Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: OP02-N-2012-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: Ciudadano C.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.814.522, asistido por los Abogados en ejercicio ENJERY LIZETH y A.R., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 173.958 y 127.398, respectivamente.-

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Tercero Interesado: Empresa “DESARROLLOS TURÍSTICO I.B., C.A,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ante Distrito Federal), y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el N° 19, Tomo 68-A- Sgdo.

Apoderado del Tercero Interesado: Abogado en ejercicio L.E.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.954.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A.N. 1496-11, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el Expediente Administrativo No.047-2011-01-00208.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.814.522, asistido por el abogado en ejercicio G.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.833, contra P.A.N.. 1496-11, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente No. 047-2011-01-00208, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada en su contra por la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., plenamente identificada en autos, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (16-02-2012).

En fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado se abstiene de admitir el presente recurso de nulidad por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consignado el escrito corregido en fecha 08 de marzo de 2012. en fecha 09 de marzo de 2012 se admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo. Igualmente se ordena la notificación de la Empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 27 de febrero de 2013, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, llevándose a efecto la misma en fecha 05 de Abril de 2013, compareciendo la parte recurrente ciudadano C.J.R., asistido por los abogados en ejercicio ENJERY LIZETH y A.R., plenamente identificados en autos y la representación Judicial del tercero interesado, Empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., abogado en ejercicio L.E.B.P., ya identificado, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron necesarias, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.

