Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000242

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.D.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.027.

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos N.M.G., D.C. MACHUCA Y P.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.311, 94.273 y 22.186, respectivamente; según consta en Instrumento Poder que riela a los folios 06 al 10.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS A.G., M.B.I., L.A., S.M., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: La sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 1990, quedando anotada bajo el N ° 29, Tomo: 351-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana J.C.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.513, según consta en Instrumento Poder que riela a los folios 199 al 202.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de diciembre de 2012, los abogados D.C. Y P.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.R.A., antes identificados, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 555-12, dictada en fecha 29 de junio de 2012, en el expediente Nº 043-10-01-03756, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.D.R.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A. precedentemente identificada.

Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2013, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus Apoderados Judiciales abogados D.C. y N.M., por el tercero interesado la abogada J.N., up supra identificados, y de la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, promoviendo la parte recurrente escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y ratifican los anexos consignados en el expediente; y el tercero interesado, consigna escrito de pruebas en un (1) folio útil y anexos en dos (2) folios útiles.

El 26/07/2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios y se aperturó el lapso para presentar Informes; que fueron consignados en fecha 01 de agosto de 2012, por la representación judicial del tercero interesado, (folios 222 al 230).

Por auto de fecha 05/08/2013, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia; oportunidad que fue diferida por auto del 21/10/2013; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 04), lo que se resume:

La solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con la P.A. N° 555-12, consta en el expediente administrativo signado con el N° 043-10-1-03756, cuya causa se origina por haber sido despedida nuestra mandante injustificadamente, el día 17 de septiembre de 2010, mediante comunicación de la misma fecha, suscrita por el Lcdo. H.S., presidente de la empresa FUNCEMAR, C.A., en la cual se le notifica que han prescindido de sus servicios bajo la presunción de haber incumplido con la norma establecida en el Decreto Nº 206, mediante el cual se dicta el Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el impuesto al valor agregado y los artículos 70, 72, 74, 75, 76 y 77.

Al momento de su irrito despido nuestra representada desempeñaba el cargo de Contadora, realizando labores propias de su profesión las cuales consistían en el control de ingresos y de egresos de la empresa, así como los correspondiente asientos de los libros contables, bajo la dirección, supervisión y subordinación directa de la administradora de la empresa, devengando un salario de Bs.4.692, 66 mensual, mas una p.d.B.. 500,00 por concepto de responsabilidad.

Debemos señalar que para el momento del despido nuestra mandante gozaba del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, toda vez que era afiliada y miembro activa del Sindicato de FUNCEMAR, C.A.

Que para ese momento (17-09-2010), estaba en plena vigencia la discusión con la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la empresa un Proyecto de Convención colectiva de Trabajo, ante la Sala de Laboral de Contrato, Conflictos y Conciliación, adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, proyecto consignado por la organización sindical mencionada en fecha 1 de julio de 2010, cuyo procedimiento cursa en el expediente signado bajo el N° 043-2010-04-000057.PCCT, que obra en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría.

Que la representante de la empresa, en el acto de la contestación a la solicitud, llevada a cabo el 25 de mayo de 2011 (nueve meses después del despido), alega entre otros alegatos, que nuestra representada no gozaba de inamovilidad por ser Contador Jefe, por ser trabajadora de confianza y tener un sueldo que excede de 3 salarios mínimos, y consigna escrito de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por los miembros del sindicato y representación de la empresa, en el cual expresa “el pasado 11 de mayo de 2011, alcanzamos un acuerdo extra Inspectoría con la empresa Funcemar, C.A, (omissis) y por ello desistimos del Proyecto de Convención Colectiva, introducido el 01/07/2010”.

Si bien es cierto que se produjo un desistimiento de la discusión de la convención colectiva entre las partes, no es menos cierto que ese desistimiento se produce por un acuerdo privado de fecha 11 de mayo de 2011, y consignado por la organización sindical en fecha 12 de mayo de 2011, dichos instrumentos fueron homologados por el despacho mediante auto dictado el 16 de mayo de 2011.

