Decisión nº 2740 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 204° y 155°.

  1. Identificación de las partes, la causa y el dispositivo.-

Demandante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria Nº 378 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2005.-

Apoderados judiciales: Abogados O.P.A. y O.P.Z., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131 y 136.532 respectivamente.-

Demandado: Sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y Caracas, Distrito Capital, respectivamente e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2.005, bajo el Nº 60, TOMO 40-A, cuya última modificación por igual quedó inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 se septiembre de 2.006, bajo el Nº 61, tomo 72 A, RIF Nº J-31343830-8; y la segunda, por ante Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, En fecha 18 de noviembre de 1.975, bajo el Nº 21, tomo115-A, con posteriores modificaciones de su Documento Constitutivo Estatuario, inscrita la primera de ellas, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 18 de enero de 1.988, bajo el Nº 56, to9mo 12-A-Pro; la segunda de las modificaciones, quedó inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1.999, bajo el Nº 7, tomo 335-A quinto y la última de las modificaciones fue inscrita por ante Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2.006, bajo el Nº 02, tomo 1.416- A, RIF Nº J-31631642-4 e inscrita por ante la superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, en el Libro de Registros de Empresas de Seguros bajo el Nº 80.-

Apoderados judiciales: Abogados J.P.R.F. y V.S.C.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-6.881.771 y V.-10.228.759 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 41.714 y 52.140 en su orden.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-

Decisión: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

Expediente Nº 5530.-

Antecedentes

El presente juicio por Cobro de Bolívares, se inició mediante Libelo de Demanda de fecha catorce (14) de Agosto del año 2012, presentada por el Abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes., en contra de Dragas y Caminos Dracaminga C.A. y Seguros Piramide C.A., previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012.

Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diese contestación a la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General del estado Cojedes.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, se notifico mediante oficio al Procurador General del estado Cojedes, haciéndole saber la admisión de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de octubre del año 2012, presentada por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131 en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, y consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada. Tal como fue acordado por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2012, asimismo se ordena nombrar Correo Especial al ciudadano abogado O.P.A..

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, se le hace entrega al ciudadano abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, nombrado Correo Especial, los oficios Nº 05-343-366-2013 y 05-353-367-2012, ambos de fecha once (11) de octubre del año 2012, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de municipios del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En fecha doce (12) de noviembre del año 2012, la Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, notifico que el oficio signado con el Nº 05-343-345-2012, Librado al Procurador del Estado Cojedes fue recibido y debidamente firmada por el ciudadano R.M..

Por diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, que riela al folio cincuenta (50), los abogados O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, por la parte demandante y por la parte demandada, el profesional del derecho J.P.R.F., consignaron escrito de Transacción junto con documento poder que acredita la representación judicial de la demandada, el cual fueron agregados por auto de esta misma fecha y en la cual precisan:

PRIMERO

DRACAMINCA, se da por citado en este mismo acto, conviene en la demanda y ofrece pagar a EL INSTITUTO la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000), en este acto; y tres pagos sucesivos por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), cada cuota, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES(sic), a que asciende el monto del anticipo no amortizado, al cual se contrae la presente demanda. SEGUNDO: EL INSTITUTO, da su conformidad con la propuesta de pago hecha por DRACAMINCA. En tal sentido, acepta que se le haga entrega en este mismo acto de la cantidad de de(sic) SETESCIENOS(sic) MIL BOLIVARES (Bs.700.000), mediante cheque de gerencia Nº 043800010483 del BANESCO a nombre del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES; y el resto es decir hasta cubrir el total de la suma reclamada se hará de la siguiente forma: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), que pagara DRACAMINCA a EL INSTITUTO, el día trece (13) de febrero de 2.0013(sic); la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), que pagara DRACAMINCA a EL INSTITUTO, dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS, que vencen el día veintiocho de marzo de 2.013; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), que pagara DRACAMINCA a EL INSTITUTO, dentro del lapso de CUARENTA Y CINCO DIAS, que vencen el día trece de abril de 2.013 TERCERO: Ambas partes declaramos la conformidad con la presente transaccion(sic), damos por concluida la presente demanda de reintegro de anticipo no amortizado, solicitamos del ciudadano Juez, que le imparta la correspondiente homologación, se proceda como sentencia con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento definitivo del pago del saldo pendiente, de forma voluntaria o por vía forzosa, ya que la falta de pago de forma oportuna de parte de “DRACAMINCA, dará lugar a la ejecución forzosa de la presente transacción. Igualmente se deja constancia que los honorarios profesionales de los abogados apoderados de EL INSTITUTO, seran(sic) cancelados por DRAGAS CAMINOS DRACAMINCA CA (DRACAMINCA), en la forma y oportunidad, que de mutuo acuerdo y por separado han convenido los Abogados, O.P.A. y O.P.Z. y el representante legal de DRACAMINCA, ciudadano J.L.D.P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.899.116 y de este domicilio. Es todo…

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2013, el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, solicita copias simples, el cual fueron expedidas por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2013.

Riela en el folio sesenta (60), de esta misma fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, consigna copia de Cheque de Gerencia Nº 0134 0438 122120210001 del banco BANESCO a nombre del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, correspondiente al segundo pago de Transacción celebrada entre las partes.

En esta misma fecha dos (2) de mayo del año 2013, el abogado O.P.A., O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, hace contar que recibió Cheque de Gerencia Nº 86622234, del banco BANESCO a nombre del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES correspondiente al abono del tercer pago de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha treinta (30) de mayo del año 2013, se recibió comisión Nº 879, proveniente del Juzgado Sexto (6º) de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue agregadas a las actas en fecha en esta misma fecha.

En fecha dos (2) de octubre del año 2013, el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, hace constar que recibió Cheque de Gerencia Nº 00015410 del banco BANESCO a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, correspondiente al abono del tercer pago de la transacción celebrada entre las partes.

Riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014, presentada por el abogado O.P.A., O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, hace contar que recibió Cheque de Gerencia Nº 0410 41009933 del banco BANESCO por un monto de Bs.150.000, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, correspondiente al abono del tercer pago de la transacción celebrada entre las partes, consignando recibo y copia fotostática del identificado cheque; por auto de la misma fecha se ordeno fuesen agregados a las actas.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014 presentada por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el numero 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura y Servicios del Estado Cojedes, hace contar que recibió Cheque de Gerencia Nº 046700005289 del banco BANESCO, por un monto de Bs. 200.000,00, a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, correspondiente al finiquito de pago de la transacción celebrada entre las partes, solicitando a su vez se imparta la homologación de la causa, se proceda como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, acompañando copia simple del indicado instrumento financiero. Por otra parte, solicito la devolución del contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3029339, que acompaño al libelo de demanda, previa certificación en actas.-

  1. Consideraciones para decidir.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:

    La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-

    Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-

    Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:

    Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2000-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente signado 2002-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente número 2006-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente signado 2004-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-

    Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

    … el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

    Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por i.d.C.C., sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se concluye.-

    A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como se evidencia de los documento poder cursantes a los folios 13 (demandante) y 53 (demandado), respectivamente, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de común acuerdo la homologación de la misma una vez cumplidos los pagos estipulados(f.51), tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se declara.-

  2. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la Transacción celebrada por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, por una parte y por la otra, el abogado J.P.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA C.A. y SEGUROS PIRAMIDE C.A., todos identificados en actas, en fecha trece (13) de diciembre del año 2012, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., el primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Temporal,

    Abg. A.G.S.P..

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. A.G.S.P..

    Expediente Nº 5530.-

    AECC/AGSP/yennire reyes.-

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