En fecha 11 de abril de 2013 se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, para que las partes presenten los informes por escrito o de manera oral, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, siendo consignado el escrito de informe por el tercero interesado en fecha 22 de abril de 2013; la parte recurrente no presentó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2013 se dicto auto visto que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de informes, a partir del día hábil siguiente comienza a transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia, siendo diferido dicho lapso por única vez por un lapso de 30 días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, mediante auto de fecha 02 de abril de 2013.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el ciudadano C.J.R., manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso de nulidad en contra de la P.A. N° 1496-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual dicha inspectoría del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, incoada por la empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., en su contra, la cual le fue notificada en fecha 03 de febrero de 2012; que el inspector incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponden con errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 (literales f,i) de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el vicio de falso supuesto de hecho, todo lo cual a luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 24 y 49 vulnera uno de los derechos más elementales de los trabajadores, como es el Derecho a la defensa, hecho que genera la nulidad absoluta del acto administrativo; que en dicha solicitud de calificación de falta se evidencia que se solicita la autorización para despedirlo porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes y falta grave a las obligaciones que el impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, alegando entre otras cosas, que había faltado sin justificación alguna a su sitio de trabajo durante los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero y 01, 02 y 03 de febrero de 2011, sin tener en cuenta que en fecha 24 de enero de 2011 habían sido notificados los supervisores inmediatos del trabajador de la solicitud de permiso o autorización para trasladarse a la ciudad de Maracay, estado Aragua, para unos eventos deportivos a cuyos efectos había sido seleccionado por la Federación Venezolana de Pick Boeing, como entrenador de la selección de la Zona Oriente, entre los que destaca el Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de los previsto en el artículo 54 de la Ley de Deporte, presentado como medio de prueba en el lapso legalmente establecido para tal fin y cuya exhibición fue solicitada, pero negada por la representación de la empresa, sin que inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta cumpliera con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer concretamente, que tal instrumento por el hecho de no haber sido impugnado, se tendría como cierto y por ende susceptible de ser valorado como prueba, dejándolo en estado de indefensión, ya que con la presentación de tal medio probatorio pretendía demostrar que faltó a su sitio de trabajo pero de manera justificada, en virtud de que previamente había notificado su ausencia durante el lapso mencionado por la empresa; que tiene la certeza, que de haberse cumplido a cabalidad lo previsto en el artículo 82 de la norma in comento, la p.a. hoy impugnada, hubiese sido en su beneficio como trabajador, puesto que al ser demostrada la justificación de su falta, tampoco existiría la falta grave a las obligaciones que el impone la relación de trabajo. En cuanto al análisis de la decisión, indica, que el Inspector del Trabajo al hacer consideraciones previas para decidir establece en lo relacionado con las pruebas promovidas por la representación patronal marcada con la letra “A”, “que le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por el trabajador accionado de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil o bien de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, lo que a su decir, resulta indubitable la errónea aplicación de la norma, puesto que el principio de favor in dubio pro operario, establece la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 del Reglamento de la misma) al aplicar con preferencia lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin tener en cuenta que la norma y procedimiento aplicable en los casos con ocasión de una relación laboral es el regulado por la Ley Orgánica del Trabajo; que de la providencia objetada se evidencia que las pruebas que presentó para demostrar estar autorizado por sus superiores inmediatos no fueron valoradas, alegando que las mismas no fueron ratificadas por su suscriptor, sin crear el mecanismo que hiciera posible tal ratificación, más aún cuando se aprecia del propio expediente, al folio 34, que la representación patronal es quien niega las pruebas, cuando señala, “ EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA ME NIEGO LA EXHIBICIÓN DISPUESTA POR ESTE DESPACHO, POR CUANTO LAS PRUEBAS NO FUERON EMITIDAS EN EL LAPSO DE LEY…”, que siendo un procedimiento administrativo incoado en dicho órgano, debe ser el ciudadano Inspector del Trabajo, quien decida las pruebas que se nieguen o se desechen y las que deban admitirse, que el valor de pruebas que se nieguen o se desechen y las que deban admitirse y el valor de las pruebas las debe otorgar es el funcionario, según lo que establezcan las normas aplicables, de lo que se puede inferir nuevamente la errónea aplicación de la norma al señalar expresamente: “… TERCERO: Que en el lapso probatorio el ciudadano C.J.R., antes identificado no promovió prueba que le favoreciera, a fin de desvirtuar lo alegado por la representación patronal…”; que de la exhibición de la prueba documental, se desprende que el supuesto de ausencias injustificadas a su sitio de trabajo, que sirvieron para dictar el acto administrativo, no hubieren sido valoradas, puesto que quedaba fehacientemente demostrado en el proceso, que sus ausencias habían sido notificadas a la empresa y sus representantes, sin que existiera respuesta nugatoria por esa parte, razón por la cual previa autorización, procedió a entrenar y efectuar el viaje que se indicaba en dicha notificación, por lo que las inasistencias a su sitio de trabajo habitual fueron justificadas y no como pretendió hacerlo ver la representación patronal y valoradas sin justificación legal alguna por el ciudadano Inspector del Trabajo. Denuncia el vicio de falso supuesto, el cual ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración; que en le caso de marras se hace evidente que tal apreciación por parte por parte del Inspector del trabajo trajo como consecuencia directa su despido, ocasionándole daños y perjuicios irreparables, los cuales pide sean subsanados por este tribunal al declarar la nulidad de la cuestionada p.a., dictada en contravención a los principios constitucionales y legales preestablecidos, insiste que las pruebas presentadas y no evacuadas conforme a derecho que presentó al no haber sido impugnadas por la representación patronal dentro del lapso legal correspondiente, puesto que solo se limitaron a negar la prueba de exhibición sin haber discusión de las pruebas, por lo que la inspectoría