Es importante señalar, que en el penúltimo párrafo de la parte motiva de la P.A. recurrida, cuando el juzgador hace mención a los medios probatorios promovidos por la parte reclamante señala: “En cuanto a la pruebas de informes solicitada a la Sala de Contratos de esa Inspectoría del Trabajo: si para el 17/09/2010, se discutía la convención colectiva entre la empresa y sus trabajadores, de la respuesta se evidencia que la ultima actuación del dicho expediente es el desistimiento del Proyecto de Convención Colectiva, por lo cual se le confiere valor probatorio quedando demostrado el hecho de que la trabajadora reclamante no goza de la inamovilidad alegada. Y así se decide”.

De lo anteriormente expuesto debemos señalar con preocupación la forma tan alegre y carente de objetividad en la interpretación del referido informe por parte de la Juzgadora, ya que de un simple análisis de lo solicitado, aún con la poca claridad, precisión y evidente ambigüedad del mismo, la Inspectora se fundamenta en él, para declarar que nuestra representada no gozaba de la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para la fecha del irrito despido (17/09/2010), efectivamente la referida convención colectiva laboral se encontraba en plena discusión, en razón de que había sido introducido el 1 de Julio de 2010, es decir, diez (10) meses después de iniciada la discusión, lo que evidencia fehacientemente que nuestra representada sí estaba amparada de la inamovilidad alegada.

Por todo ello sostenemos que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación expresa del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, así como la violación flagrante al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por lo que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta.

El acto es absolutamente nulo, por presentar vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar la decisión en la falsa premisa de que nuestra mandante no gozaba de inamovilidad, a la violación expresa normas legales y constitucionales. Así, tenemos que los vicios que afectan la nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, que declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que por derecho le corresponden a nuestra representada, encuadran en el supuesto de la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo”, y siendo que la P.A. recurrida, violenta los derechos legales y constitucionales de nuestra representada denunciados en la presente solicitud solicitamos muy respetuosamente: 1: Se declare el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la P.A. dictada, en fecha 29 de junio de 2012. 2: Que se ordene al ente querellado la incorporación de nuestra mandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, se calculen y se le restablezca sus derechos remunerativos con el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios socio económicos a que tiene derecho, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía o remuneración.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO I: DOCUMENTALES

  1. -Ratifica y promueve copia certificada de la P.A., Folios 68 y 69.

    Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 29 de junio del año 2012, se dictó P.A. Nº 555-12, en la causa tramitada en el expediente N° 043-10-01-03756, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.D.R.A., titular de la Cedula de Identidad N° 5.264.027; en contra la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A, señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA. En cuanto al merito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004 (omissis) con respecto a la prueba documental consistente en copia del expediente DP11-L-2010-000056, del Tribunal Laboral, referida participación de despido, considera este Despacho, que la documental no guarda relación con los hechos controvertidos los cuales tan constituidos en la determinación de si la trabajadora se encuentra investida de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE. 1) Invoca el merito favorable de los autos. 2) Documentales: carta de notificación de despido, 01 recibo de pago, correspondencia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa de fecha 20-09-2010, 3) Reconocimiento de Documento privado: H.S. y B.M.. 4) Prueba de Informe: a la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo: si para el 17-09-2010 se discutía la convención colectiva entre la empresa y sus trabajadores. “(omissis)”. Con respecto a las pruebas documentales consistentes en carta de notificación del despido, 01 recibo de pago, correspondencia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa de fecha 20-09-2010, visto que el patrono reconoció en el acto de contestación de la existencia la relación laboral y el haber efectuado el despido considera este Despacho, que las documentales no guarda relación con los hechos controvertidos y por ese motivo no se les otorga valor probatorio sino que las mismas son desechados. Y así se decide. En relación con el reconocimiento de documentos visto que el mismo no fue admitido en la oportunidad correspondiente no hay hechos que valorar al respecto- Y así se decide. En cuanto a la prueba de informes (omissis) de la respuesta se evidencia que la última actuación de dicho expediente es el desistimiento del proyecto de Convención Colectiva por lo cual se le confiere valor probatorio quedando demostrado el hecho que la trabajadora reclamante no goza de la inamovilidad alegada. Y así se decide. (omissis) visto que el patrono había admitido en el acto de contestación la existencia de la relación laboral y haber efectuado el despido y negado la procedencia de la inamovilidad alegada del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que de los autos quedo demostrado el hecho que el proyecto de convención colectiva fue desistido por la Junta Directiva del Sindicato y por este motivo la reclamante no goza de la inamovilidad alegada es el motivo por el cual debe forzosamente declararse Sin Lugar la presente Solicitud (omissis ).” Así se decide.

