Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 40.490

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, instaurado por la sociedad mercantil NETLAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1996, bajo el No. 1, Tomo 58-A, debidamente representada por la abogada en ejercicio Haidelina Urdaneta Herrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.866, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Enero de 1994, bajo el No. 72, Tomo 18-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada el día 02 de junio del 2005, el Tribunal se declaró INCOMPETENTE y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de regulación de competencia.

En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas.

En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora solicitó copias certificadas.

En fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal, acordó expedir copias certificadas.

En fecha 02 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la admisión de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2006, se admitió la demanda, acordándose en el referido auto, la notificación del Procurador General de la República, y la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (29) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, a las horas destinadas para despachar.

En fecha 26 de junio de 2006, se libró oficio al Procurador General de la República. En la misma fecha el Tribunal dictó auto de corrección.

En fecha 06 de julio de 2006, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos y se nombre correo especial.

En fecha 31 de julio de 2006, la parte actora ratificó diligencia de fecha 06 de julio de 2006.

En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y se designó correo especial.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó, nombrar correo especial.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal designó correo especial.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano E.R., se juramentó y aceptó el cargo de correo especial.

En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora solicitó librar despacho de comisión.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal acordó comisionar.

En fecha 02 de febrero de 2007, se libraron recaudos de citación y despacho de comisión.

En fecha 11 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder Apud-Acta.

En fecha 14 de junio de 2007, la parte actora solicitó copia certificada.

En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal proveyó lo solicitado.

En fecha 13 de febrero de 208, la parte actora solicitó librar oficio.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal acordó oficiar.

En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora solicitó librar nuevamente recaudos de citación.

En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó librar recaudos de citación.

En fecha 14 de de enero de 2009, la parte actora consignó copias fotostáticas.

En fecha 21 de enero de 2009, se libraron recaudos de citación.

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó copia certificada.

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal acordó expedir copias certificadas.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora consignó recaudos.

En fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora solicitó citación cartelaria.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó librar los carteles de citación para su publicación por la prensa.

Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.

En ese sentido, y luego de una revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de citación correspondientes, le tocaba a la parte actora la carga de la citación cartelaria de la demandada, y pasado el lapso establecido por ley, requerir el nombramiento del Defensor Ad-Litem, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.

Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de la citación personal por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 27 de septiembre de 2010, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CVONTRATO DE PROMESA BILATERAL, instaurado por la sociedad mercantil NETLAGO C.A., contra la sociedad mercantil CANTV.NET, C.A., ambas ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria Temporal, (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40490. Lo certifico, Maracaibo, 17 de Mayo de 2012. La Secretaria Temporal: (fdo) Abog. Yoirely Mata Granados.

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