del trabajo yerra cuando las analiza y le niega su valor probatorio desechándolas al considerar que no eran suficientes para demostrar la falsedad de la afirmación que efectuó la representación patronal, no obstante haberse producido en copia simple para el correspondiente procedimiento previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se configuró el vicio de errónea valoración de pruebas y por ende el falso supuesto que alego, ya que dichas documentales no fueron apreciadas en su justo valor probatorio, a pesar de haber cumplido con la carga probatoria y demostrado que la ausencia de su trabajo había sido notificada a la representación patronal, a través de los ciudadanos J.B.B. e I.V., quienes para ese entonces ejercían los cargos de CHEF EJECUTIVO y ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS, ambos con la jerarquía de supervisores y superiores inmediatos; que de haber prosperado dicho acto de conformidad con la norma in comento, al no haber sido exhibido en el lapso previsto, debió ser tenido como exacto, y por tanto ubicar el mecanismo específico para que la representación de la Federación Venezolana de Kink Boeing, así como los representantes de la empresa ratificaran en firma y contenido, manteniendo como principio y norte lo sancionado en los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto n° 8732, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el que se ordena a los Inspectores del Trabajo garantizar en nombre de la república, la inamovilidad laboral. Por otro lado denuncia el estado de indefensión como un vicio de nulidad absoluta, que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado que sus ausencias del sitio de trabajo fuesen injustificadas, ya que la existencia de las mismas radica en la solicitud de permiso, que por actividad deportiva y de conformidad con lo sancionado y previsto en la Ley del Deporte había efectuado previamente a sus superiores inmediatos; que al no existir las llamadas faltas injustificadas se cae por su propio peso, el argumento de la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que no se alegó ni demostró los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal o reglamentario y a todo evento la misma sería desvirtuada del simple hecho de otorgar el valor probatorio al oficio suscrito por la Federación Venezolana de Kick Boxing y debidamente recibido por la representación patronal; que se vulneró flagrantemente el procedimiento previsto en el tantas veces mencionado artículo 82 ejusdem, así como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 ejusdem, que fundamenta su solicitud en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-09-2010, caso: Central La Pastora, C.A. Finalmente, con base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes descritas, solicita se declare la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 1496-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, en el expediente N° 047-2011-01-00208, mediante la cual dicha inspectoría Declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, incoada por la empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B.; su reenganche y pago de salarios caídos a la fecha de la decisión definitiva.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.814.522, asistido por los Abogados en ejercicio ENJERY LIZETH y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.958 y 127.398, respectivamente; así mismo, así como la comparecencia del Abogado en ejercicio L.E.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.954, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A.”, en su condición de tercero interesado en la presente causa, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Concediéndosele a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien ratificó el escrito de solicitud de nulidad de la P.A. y sus anexos, manifestando, que mantiene su posición en cuanto a la querella interpuesta en contra de la p.a. emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano C.J.R., ya que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al igual que causa indefensión, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa; que su representado ejercía compromisos laborales en la empresa DESARROLLO TURISITICO I.B. y a la vez cumplía funciones como Presidente de una Federación deportiva ad honores, en la cual se encargaba de los atletas que iban a representar al estado en distintas partes del territorio nacional, que se trata de una función no remunerada y se ejerció en su contra un procedimiento de calificación de falta, considerando que había dejado de asistir a sus labores los días 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de enero y los primeros días del mes de febrero, siendo que el día 24 de enero, día anticipado a las faltas, su representado solicitó el permiso respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Deporte vigente para ese momento, mediante oficio dirigido a sus superiores inmediatos y recibido en la Oficina de Recursos Humanos; que dicho permiso era a los fines de trasladarse al Estado Aragua con una selección que iba a representar como entrenador, la cual tenía su registro en el Ministerio del Deporte, cumpliendo una labor netamente social, por lo que es ético y moral tratar de buscar justicia en este proceso y se observa que a través del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo se incurre en distintos vicios, tales como: Falso Supuesto de Hecho, toda vez que los hechos los encuadran en unos supuestos que no son ciertos y utilizan la norma de la Ley Orgánica del Trabajo como argumento para separarlo de su trabajo, tanto es así que posteriormente se le participa para hacer representaciones, incluso a nivel internacional, llevando en alto el nombre del estado Nueva Esparta y su confederación y el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este nuevo permiso otorgado por la empresa que inició el procedimiento de calificación de falta; indica igualmente, que la Ley de Deporte vigente para ese momento y la Ley actual establece una connotación Constitucional (artículo 3 de la CRBV), ya que son compromisos colectivos, morales y sociales; que existen documentos que fueron promovidos en tiempo oportuno en el procedimiento administrativo y se solicitó la exhibición de dichos documentos por ser precisamente la constancia del permiso que debe constar en los archivos internos de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa y el Inspector del Trabajo no cumplió con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración de esta prueba, debido que si el patrono no cumple con la exhibición, y no aporta la evidencia, se considera como cierta la documental promovida en copia simple que fue consignada y cierto su contenido, causando indefensión el inspector al tomar una decisión sin cumplir con los lineamientos de prueba que cambia el sentido del futuro del proceso , en virtud de que es una prueba que si el inspector la hubiese aplicado conforme a la norma y no hubiese realizado una errónea interpretación y aplicación de la norma, hubiese cambiado el resultado de la decisión, es por ello que considera que se han vulnerado las garantías esenciales del procedimiento del trabajo en la p.a., ya que la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación del patrono de conceder esos permisos y las empresas privadas deben apoyar esas actividades.

Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado empresa DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A, en la oportunidad de hacer sus alegatos lo hizo de manera oral y consigno asimismo escrito de alegatos y promoción de pruebas, en el cual indica lo siguiente: que actúa en el presente proceso en nombre de su representada como tercero interesado, que en la mencionada Providencia se declaró que el ciudadano C.J.R., incurrió en inasistencias injustificadas en fechas 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero y 01, 02 y 03 de febrero de 2011 por haber incurrido en las causales de despido a que se refieren los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, consistente en 3 o más inasistencias en el lapso de un mes y falta grave a las obligaciones que establece su contrato de trabajo, tal y como fue alegado en la solicitud de calificación de falta interpuesta, que la providencia en cuestión se encuentra totalmente apegada a derecho y no contiene los vicios de falso supuesto e indefensión que se alegan en el recurso de nulidad; que su representada solicitó ante la Inspectoria la autorización para despedir justificadamente al ciudadano C.J.R., en virtud de las inasistencias injustificadas ocurridas, las cuales son propiamente una causal de despido y comportaron igualmente otra causal, referida a la falta grave a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo; que dichas inasistencias se demostraron mediante pruebas que no fueron impugnadas por el accionado en dicho procedimiento, siendo que por el contrario, de los argumentos esgrimidos por éste es evidente que las mismas ciertamente ocurrieron, ya que su defensa no fue negar la ocurrencia de las mismas, sino señalar que supuestamente había justificación para éstas, por lo que el hecho controvertido quedó limitado a determinar si dichas inasistencias tuvieron o no justificación y siendo que su representada alegó un hecho negativo, como lo fue la inexistencia de justificación de las mismas, la carga de la prueba era del ciudadano C.R., quien debía demostrar entonces la existencia de la justificación, sin que el referido ciudadano cumpliera con dicha carga probatoria, en base a lo cual la Inspectoría dicta la Providencia, indicando que no se demostró justificación alguna de las inasistencias en las cuales incurrió; que el recurrente alega que la Providencia se fundamentó en hechos falsos, por cuanto a su criterio demostró que hubo justificación de as insistencias, lo cual no es cierto, ya que alega que en los días en que ocurrieron las inasistencias se encontraba asistiendo a un evento deportivo de la Federación Venezolana de Kickboxing en la ciudad de Maracay, siendo que dicho alegato no fue demostrado con las pruebas correspondientes, no cumplió con la carga de probar el hecho controvertido, ya que no era carga de su representada demostrar dichas inasistencias por cuanto alegó un hecho negativo que se encuentra exento de prueba, y quien alega debe efectivamente probar; que la única prueba que presentó C.R. fue un documento supuestamente emanado de un tercero, el Gran Master Idre Ortega, Presidente de la Federación Venezolana de Kickboxing, aunque casualmente del sello contenido en dicha documental se puede leer “ Comisionado Zona Oriente”, que es precisamente el cargo que alegó tener el propio C.R., por lo que parece que dicho documento fue sellado por el mismo, siendo que dicho documento al estar supuestamente suscrito por un tercero su representada no podía desconocerlo, por cuanto no proviene de ella y para que el mismo tuviera validez en el procedimiento , debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue promovida por el accionado en su escrito de pruebas, indicando que la carga de ello es de la inspectoría, lo cual es totalmente falso, motivo por el cual no se le otorgó valor probatorio y fue debidamente desechada conforme a derecho por la Inspectoría al momento de dictar su decisión. En cuanto al alegato de la prueba de exhibición de dicho documento, indica que dicha prueba fue admitida por la inspectoría y al momento de tomar la decisión no se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido desechada la prueba documental por no haber sido ratificada por un tercero, por lo que la ineficacia probatoria de la misma se extiende a toda prueba relacionada con la misma, ya que la exhibición no suple la indebida promoción de la prueba, sino que se orienta a la intimación de una de las partes a que exhiba un documento proveniente de la otra; que pretende el recurrente alegar que se encontraba autorizado por su representada para asistir a dichos eventos deportivos, tal y como lo señala en su escrito recursorio, siendo que dicha autorización nunca fue demostrada en el procedimientote calificación de falta; que un trabajador puede pedir un permiso a su patrono, sin embargo, el mismo debe ser expresamente convenido o autorizado, ya que no basta con la solicitud, para que el permiso se entienda otorgado, sin embargo no existe dicha autorización, por lo que mal puede decirse que las inasistencias fueron justificadas; que el recurrente pretende alegar que su representada estaba obligada al otorgamiento del permiso para asistir aun evento deportivo conforme a las normas de la Ley del Deporte, entonces en todo caso, ha debido demostrar su asistencia a tal evento, ya que al existir una prueba de ello, quedarían justificadas las inasistencias por imperio de la mencionada Ley, sin embargo , el recurrente nunca demostró haber asistido a dichos eventos. Por todas las consideraciones expuestas es evidente que la Providencia no se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto se basó en una correcta valoración de las pruebas conforme a derecho, destacando que el accionado no cumplió con su carga de probar, siendo que por otro lado, mi representada si lo hizo, quedando por tanto demostradas las inasistencias injustificadas; que el recurrente arguye de forma errónea que ha debido probarse que las inasistencias, reconocidas nuevamente, fueron injustificadas, lo cual es imposible por tratarse de un hecho negativo, siendo que era la justificación de las mismas la que debió haber sido demostrada por él, lo cual no hizo; que el oficio suscrito por el Gran Master Idre Ortega, Presidente de la Federación Venezolana de Kickboxing, fue debidamente desechado por la Inspectoría del Trabajo por no haber sido ratificado por su firmante, mediante la prueba testimonial, y argumenta el recurrente que en virtud de no haber sido valorado en la Providencia, ocurrió la indefensión, argumento este que a decir del tercero interesado, carece de sentido, en virtud de que no puede alegarse que hubo indefensión, ya que la inspectoría del Trabajo analizó las pruebas en base a las normas legales que rigen su eficacia probatoria, determinándose que la única prueba en la cual se basaron los argumentos del recurrente, no fue debidamente promovida, por lo tanto fue legalmente desechada, sin merecer valor probatorio alguno; que la prueba de exhibición no comporta la autorización que pretende argüir el recurrente que existía, así como tampoco la efectiva asistencia a los eventos deportivos que su juicio justifican sus inasistencias, conforme a la Ley del Deporte, ya que en momento alguno demostró los mismos, no cumpliendo con su carga probatoria, por lo que en virtud de estas consideraciones, la Inspectoría no causó indefensión alguna en la providencia, siendo que la misma está plenamente ajustada a derecho.