  2. -Ratifica y promueve expediente administrativo N° 043-10-01-03756, anexo al escrito libelar (folios 23 al 71).

    Escrito solicitando el Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 21/09/2010, folio 23 y 24. De la documental se evidencia que la ciudadana M.D.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 5.264.027, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa FUNCEMAR, C.A. indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 17-09-2010, y pese a que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    Memo de fecha 17/09/2010 folio 26. De la documental se evidencia memo dirigido a la ciudadana M.D.R.A., enviado por el Lic. H.S., en su carácter de Presidente de FUNCEMAR, notificando su despido. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, de fecha de 22/09/2010, folio 27. Se constata que en fecha 22-09-10, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por ciudadana M.D.R.A., contra la empresa FUNCEMAR, y ordena librar los carteles de notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Cartel de notificación e informe al representante de la empresa FUNCEMAR, C.A., folios 28 y 29. Se constata que en fecha 11-01-2011, la referida entidad de trabajo, en la persona de la ciudadana Cointa Agüero, titular de la cedula de identidad N° 11.684.690, recibió la notificación, de igual modo se constata informe consignado por el funcionario de haber realizado la notificación, de fecha 23-05-2011. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Cartel de notificación e informe al Sindico Procurador del Estado Aragua, folios 30 y 31. Se constata que en fecha 23-05-2011, se fijo en el cartel en las oficinas en fecha 18-01-2011, de igual modo se constata informe consignado por el funcionario de haber realizado la notificación. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Acta de contestación de fecha 25 de mayo de 2011, folio 32. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 25 de mayo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana M.D.R.A.V., y de la comparecencia de la parte reclamada empresa FUNCEMAR, C.A., en la persona de su representante legal N.M. Y P.F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.311 Y 22.186 respectivamente. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede al interrogatorio correspondiente: A) Si el solicitante presta servicios para la empresa: CONTESTO: “Prestaba”. B) Si reconoce la inmovilidad del solicitante. CONTESTO: No la reconozco por cuanto la licenciada M.D.R.A. por ser contador jefe y por tratarse de un empleado de confianza y además tener un sueldo mensual que excede de tres salarios mínimo no goza de tal inamovilidad consigno en este acto el desistimiento del pliego de la contratación colectiva del sindicato de trabajadores y trabajadoras de Funcemar, y C) Si efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante: CONTESTO: “Si lo efectúe por cuanto la ciudadana M.d.R.A. no goza de estabilidad laboral.”. Es todo (omissis)” se acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Escrito consignado por la parte accionada de fecha 12-05-2011, folio 33 al 35. Se constata que en fecha 12-05-2011, los representantes de los trabajadores de la empresa FUNCEMAR, consigna escrito donde desisten del proyecto de convención colectiva introducido el día 01/07/2010. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

    Auto emanado de la Inspectora del Trabajo de Maracay, de fecha 16 de Mayo de 2011, folio 36. Se constata que en fecha 16-05-2011, la Inspectora del Trabajo de Maracay dicta auto donde acuerda el cierre del expediente 043-2010-04-000057 PCCT, donde se tramitó y sustanció el Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo por la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FUNCEMAR, C.A., en virtud de la solicitud realizada. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto que acuerda agregar y admitir las pruebas, folios 47 al 61. Se constata que en de fecha 30 de mayo de 2011, se agregaron y admitieron las pruebas de las partes tanto de la parte accionante como la accionada. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    Oficio Nº 032, dirigido a la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, solicitando informe, folio 62 y 63. Se verifica que en fecha 30 de mayo de 2011, se libro oficio a la Sala de Contratos del ente público administrativo, solicitando informe si en fecha 17 de septiembre de 2010 se discutió entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa FUNCEMAR, C.A., y la representación de la empresa una Convención Colectiva e informe quienes estaban amparados con la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Diligencia consignada por la parte accionante de fecha 01-06-2011, folio 64. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la parte accionante solicito al ente público administrativo no se le conceda valor probatorio a la notificación de despido de su representada por cuanto nunca fue notificada y en cuanto a las documentales que rielan a los folios 35, 36, y 37 promovidas por la parte accionada las desconoce ya que en ningún momento se promueven las testimoniales tal como lo prevé la ley. Así se decide.

