Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: YARITMA SANTAMARIA Y Y.X.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.302.708 y 5.456.738 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.634, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Director comisario general R.A., a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Procuradora General del estado abog. L.P., a la empresa DAPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo en N° 01, tomo 270-A, en nombre de su representante Legal G.O.G., cédula de identidad N° 7.041.170 y el ciudadano: F.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.300.799 domiciliado en barrio San Juan de la R.M.V. del estado Yaracuy, quien conducia por ordenes de los funcionarios policiales; este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, tomar razón en los libros respectivos y formar expediente con los recaudos acompañados. Y al efecto observa el tribunal, que según la Gaceta Oficial del estado Yaracuy de fecha 28 de octubre de 2004, Número 2759, en la cual se publica la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, de su contenido se señala en el Titulo IV Capítulo I, en el artículo 62 específicamente lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas, acciones o tercerías que se intenten contra el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste, o en las cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social o constituidos con fondos públicos de este o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados por éste representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, el C.L.d.E.Y., la Contraloría General del Estado Yaracuy, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecido en este capitulo.

De lo que se infiere que para incoar cualquier acción contra un Instituto Autónomo se debe dar cumplimiento a las formalidades previstas en dicha Ley y de las actas que conforman el presente expediente, observa el tribunal que no se ha dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo pautado en dicha ley; procedimientos previos estos que de acuerdo al criterio jurisprudencial que desde vieja data ha venido sosteniendo nuestro m.T. de justicia, que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a aquellos casos en donde se acciona contra la República y para mayor ilustración nos permitimos transcribir parte del fallo de la Sala Político administrativa del 14 de marzo de 1991, caso (Soldaduras y Tuberías de Oriente CA, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones contra la República, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceder al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable…

Concatenado este principio jurisprudencial con el contenido de la norma contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Yaracuy, nos encontramos la prohibición de ley de admitir aquellas acciones o demandas contra Institutos Autónomos, si no consta la existencia del procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo. Así las cosas, observamos que hay una prohibición expresa de la ley de admitir dicha acción y al no constar en autos que la parte accionante haya agotado esa vía administrativa, se hace necesario para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, tal como decidirá en el dispositivo del presente fallo.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, tal como se decidira en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Director comisario general R.A., a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Procuradora General del estado abog. L.P., y contra la empresa DAPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo en N° 01, tomo 270-A, en nombre de su representante Legal G.O.G., cédula de identidad N° 7.041.170 y el ciudadano: F.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.300.799 domiciliado en barrio San Juan de la R.M.V. del estado Yaracuy, por no haberse agotado el procedimiento administrativo pautado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procuraduría General del estado Yaracuy.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de éste Juzgado, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 6715.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria temp,

Abg. A.C.C.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria temp,

Abg. A.C.C.M.

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