En la oportunidad del derecho a replica, cada una de las partes hizo uso del mismo.

Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, así como por la representación Judicial del tercero interesado, la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios ratifica las pruebas acompañadas con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, contentivo de Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 047-2011-01-00208, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. Promoviendo en dicho acto las siguientes pruebas:

  1. - Oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Regional del Deporte, de fecha 17/08/2009, con anexos constantes de cinco (5) folios útiles (folios 88 al 92). Observa este tribunal que dicha documental se constituye en un documento público de carácter administrativo, por emanar de un instituto del estado (IARDENE), el cual admite prueba en contrario y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el tercero interesado en el lapso probatorio, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Presidente de la Asociación de Kick Boxing del Estado Nueva Esparta del ciudadano C.R.. Así se establece.-

  2. - Comunicación dirigida al Maestro C.R., Presidente de la Asociación KICK BOXING del estado Nueva Esparta, de fecha 25/04/2012, constante de un (01) folio útil (folio 93). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento publico administrativo, el cual no fue impugnado ni reconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose de la misma, la notificación realizada al ciudadano C.R. como Presidente de la Asociación de Kick Boxing del Estado Nueva Esparta, por parte del comisionado de la Presidencia y Comisión Técnica Nacional de la Federación Venezolana de Kick Boxing, sobre reunión celebrada en la directiva de la federación en la cual se le nombra como Comisionado Zona Oriente, para que represente a la federación de Kick Boxing en el campeonato Zonal Oriente a celebrarse ese fin de semana en la Ciudad de Puerto La Cruz. Así se establece.-