    Oficio S/N, folio 65 y 66. Se verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se recibió respuesta al Oficio Nº 032, emanado de la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y conflictos. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de que el Jefe de la Sala Laboral de Contratos, Conciliación y Conflictos da respuesta al Oficio N° 032 e informa que de la revisión exhaustiva del expediente signado con la nomenclatura: 043-2010-04-00057, se desprende que la última actuación por la parte actora, en dicho expediente es un escrito de DESESTIMIENTO DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA, dicho escrito fue presentado por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos en fecha 12 de mayo de 2011 a las 10:22 a.m. por la Junta Directiva del sindicato de Trabajadores de la EMPRESA FUNCEMAR, C.A.. Así se decide.

    Auto emanado de la Inspectora del Trabajo de Maracay, donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión folio 67. Se constata que en de fecha 18 de julio de 2011, se acordó remitir el expediente a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

    P.A. Nº 555-12 de fecha 29 de junio de 2011, en el expediente 043-10-01-03756, folios 68 al 69. El Tribunal a.l.d.y. constata; en atención al principio de la comunidad de la prueba, se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales consignadas por la parte recurrente, ut supra analizado y valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Notificación de la P.A., folios 70 y 71. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que en fecha 04 de julio de 2012, la entidad de trabajo FUNCEMAR, C.A., fue notificado de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, asimismo se deja constancia de la notificación de la P.A. a la ciudadana M.D.R.A., en fecha 09 de julio de 2012, Así se decide.

  3. - Ratifica y promueve en todas sus partes expediente donde se discutía Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, tramitada y sustanciada en el expediente N° 043-2010-04-000057, folios 72 al 150. El Tribunal a.l.d.y. constata que en de fecha 01 de julio de 2010, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa FUNCEMAR, C.A., consigna escrito y anexos de proyecto de convención colectiva, y que en esa misma fecha fue recibida por la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y que en fecha 12-05-2011, por escrito consignado por la parte accionante desisten del Proyecto de Convención Colectiva, posteriormente en fecha 16-05-2011, por auto se acuerda cierre del expediente 043-2010-04-000057 PCCT, en virtud de la solicitud realizada, folio 148. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    DOCUMENTALES:

  4. -Copia simple de planilla de inscripción del Seguro Social, folio 218.

  5. -Comunicación de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el ciudadano B.M.C.d.R.H. de ASODIAM, folio 119.

  6. -Oficio de fecha 08 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano Lic. Víctor J. Palacios P., Presidente de Funcemar, folio 220, 221.

    Observa el Tribunal, que las documentales promovidas por la representación judicial del tercero interesado en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de julio de 2013; no guardan relación con las documentales que fueron por ella promovidas en sede administrativa en la oportunidad legal correspondiente, agregadas al expediente y admitidas por ese ente administrativo; y sobre las cuales se fundamentó la decisión dictada el 29 de junio de 2012 por la Inspectora del Trabajo de Maracay Estado Aragua. En razón de ello, es forzoso para este Tribunal no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.D.R.A. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.027; contra la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la P.A., indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también que se ha configurado la violación expresa del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, y del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que para el momento del despido gozaba del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 520 de la ley sustantiva del trabajo, porque era afiliada y miembro activa del Sindicato de FUNCEMAR, C.A. y estaba en plena vigencia la discusión entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, ante la Sala de Laboral de Contrato, Conflictos y Conciliación, adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, aún cuando se produjo un desistimiento por un acuerdo privado entre las partes de fecha 11 de mayo de 2011, y consignado por la organización sindical en fecha 12 de mayo de 2011, homologado el 16 de mayo de 2011.

    Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad porque incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debe el Tribunal indicar que tal vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R..

