Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000444.-

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil (SEREDELCA); inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Tomo 25-A, de fecha 17 de mayo de 2000.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: NORKYS C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.756, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.247.

PARTE ACCIONADA: SERENOS DEL CASTILLO, C.A., P.A. Nº 01221, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede J.P.T., en fecha 30 de julio de 2010, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio e impuso multa a la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CARTILLO, C.A., en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2010-06-00159.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CARTILLO, C.A., contra la p.a. Nº 01221, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede J.P.T.d.E.L., con la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 9), ordenando subsanar la demanda y admitiéndola en fecha 05 de octubre de 2012, (folios 63 al 64).

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 78 al 99), el Tribunal procedió a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 100), la cual se llevó a cabo, en fecha 14 de octubre de 2013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 101 al 103), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, (folios 104 al 105).

En cuanto a los informes, se fijaron mediante auto para el día martes 05 de noviembre de 2013, donde se dejó constancia que la parte demandante no compareció, solo la representación Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su opinión de la demanda de nulidad, concluyendo el mismo (folios 107 y 108).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

II

MOTIVA

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la P.A.N.. 01221 dictada en el expediente Nro. 005-2010-06-00159, de fecha 30 de julio de 2010; donde se impone multa a la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CARTILLO, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, porque; “[…] El órgano administrativo del trabajo no apreció o no quiso apreciar los hechos de forma exacta […] agregó también […] para la comprobación de todo lo alegado se presentó de forma oportuna las pruebas, las cuales no fueron valoradas por el órgano administrativo laboral […]”, e invoca los siguientes vicios:

FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente “[…] el órgano administrativo del trabajo no apreció los hechos de forma exacta si no que haciendo una valoración falsa de los hechos procedió a imponer una multa en contra de su representada por una supuesta violación al articulo 642 de la LOT vigente para la fecha, imponiendo a su representada por la incomparecencia al procedimiento sancionatorio siendo que en el expediente consta el escrito de alegatos y de pruebas presentado por su representación en la oportunidad de Ley por tanto solicita sea declarada la nulidad en contra del acto administrativo por el vicio denunciado […]”, (folios 101 al 103).

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] De la revisión de la p.a. se desprende que la inspectora del trabajo no se pronuncia respecto, a la valoración de las pruebas promovidas por la empresa […]y concluyó […]De igual manera, se observa que impone una sanción por el incumplimiento de la empresa a asistir a la audiencia conciliatoria en el procedimiento sancionatorio conforme al artículo 642 LOT, evidenciándose que el mismo texto de la providencia específicamente en el folio 32 del presente expediente la empresa compareció, expuso sus alegatos y promovió pruebas. En consecuencia emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad […]”, (folios 107 y 108).

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba. documentales que corren insertos en los folios 13 al 62 , contentivos de copia certificada de expediente signado Nº KP02-N-2012-000061, y el expediente administrativo signado con el Nº 005-2012-06-0015; así pues, por ser emanado de un ente de la administración pública y tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.-

Se verifica de la p.a. Nº 01221, que el procedimiento sancionatorio, se inició posterior a las visitas realizadas por los funcionarios de la Unidad de Supervisión, adscritas a la Inspectoría del Trabajo sede “J.P.T.”, actuantes en las supervisiones realizadas en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, y posterior re-inspección de fecha tres (03) de febrero de 2010, en la sede de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO S.A., donde se verificaron incumplimientos persistentes, proponiendo la apertura de un procedimiento sancionatorio el cual fue admitido y llevado en el expediente signado con el Nº 005-2010-06-00159, el cual fue declarado con lugar e impuso sanción a la accionante en este proceso.

La naturaleza del procedimiento sancionatorio, persigue la solvencia de los incumplimientos de la normativa laboral que se constaten en las fuentes de trabajo, lo cual es similar en el procedimiento administrativo del cual se intenta la nulidad en este proceso; si bien es cierto que, se cumplió con el procedimiento preestablecido, es necesario constatar o verificar si el demandante dio cumplimiento a las exigencias realizadas por la Unidad de Supervisión. De la revisión exhaustiva de la p.a. se verifica que la Inspectora del Trabajo consideró lo siguiente “[…] La empresa accionada -SERENOS DEL CASTILLO S.A.- presentó diversos elementos probatorios a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos pero estos no fueron suficientes para demostrar el cumplimiento de todas las ordenes y requerimientos hechos por la funcionaria del trabajo en las visitas de reinspección y en Acta de Propuesta de Sanción de fecha diez (10) días del mes de marzo de 2010 […]”, (folios 30 al 37).

El procedimiento sancionatorio llevado en el expediente signado con el Nº 005-2010-06-00159, se tramitó bajo el régimen sustantivo anterior, establecido en el artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, notificándose a la parte accionada, teniendo oportunidad de contestar en la cual negó las falta Nº 1, 2, 3 establecidas en el acta de reinspección suscrita por la Unidad de Supervisión, y alega el cumplimiento de los demás aspectos (folios 30 al 37). En dicho procedimiento, se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo la presunción de inocencia de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO S.A., sin embargo, luego de alegar el cumplimiento de los requerimientos realizados por la Unidad de Supervisión, el material probatorio resultaba insuficiente, según los dichos de la Inspectora del Trabajo, para probar el efectivo cumplimiento de los requerimientos realizados en la supervisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, y posterior re-inspección de fecha tres (03) de febrero de 2010.

La parte demandante en este proceso, manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 11 de marzo de 2010, fue notificada de la apertura de procedimiento sancionatorio, por lo que procedió a formular los respectivos alegatos en su defensa, agregando lo siguiente: “[…] ya que como antes mencione es falso los hechos que señala el Órgano Administrativo, pues mi representada cumple cabalmente con sus obligaciones legales y muy específicamente, con el pago oportuno a los trabajadores (Artículo. 627 LOT), la duración máxima de la jornada laboral (Artículo 629 LOT), condiciones de higiene y seguridad industrial (Artículo 633 LOT) y por ultimo atendimos oportunamente a la citación emanada de la autoridad laboral (Artículo 642 LOT) […]”, (folios 01 al 06).

De lo anterior se verifica que la parte demandante solicita la nulidad de la p.a. Nº 01221, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “J.P.T.”, por estar viciada de falso supuesto de hecho, según los dichos de la demandante, lo cual motiva sus alegatos en que la Inspectoría del Trabajo, no apreció los hechos de forma exacta y que la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO S.A., cumplía con los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo, sin que en el procedimiento se probara efectivamente el cumplimiento de los mismos, así como en este procedimiento luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se constata que la parte demandante Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO S.A., diera cumplimento de lo solicitado por la administración del trabajo, por lo que quien Juzga declara Improcedente el vicio de Falso supuesto denunciado por la parte demandante. Así se Establece.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que no se constata el vicio alegado; en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda de nulidad en contra de la P.a. 01221, de fecha 30 de julio de 2010. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad de la p.a. Nº 01221, de fecha 30 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento sancionatorio e impuso multa a la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO S.A., en el expediente signado con el Nº 005-2010-06-00159.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Alejandra García

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Alejandra García

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