  3. - Comunicación de fecha 28/06/2011, dirigida al Diputado de la Asamblea Nacional, J.R.D., junto con anexos constante de siete (07) folios (folios 94 al 100). En cuanto a dicha documental este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la misma no tiene fecha, ni sello de recibido, y nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

  4. - Comunicación de fecha 28/06/2011, dirigida al Hotel Hesperia Margarita, constante de un (01) folio (folio 101). En cuanto a dicha documental este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 28 de junio de 2011 el gran Master Idre Ortega, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Kick Boxing le envió comunicación al hotel Hesperia de Margarita, a los fines de informarles que el ciudadano C.R. trabajador de esa empresa y Presidente de la Asociación de Kick Boxing del Estado Nueva Esparta necesita un permiso por el tiempo que sea necesario para organizar las pre – eliminatorias Zona Oriente a realizarse en el estado Nueva Esparta y también para viajar con dos atletas que fueron seleccionados para representar a Venezuela en el campeonato mundial del Kick Boxing el cual se realizaría en la ciudad de Karlsruhe Alemania, para lo cual solicita el permiso respectivo desde el día lunes 04-07-2011 hasta el día miércoles 07-09-2011, en virtud de lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley del Deporte. Así se establece.-

  5. - Comunicación dirigida del Departamento de Recursos Humanos del Hotel Hesperia al Ciudadano C.R., constante de dos (02) folios útiles. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa le otorga el permiso para asistir al evento deportivo a partir del 20 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto del mismo año, debiendo reintegrarse en su trabajo el día miércoles 31 de agosto de 2011 en su horario de trabajo. Igualmente se desprende de dicha documental que la empresa le informa al trabajador que cinco días antes de disfrutar el permiso deberá presentar por la oficina de Recursos Humanos el boleto aéreo para poder disfrutar del permiso y una vez que se reintegre a su trabajo deberá presentar los documentos que evidencien su participación en el torneo y exhibir el pasaporte en original y dejar copia del mismo u otros documentos que demuestren fehacientemente su participación en el evento, negándosele el permiso solicitado por el lapso de tiempo del 04 de julio de 2011 al 19 de agosto de 2011 y del 02 al 07 de septiembre de 2011, debido a que la solicitud realizada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Deporte. Así se establece.-

  6. - Resumen Curricular Deportivo con copia de la Cédula de Identidad, constante de cuatro (04) folios. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y por emanar del propio promovente. Así se establece.-

  7. - Original de Carnet como entrenador deportivo. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la cualidad de Entrenador deportivo de la disciplina Kick Boxing del ciudadano C.R., no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

  8. - M.d.O.d.J. deportivos Nacionales de Venezuela, del año 2011. En cuanto a dicho instrumento este tribunal no lo aprecia en su valor, en virtud de que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que no especifica fecha, disciplina ni categoría. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.

    Por su parte, el representante del tercero interesado ampliamente identificado en auto, procedió consignar escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles junto con tres (03), folios anexos, en el cual promovió lo siguiente:

    Prueba de informe: a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita a este tribunal el expediente administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este tribunal oficio lo conducente mediante oficio N° 0318-13 de fecha 10 de abril de 2013 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siendo consignado positivo por el alguacil de este tribunal ciudadano M.F. en fecha 18 de abril de 2013, sin embargo no consta en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  9. - Copia de Poder otorgado por el representante de la empresa “DESARROLLO TURÍSTICO I.B., C.A.”, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, de fecha 02 de mayo de 2011, constante de tres (03) folios útiles. Este le otorga valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende, como es la cualidad con la cual actúa el abogado que representa al tercero interesado. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Órgano Jurisdiccional debe dejar sentado que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de este estado, por lo que considera quien decide, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente en cuanto a lo siguiente: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad y los vicios denunciado por la parte recurrente para lo cual se hace necesario analizar la P.A.N.. 1496-11 de fecha 23 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A, en contra del ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.814.522, por supuestamente haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dilucidar si existen los vicios delatados por el hoy recurrente; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, denuncia la parte recurrente ciudadano C.J.R., los siguientes vicios:

