Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000042

Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 7 de noviembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana T.C.C.A., titular de la cédula de identidad No. 14.459.808; asistida por el Abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. Invoca la querellante en su escrito la condición de Sargento Primero al servicio del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, en el cargo de Receptora (Atención al Público) en la Subestación Teniente P.N.Z. II, La Plata, ubicada en el sector El Bolo del Municipio Valera del estado Trujillo.

  2. Agrega la querellante que se evidencia de constancia médica, que permaneció hospitalizada en el Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital Dr. J.M.G. de la ciudad de Valera los días 10 y 11 de diciembre de 2011, por parto simple eutócico, puerperio mediato, R.N.V.A.; que igualmente se evidencia del acta de nacimiento No. 2205 que es madre de la niña en ella identificada, nacida el 10 de noviembre de 2011, en el referido hospital.

  3. Asimismo, indicó que el 23 de julio de 2012, solicitó al ciudadano Coronel (B) Licenciado Luís Andrade, Segundo Comandante y demás Miembros del Estado Mayor del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, explicación escrita del por qué no fue tomada en cuenta en la lista de preselección para su respectivo ascenso de grado superior inmediato “Sargento Ayudante”, por contar con la antigüedad reglamentaria y el nivel académico exigido; agregando que en correspondencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el referido Coronel y por el Mayor (B) Licenciado Pedro Flores, en su carácter de Presidente del Estado Mayor y Secretario, respectivamente, del mencionado instituto autónomo, le dieron respuesta a su solicitud informándole que: “…. Según normativas del Estado Mayor para optar al ascenso uno de los requisitos es no presentar reposos médicos por cualquier motivo mayor de 90 días, en su caso se encuentran reposos médicos mayores a lo estipulado …”; al tiempo que alegó que tales reposos que la institución relaciona son los de su descanso pre y pos natal de cuatro meses y medio equivalentes a 126 días.

  4. Que la causal invocada por su patrono para negarle el derecho al ascenso de Sargento Ayudante, es un obstáculo y una prohibición que se le hizo a su condición de mujer embarazada para negarle su merecida promoción; argumentando la existencia de “requisitos adicionales” a los establecidos en la Ley Nacional de Bomberos, que constituyen obstáculos y prohibiciones que desmejoran su condición de mujer y que son violatorias del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser dicha conducta discriminatoria; solicitando a este Tribunal que ordene a dicha institución que le reconozca el derecho a ser ascendida al cargo de Sargento Ayudante por reunir los requisitos para el mismo.

Ahora bien, no señala la querellante en su solicitud a qué categoría de bomberas pertenece, de las cuatro (4) previstas en la clasificación contenida en el artículo 55 de la Ley Nacional de Bomberos; ni la forma cómo ingresó a la institución, ni si recibe remuneración alguna en su cargo. Asimismo, observa este Tribunal que la querellante aduce que no fue tomada en cuenta en la lista de pre-selección para su respectivo ascenso de grado superior inmediato de “Sargento Ayudante”, por contar con la antigüedad reglamentaria y el nivel académico exigido, sin embargo, no señala en su solicitud cuál es su antigüedad en la institución, ni su fecha de ingreso a la misma, ni desde qué fecha ocupa el rango actual a los fines de determinar su antigüedad en el mismo, ni hace mención alguna de cuál es su nivel académico; así como tampoco acompaña documento alguno que acredite tales circunstancias, las cuales son necesarias a los fines de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M., que regula el procedimiento de amparo constitucional a fin de adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos

.

Del texto de la decisión vinculante anteriormente citado se colige que no basta con hacer mención en el escrito de las pruebas que el accionante desea promover, sino que además éstas –en especial los instrumentos- deben ser presentadas con el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, so pena de que precluya la oportunidad.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye al Juez Constitucional poderes inquisitorios para ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. En el orden indicado, como quiera que la información y los recaudos omitidos por la querellante en su escrito, y que este Tribunal juzga necesarios traer al proceso, lejos de causarle un perjuicio irreparable permitirían esclarecer los hechos denunciados, es por lo que, aplicando los poderes conferidos en la referida disposición, en armonía con el procedimiento previsto en la precitada decisión vinculante, ordena a la parte accionante que consigne nuevo escrito que contenga la información omitida y consigne los recaudos relativos a su nombramiento y forma de ingreso en la institución que denuncia como presunta agraviante.

Por las razones expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA: PRIMERO: Notificar a la querellante con la finalidad de que amplíe su solicitud, en el sentido de informar al Tribunal en qué fecha ingresó en Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, cómo fue su forma de ingreso y en qué rango; así como desde qué fecha ocupa el rango actual de Sargento Primero y cuál es su nivel académico actual, debiendo además acompañar los recaudos relativos a su nombramiento, forma de ingreso en la institución que denuncia como presunta agraviante y actual nivel académico; debiendo consignar un nuevo escrito subsanado, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: J.A.M.B..

En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida a la querellante, ciudadana T.C.C.A., titular de la cédula de identidad No. 14.459.808, en la siguiente dirección: CALLE EL BAÑO, CASA No. 3, PARROQUIA MOTATÁN, MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.

La Jueza

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Merli Castellanos

Hora de Emisión: 2:16 PM

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