución Forzosa de P.A., ni traslado con Guardia Nacional ni imposición de multas en el Expediente N° 043-2011-01-5575.

Que la referida acción de amparo si se encuentra ajustada a derecho por ser manifiestamente procedente a tenor de lo contemplado en los artículos 2, 3, 20, 24, 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imponiéndose consecuencialmente, declarar como en efecto así lo solicitamos, formalmente CON LUGAR la presente acción propuesta en contra de la agraviante, con todo y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuados por la parte accionante en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

(Destacado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

. (Destacado del Tribunal)

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta; y para ello es necesario analizar las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente acción de a.c., intentada por el ciudadano E.J.L., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MERO, C.A., debidamente asistido por la Abogada JUAISEL D.G.A., antes identificados; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; por haber el referido órgano administrativo, ordenado la ejecución formal de la P.A. N° 349-12, dictada en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaro CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano A.C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.715.902, que cursa en el expediente signado con el N° 043-2011-01-5575.

Aduce el accionante, que ese órgano administrativo aplicó en forma retroactiva normas de ejecución y sanciones que están contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (2012); que en fecha 20 de abril de 2012 consta acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay por medio de la cual se dejó constancia que no hubo reenganche voluntario por parte de esta representación; que la Ley vigente para el momento (LOT 2011) permitía al patrono persistir en el despido; que aún cuando se observó de la ilegalidad de tal actuación que fue pagada la multa por ante la entidad financiera a nombre de Tesorería Nacional en fecha 04/10/2012, y posteriormente fue consignada en el referido expediente de sanciones, donde esta Inspectoría cerró dicho expediente en virtud del cumplimiento de la sanción impuesta; que ex trabajador A.L., up supra identificado, de forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y debidamente representado por un profesional del derecho, decidió acudir a la instancia judicial y presentó demanda de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales; que en fecha 09 de julio de 2012, ante este Circuito Laboral del Estado Aragua en la causa signada con el Nº DP11-L-2012-000901, el cual fue admitido en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y en la misma fecha se libro la notificación de la parte demandada; que posteriormente en fecha 19-07-2012 la representación patronal fue notificada, siendo consignada dicha boleta en fecha 20-07-2012 y certificada por el secretario del Juzgado en fecha 23-07-2012; que en fecha 07-08-2012, fue celebrada la audiencia preliminar por las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, procediéndose a la consignación de los medios probatorios, siendo prolongada dicha audiencia para el día 26-09-2012, aconteció que en fecha 19 de septiembre de 2012, el trabajador accionante debidamente asistido por su abogado desistió del procedimiento llevado en la causa DP11-L-2012-000901 y en fecha 24 de septiembre fue homologado dicho desistimiento; que en varias oportunidades los representantes de la empresa MERO, C.A., han tenido la buena disposición de cumplir con sus obligaciones laborales del ex trabajador, es decir, pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, que su representada presento Oferta Real de Pago, ante los Tribunales; y que lo mas delicado de la actitud de este ciudadano que a sabiendas de ello, solicitó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la ejecución formal de la referida p.a. y ese órgano aplique de forma retroactiva norma de ejecución y sanciones que están contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. (2012); que la conducta ilegal, arbitraria, antijurídica del mencionado órgano administrativo viola el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de su representado; en atención a ello este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que la admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del Tribunal)

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Destacado del Tribunal)

De la sentencia anteriormente citada, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente las actuaciones procesales que cursan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 043-2011-01-5575, nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano A.C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.715.902; el mencionado ente administrativo dictó P.A. N° 349-12, en fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual declaro CON LUGAR, la referida Solicitud; observándose que el referido órgano administrativo, ordenado la ejecución formal de la Providencia dictada aplicando en forma retroactiva normas de ejecución y sanciones que están contenidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (2012); y que el ex trabajador Á.L., de forma voluntaria desistió de las acciones administrativas de reenganche y decidió irse por vía judicial al reclamo de sus prestaciones sociales, renunciando al reenganche; considerando quien decide, que el legitimado activo cuenta con un medio procesal idóneo ante el órgano jurisdiccional competente, para que se le reestablezca la situación jurídica infringida; la jurisdicción contenciosa administrativa constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Ordinario; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.

A mayor abundamiento, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

(Destacado del Tribunal)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley; actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano: E.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.254.922, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MERO, C.A.; contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

ASUNTO N° DP11-O-2013-000026

ZDC/Ibm

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