  10. - LA ERRONEA APLICACIÓN de la norma puesto que el principio de favor INDUBIO PRO OPERARIO, establece la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, principio este expresado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 5 y 9 del reglamento de la misma, al aplicar con preferencia lo previsto en el código de Procedimiento Civil Venezolano, sin tener en cuenta que la norma y procedimiento aplicables en los casos con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley orgánica del Trabajo, son las que establecen los antes mencionados. Manifiesta que de la revisión de la p.a. objetada, también se evidencia que las pruebas que presentó como trabajador accionado para probar que estaba autorizado por sus superiores inmediatos, no fueron valoradas por el inspector alegando que las mismas no fueron ratificadas por su suscriptor, sin crear el mecanismo que hiciera posible tal ratificación, más aún cuando se aprecia del propio expediente, en declaración que riela al folio 34, que la propia representación patronal es quien se niega a la exhibición dispuesta por el despacho, indicando que las mismas no fueron admitidas en el lapso de Ley; igualmente expresa el recurrente, que siendo un procedimiento administrativo incoado por ante la inspectoría del Trabajo, debe ser el ciudadano Inspector del Trabajo, quien decida las pruebas que se nieguen o se desechen y las que deban admitirse y que el valor de las pruebas las debe otorgar, según lo que establezcan las normas aplicables , en este caso la sanciona el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala “… si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de su adversario, se tendrá como exacto el texto del documento , tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”. De lo que se puede inferir nuevamente la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, al señalar expresamente en el capitulo tercero de la P.A. “… que en el lapso probatorio el ciudadano C.J.R., antes identificado no promovió prueba que le favoreciera, a fin de desvirtuar lo alegado por las representación patronal…”

    En cuanto al primer vicio denunciado como ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, este tribunal debe realizar las siguientes observaciones: El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posibles inobservancias por parte del Juez de las normas de Derecho Positivo, las cuales se traducen en infracciones de Ley o errores de juzgamiento, los cuales se pueden clasificar en: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; Aplicación Falsa de una norma jurídica; Aplicación de una norma que no esté vigente; Falta de aplicación de una norma vigente y violación de una máxima de experiencia, todas ellas se diferencian entre sí y tiene características propias.

    La errónea interpretación de la norma consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (José G.S.N.. Casación Civil). Entonces, para que se produzca el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es necesario que el juez efectivamente haya analizado y seleccionado la norma en cuestión para resolver la controversia, porque en caso contrario, es decir, si no se produce en la sentencia elección y análisis alguno de la norma jurídica señalada como infringida por errónea interpretación, no tendría sustento jurídico imputar dicho vicio al sentenciador.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia de la P.a. No.1496-11, de fecha 23 de noviembre de 2011, que en el Particular Segundo el Inspector del Trabajo de este estado, no le otorga valor probatorio a la documental marcada “A” promovida por el trabajador accionado, contentiva de oficio de fecha 24 de enero de 2011, emitido por la Federación Venezolana de Kick Boxing, por cuanto la misma no fue ratificado por su suscriptor, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es oportuno dejar establecido que en procedimientos que rigen las relaciones laborales, las normas adjetivas y sustantivas del derecho laboral son de preeminente aplicación, tanto es así, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley “. (Negritas, cursiva y subrayado de este tribunal.