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, en atención a los hechos denunciados por la parte hoy recurrente, observa el Tribunal que consta a los folios 72 al 150 del presente asunto, copias certificadas del expediente N° 043-2010-04-000057, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de las que se constata que el 01 de julio de 2010 fue consignado ante la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos, Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FUNCEMAR, C.A.; y que mediante diligencia consignada el 12 de mayo de 2011, la representación sindical DESISTE del referido Proyecto, indicando que fue alcanzado un acuerdo con la empresa, en razón de lo cual solicita el cierre y archivo del expediente; lo que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto dictado el 16 de mayo de 2011.

    Siendo ello así, conviene precisar, la norma contenida en el artículo 520 de la ley sustantiva laboral aplicable al caso, que señala:

    Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

    De la anterior norma se colige que durante el período de las negociaciones con carácter conciliatorias del proyecto de convención colectiva, los trabajadores tendrán una inamovilidad por un lapso de ciento ochenta (180) días, la cual podrá prorrogarse por noventa días (90) días más; lo que en todo caso totalizaría doscientos setenta (270) días.

    En este sentido, aduce la parte recurrente que el despido tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010, es decir, cuando se encontraba vigente la inamovilidad a la cual se ha hecho referencia; pero asimismo se constata que tuvo lugar el desistimiento del Proyecto, por haber sido alcanzado un acuerdo con la empresa, en razón de lo cual la organización sindical solicitó el cierre y archivo del expediente, lo que fue acordado por la Inspectoría del Trabajo el 16 de mayo de 2011.

    En este orden, cabe señalar que la relación laboral, si bien se encuentra bajo la tutela protectora del Estado; ésta, debido a su carácter social, no deja de ser el resultado del principio de autodeterminación de las partes, quienes pactan entre ellas aquello que estimen más beneficioso para sus intereses, y es precisamente bajo esa premisa que se entiende la inamovilidad laboral en cuestión, pues si bien la discusión de un proyecto de convención colectiva tiene un lapso establecido taxativamente en la ley, que se debe a que dicho lapso resulta más que suficiente para que se discutan las cláusulas respectivas, se entiende que al cesar la discusión de Proyecto, por existir un acuerdo entre las partes, cesa igualmente la inamovilidad en referencia, tal y como lo estableció la Inspectora del Trabajo en el acto recurrido. Así se decide.

    Asimismo, observa este Tribunal, que en el acto de contestación en sede administrativa, la empresa accionada FUNCEMAR C.A. indicó que la ciudadana M.D.R.A. no gozaba de inamovilidad, por haber devengado más de tres (03) salarios mínimos.

    Al respecto, se observa de las actas procesales, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la hoy recurrente en fecha 21 de septiembre de 2010, dejó establecido que prestó servicios desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 20 de septiembre de 2010, siendo su último salario devengado el de Bs. 4.692,66 mensuales; por lo que este Tribunal merece traer a colación el contenido de la Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, que contiene el Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República, mediante el cual se prorroga desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; la cual estableció:

    “(omissis).Con este Decreto se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).

    Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

    Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil diez (2010) “(omissis)” (Destacado del Tribunal).

    Del contenido del Decreto parcialmente trascrito, se puede concluir que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    Así, en el presente caso; si tenemos en cuenta que la parte hoy recurrente, devengaba como último salario mensual la suma de Bs. 4.692,66; al momento de la culminación de la relación laboral, como bien lo indica la misma parte recurrente en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 1.223,89, que multiplicado por tres arroja un total de Bs. 3.671,67; es sencillo concluir que devengaba más de tres (3) salarios mínimos; por lo que queda exceptuada de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto. Así se decide.

    Siendo ello así, el Tribunal concluye que la Inspectora del Trabajo no estableció hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y advierte que el acto administrativo que declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana M.D.R.A. contra la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., no violentó la norma contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, y menos aún el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado; razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana M.D.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.027 contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 555-12, dictada en fecha 29 de junio de 2012, en el expediente Nº 043-10-01-03756, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana M.D.R.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 1990, quedando anotada bajo el N ° 29, Tomo: 351-A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar contra la presente decisión. Cúmplase.

    No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión.

    Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000242

    ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR