Decisión nº PJ004-2015-000041 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de marzo de 2015

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2013-000011

PARTE DEMANDANTE: Abg. L.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.052, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCION AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO J.J. MORA (IMPROSEMORA)

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. No. 379-03, DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2003, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. R-1047-03, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

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ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y verificadas a tal efecto las actuaciones de las partes, se observa que existe una actuación realizada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, suscrita por la Abogada L.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.052, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante que lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCION AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO J.J. MORA (IMPROSEMORA), en fecha 19 de febrero de 2004, tal como riela a los folios 01 al 09 del presente asunto, la cual corresponde con la interposición de la presente demanda de nulidad. Así las cosas, quien decide, considera necesario hacer la debida aclaratoria en el sentido de dejar constancia de la fecha exacta de las últimas actuaciones.

DEL DERECHO

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica: se observa por tanto, que consta desde el 19 de febrero de 2004 hasta la presente fecha, que ha transcurrido más de un (01) año sin que hubiere actividad alguna por las partes. Igualmente, disponen los artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201: “… en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. “

En virtud de todo lo antes expuesto y en concordancia con la legislación laboral vigente, se precisa que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como que es irrenunciable por las partes, lo cual hace que constatados los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que pueda convalidarse por acto posterior alguno, situación que conlleva a quien decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según el mandato consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

… La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…”, en consecuencia, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada DANILY EDUMMARY A.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m. Se dejó copia para el copiador.

La Secretaria.

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