    En consonancia con la norma antes expuesta, se evidencia que el inspector erró al escoger la norma aplicable al caso, en virtud de que en el supuesto negado de que se tratara de un documento privado emanado de un tercero, la norma aplicable preferentemente era la establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que su contenido sea del mismo tenor. De igual forma observa quien decide, que el inspector del trabajo no hizo un análisis de la prueba ni de lo que de ella se desprende, en virtud de que la desecha por no haber sido ratificada por su suscriptor, sin detenerse a analizar que por ser un documento que emana de la Federación Venezolana de Kick Boxing, la cual se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se constituye en un documento de carácter público Administrativo, que no requiere ser ratificado por su suscriptor, porque a pesar de ser un instrumento que admite prueba en contrario, el mismo goza de fe pública entre las partes y que puede ser impugnado o desconocido por la parte contraria, situación esta que no sucedió conforme a las actas administrativas que reposan en los autos, motivo por el cual, este tribunal considera que existió una errónea interpretación de la norma por parte del inspector del trabajo del Estado nueva Esparta, en virtud de que la norma aplicable para la valoración de dicha documental era la contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que al no ser impugnada, rechazada ni desconocida dicha documental por la parte contraria, se le ha debido otorgar valor probatorio en cuanto a lo que de dicho documento se desprende, todo ello de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Denuncia el recurrente EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, manifestando que dicho vicio ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración; que en el caso de marras se hace evidente que tal apreciación por parte del ciudadano inspector del trabajo, trajo como consecuencia directa el despido de su trabajo, ocasionándole daños y perjuicios irreparables, los cuales pide que sean subsanados por el tribunal declarando la nulidad de la cuestionada P.A., dictada en contravención a los principios constitucionales y legales preestablecidos.

    Dicho lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación al Vicio de Falso Supuesto, estableció lo siguiente:

    "…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

    En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 con Ponencia del Dr. L.I.Z., dejó sentado lo siguiente:

    "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

    Conforme con los criterios antes esbozados, considera esta juzgadora que al no haber sido impugnadas ni desconocidas las pruebas promovidas por el trabajador, dentro del lapso legal por la representación de la empresa, el inspector del trabajo debió valorarlas conforme a lo que de ellas se desprende de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el principio indubio pro operario, en virtud de que los instrumentos documentales fundamentales se constituyen en documentos públicos de carácter administrativos que hacen fe pública, por lo tanto no requieren ser ratificadas por quien las suscribe, sino que pueden ser atacadas mediante la impugnación y el desconocimiento, mas no negar su valor probatorio de conformidad con una n.d.C.d.P.C., cuando la Ley especial del trabajo cuenta con la norma que regula la situación y es la aplicable de manera prioritaria, tal como ocurrió con la prueba de exhibición de documentos, promovida por el trabajador, en virtud de que a pesar de que la misma fue consignada en copia simple por el trabajador, cumpliendo con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose la empresa patronal a negar la exhibición de documentos, violentándose de esta manera, el derecho a la defensa del trabajador, en virtud de que no se le dio cumplimiento al principio de la comunidad de la prueba y el control de las misma por las partes, siendo que dichas documentales, a juicio de quien decide, son las pruebas que demuestran que las inasistencias del trabajador a su sitio de trabajo, fueron debidamente notificadas a su patrono a través de sus supervisores, quienes eran sus jefes inmediatos y representan a la empresa ante los trabajadores, aunado al hecho de que en oportunidades anteriores se le habían concedido los permisos en similares circunstancias, en consecuencia de lo antes dicho, esta juzgadora considera que el Inspector del Trabajo incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar la P.A. que aquí se recurre. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos en la motiva del presente fallo, debe concluir, este tribunal en declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.814.522, contra la P.A. N° 1496-11, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de Noviembre de 2011, en el expediente administrativo No. 047-2011-01-00208, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.814.522, contra la P.A. N° 1496-11, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de Noviembre de 2011, en el expediente administrativo No. 047-2011-01-00208, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A.

SEGUNDO

SE ANULA la referida P.A.; en razón de la violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 , 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, se ORDENA a la Empresa DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A., a REINCORPORAR al mencionado recurrente en el cargo que venia ejerciendo para el momento de su despido y en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, y a que le sean restituidos todos los derechos que le han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven y por cuanto el procedimiento de calificación de despido es inimputable al recurrente, la empresa deberá cancelar al trabajador los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente ciudadano C.J.R. y al tercero interesado Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A, ambas partes plenamente identificados en autos. Líbrense las respectivas Boleta de Notificación.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

SEXTO

Se condena en Costas al tercero interesado Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO I.B., C.A, plenamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente Recurso Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. R.M.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (16-09-2013), siendo la Diez de la mañana (10:00. a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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