Decisión nº PJ0122015000155 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2012-000166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:

ASUNTO: GP02-N-2012-000166

Parte accionante: VITELLO & FORMAGGIO, C.A.

Apoderados judiciales de la parte accionante: M.P.B., IPSA No. 80.103.

Acto administrativo impugnado: P.A.N.. 0087-2012, de fecha 22/02/2012

Órgano del cual emana el acto administrativo Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentado en fecha 15 de Mayo de 2012 por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada M.P.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 80.103, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VITELLO & FORMAGGIO, C.A. en contra de la P.A.N.. 0087-2012, de fecha 22 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, miranda y C.A.d.E.C..

SEGUNDO

La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo del 2012, por lo que mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, se le da entrada al expediente.

TERCERO

Mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, miranda y C.A.d.E.C., Procurador General de la Republica, del Fiscal 81º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Tercero Beneficiario del Acto ciudadano F.M..

CUARTO

Mediante auto de fecha 25 de Mayo del 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno abrir cuaderno separado separado de medidas conforme lo ordenado en el auto de admisión.

QUINTO

Mediante auto de fecha 12 de Julio del 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, requirió a la parte accionante indicara si procedió previamente a dar cumplimiento al acto administrativo recurrido y en caso de ser afirmativo, proceder a consignar el correspondiente soporte documental, ordenando su notificación.

SEXTO

En fecha 10 de Octubre del 2012, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada.

SEPTIMO

En fecha 15 de Octubre del 2012, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante y consigna copia certificada del documento que evidencia la imposibilidad del reenganche con 3 anexos.

OCTAVO

En fecha 12 de Marzo del 2013, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante VITELLO & FORMAGGIO, C.A. y solicita se decrete con caràcter de urgencia la medida cautelar.

NOVENO

En fecha 15 de Marzo del 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual requiere de la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante VITELLO & FORMAGGIO, C.A. aclare lo solicitado.

DECIMO

En fecha 14 de Marzo del 2013, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante VITELLO & FORMAGGIO, C.A. y consigna copias para las respectivas compulsas a los fines de las notificaciones solicitando se designe correo especial para realizar la notificación del Procurador General de la Republica; así mismo consigna copia del auto de admisión para el cuaderno de medidas.

DECIMO PRIMERO

En fecha 21 de Marzo del 2013, comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante VITELLO & FORMAGGIO, C.A. y consigna prueba de la situación económica de la entidad de trabajo a los fines de demostrar la situación económica de su representada.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 01 de Abril del 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto ratificando lo exhortado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2013, instando a la representación de la empresa VITELLO & FORMAGGIO, C.A.. a clarificar lo peticionado.

DECIMO TERCERO

Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al 21 de Marzo de 2013, la cual se corresponde a la diligencia interpuesta por la representación de la parte accionante, no obrando en autos ninguna otra actuación por parte de la actora, con el animo de dar continuación a la tramitación de este expediente, habiendo transcurrido hasta la fecha, mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 21 de Marzo de 2013, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........

.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso a.C. seguido por el ciudadano Y.R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de a.c. contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la entidad de Trabajo VITELLO & FORMAGGIO, C.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

B.R.A.

La Secretaria,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,

Y.M.

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