Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE

I.D.M.L., en su condición de Fiscal Décimo Noveno Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, haciendo valer los derechos del joven adulto J.A.I.Q., cédula de identidad No.19.011.391.

PARTE DEMANDADA

J.A.I.W., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.10.371.003, con domicilio en San José de la Costa, calle principal Urbanización La Playa.

MOTIVO Fijación de Obligación de Manutención.

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2010-8233.

SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No.2010-035.

I

NARRATIVA

Previa distribución de fecha 14 de julio de 2010, se recibe la pretensión por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décimo Noveno Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del estado Carabobo, en representación del joven adulto J.A.I.Q. contra el ciudadano J.A.I.W., según remisión que de la presente causa hiciera la Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en virtud que en sentencia de fecha 16 de junio de 2010, declaró su incompetencia en razón de la materia.

Revisadas las actuaciones, se le da entrada al expediente bajo el No.2010-8233; este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto por cuanto ciertamente existe un procedimiento perfectamente determinado en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde encuadra el trámite relativo a la presente pretensión y a tales efectos pasa a decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma.

II

LA PRETENSIÓN

Indica la demandante en su carácter ya expresado, en su escrito libelar:

(…omisis…)

Se conoce del presente caso por comparecencia de la ciudadana Y.Q. ya identificada manifestando que se le establezca la respectiva obligación de manutención; en virtud que el mismo no cumple con sus deberes, que su hijo sufre de CEGUERA LEGAL, Presenta Agudeza visual con corrección óptica; también presenta dificultad para la marcha de larga evolución, sufre de debilidad muscular trastorno del equilibrio y de la coordinación característica de su enfermedad, es portador de enfermedad heredo degenerativa lo cual lo incapacita física y mentalmente para elaborar (sic).

Fue citado por este Despacho... se libró boleta de citación para el día viernes 19 de junio del 2009. No compareciendo, el progenitor y librándose una segunda citación para el 09 de julio del 2009.donde tampoco comparece, se libra citación para el 29 de julio compareciendo las partes…

Toma la palabra el ciudadano J.A.I.W., y expone

Que esta consiente (sic) de la enfermedad de su hijo pero que de acuerdo a su capacidad económica propone la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.f 300,00 Mensuales … proposición con lo que no estuvo de acuerdo la progenitora quien manifiesta… que dicho ofrecimiento no cubre los gastos de su hijo, ya que el tiene una alimentación especial, que solo por terapia y exámenes médicos gasta alrededor Mil Cien Bolívares Mensuales (Bs .F 1.100,00) ..

PETITORIO FISCAL

Por lo anteriormente expuesto y como garante de los derechos del joven J.A.I.W. (sic) y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y muy especialmente 383 literal B, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Procedo a Demandar al ciudadano: JOSÉ ANTONIO IBARRA WELMAN… para que convenga a ello sea (sic) obligado por el Tribunal a lo siguiente.

PRIMERO

Fijar la Obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES en forma Mensual…

SEGUNDO

Fijar para que Cubra el cincuenta por ciento de gastos médicos equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES…

TERCERO

fijar como cuota extraordinaria en el mes de Diciembre en la cantidad de Dos mil Bolívares… (Cursivas del tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la pretensión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes argumentos:

Se desprende del escrito libelar que el caso en estudio corresponde a demanda por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la abogada I.D.M.L., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del estado Carabobo, actuando en representación del Joven adulto J.A.I.Q., dirigida su acción contra el progenitor del referido joven adulto ciudadano J.A.I.W..

Asimismo se evidencia en autos la declinatoria de competencia por la materia efectuada por la Juez Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, apoyada en una serie de criterios jurisprudenciales, señalando en el referido fallo lo que a continuación se indica:

… Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta a los folios 4 y 5 del expediente, que el ciudadano J.A.I.Q., para quien se reclama la obligación de manutención, nació el día: 21/08/1984, siendo que para la fecha de presentación de la demanda en fecha: 09/06/2010, ya había cumplido los veinticinco años de edad, límite máximo para la competencia atribuida a este Tribunal de Protección, teniendo a la fecha: de presentación de la acción , la edad de veinticinco (25) años, nueve (9) meses y 19 días, por lo que, en virtud del régimen legal que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa escapa de los limites establecidos y la competencia para su conocimiento corresponde al Tribunal Ordinario, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Puerto Cabello, siendo dicha competencia de orden público…

(Cursivas del tribunal).

Asi las cosas, observa esta sentenciadora que la accionante asume la representación del mayor adulto haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en la mencionada materia .

En este orden de ideas y, tratándose el presente procedimiento del reclamo de manutención para un joven adulto y siendo además que el mismo se encuentra afectado por una enfermedad heredo degenerativa lo cual lo incapacita física y mentalmente, se hace necesario traer a colación lo indicado en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

. (Cursivas del tribunal.).

Igualmente establece el artículo 409 eiusdem:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrare dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

(Cursivas del tribunal).

De las normas antes trascritas se concluye que estando representado el ciudadano J.A.I.Q. por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del estado Carabobo, quien no detenta cualidad para ejercer tal representación, y siendo que el ciudadano cuya obligación de manutención se solicita, debido al cuadro degenerativo que afecta su condición física y mental no puede considerarse hábil para estar en juicio; se hace necesario que para tal fin sea sometido a procedimiento previo de inhabilitación o interdicción, según el caso, para que acuda al juicio de Fijación de Obligación de Manutención, debidamente representado por quien tenga a bien designar el órgano jurisdiccional a quien corresponda conocer del asunto, siendo forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la pretensión incoada. Asi se decide.

IV

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión por Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la abogada I.D.M.L., Fiscal Décimo Noveno, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civiles e Instituciones familiares del Ministerio Público del estado Carabobo, en representación del joven adulto J.A.I.Q. contra el ciudadano J.A.I.W., todos de las características que constan en autos.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EXPEDIENTE No. 8233.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No. 2010/8233

Alida.

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