Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoOferta Real De Pago

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Deposito mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSGRE A. H.P. y A.M.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.280.328 y V-6.304.877, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.441 y 39.333, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, tal como se demuestra en Poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de agosto de 2003, anotado bajo el número 64 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 12. Tomo 95 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.186.127, con el Instituto indicado, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.45.741.465,65), consignando a los efectos dos cheques no endosables a nombre del ciudadano J.D., el primero de estos es el cheque signado con el número 92093538 del Banco Mercantil de fecha 13 de febrero de 2007 por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.30.377.943,66) monto que corresponde a la cancelación de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano y el segundo cheque signado con el número 40079642 del Banco Caribe, de fecha 14 de febrero de 2007, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.363.521,99) que corresponde a la liquidación de fondo fiduciario al prenombrado ciudadano J.D..

Admitida la solicitud se oficia a la Oficina de Control y Consignaciones del Tribunal, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre del oferido J.D., la cual se apertura el 14 de marzo de 2007, signada con el Nº 0007-0051-70-0010057869 por la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos noventa mil ciento veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.45.890.125,41).

En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal notifica al oferido, ciudadano, J.D., a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a los fines de retirar o exponer lo que crea conveniente acerca de la consignación realizada a su favor, librándose la notificación respectiva, de igual manera se libro Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, la cual se recibe debidamente practicada en fecha 05 de junio de 2005, concediéndole al oferido cinco (05) días por término de distancia.

En fecha 07 de junio de 2007, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito contentivo de Rechazo en todas y cada una de sus partes de la oferta de pago y el subsiguiente depósito del monto de las prestaciones sociales consignados por el Patrono por un monto de Cuarenta y cinco millones ochocientos noventa mil ciento veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.45.890.125,41), reconociendo que si es cierto que su representado fue despedido el 15 de febrero de 2007, y por cuanto gozaba de inamovilidad laboral acudió a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, declarando con lugar la solicitud de calificación y le ordeno al Patrono INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, restituir a su representado a sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos, el cual ha hecho caso omiso y por ultimo explana que no es acreedor de la suma depositada en ese Tribunal, dado que la relación laboral se mantiene vigente y que la oferta hecha por el Patrono no produce ningún efecto legal y así pide que lo declare este Tribunal.

En, fecha 15 de junio de 2007, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito contentivo de oposición formal al rechazo de la oferta real de deposito consignado por el apoderado judicial del oferido, en la presente causa, manifestando a este Tribunal el escrito de Oposición a la oferta es extemporáneo por adelantado por tanto este Tribunal debe tener el escrito y su contenido como no presentados y en consecuencia carente de todo valor probatorio, y de igual manera manifiestan, que a la presente fecha ha precluido el término procesal concedido, mediante auto a la parte oferida para que aceptara su oposición o exposición de lo que creyere conveniente, finalmente solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado su contenido en la oportunidad legal pertinente.

Es menester para quien suscribe, a manera pedagógica, citar al Dr. G.V., quien ha señalado:

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

(...)

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

(...)

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.

Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Ahora bien, reseñado, como ha sido el Dr. G.V., en su estudio de la Oferta Real de Depósito en el Derecho Laboral y establecidos los anteriores hechos, es claro para quien suscribe, que la presente Oferta Real de Deposito, surge con motivo de la consignación de las prestaciones sociales y salarios caídos, efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en vista de la solicitud de despido, reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano J.D., por ante Inspectoria del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure.

En efecto, del contenido de las actas procesales, se aprecia que efectivamente el ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.186.127, fue despedido el 15 de febrero de 2007, por el Patrono INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, acto seguido se inicio el Procedimiento de Estabilidad por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, y en fecha 27 de abril de 2007, el referido Ente Administrativo, dictó P.A., donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos, del solicitante ciudadano J.D., oferido en la presente causa.

Ahora bien, expuesto lo anterior, se precisa destacar que los juicios de estabilidad laboral pueden concluir por varias vías, a saber:

  1. -Por desistimiento de la acción por parte del trabajador.

  2. -Por convenimiento del patrono en el reenganche, transacción o conciliación y,

  3. -Por la establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que confiere al patrono la facultad de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, mediante el pago o consignación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 “Eiusdem”, que emerge como una obligación económica sustitutiva de la del reenganche, que en este caso pone fin al proceso quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria en caso de que exista una posible diferencia.

En tal sentido merece especial mención el análisis del último de los supuestos señalados, que se refiere la insistencia del despido visto que ello fue lo que ocurrió, cuando la accionada por solicitud por calificación de Despido INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, hoy parte oferida en la presente causa, consignó oferta Real de Depósito de prestaciones sociales por ante este Tribunal al demandante por calificación de Despido, hoy oferido en la presente causa, ciudadano J.D., pero que a juicio de quien suscribe, debió realizarlos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, quien era que llevaba el Juicio de Estabilidad, por cuanto ha sido conteste la doctrina que en los juicios de estabilidad laboral, el patrono conserva, en todo momento, la facultad de prescindir de los servicios de cualquier trabajador, pues la ley le permite hacerlo, siempre que cumpla con los supuestos pautados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha consignación sea suficiente.

De ello, si el trabajador considera suficiente la consignación efectuada no existe posibilidad de impugnación alguna, puesto que la suficiencia en primer término corresponde ser reconocida por el actor, en cuyo caso da por concluido el proceso no pudiendo compelerse a la accionada a cancelar una cantidad mayor, pero esta puede entregar voluntariamente cantidades mayores por diversas índoles, con el propósito de enervar la acción interpuesta, máxime en presente caso que se trato de un despido injusto.

Vista así las cosas, es menester destacar para quien suscribe que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa, que bajo el amparo del nuevo ordenamiento jurídico, la Sala de Casación Social, así como posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogieron una vieja teoría doctrinal y que, apenas, tímidamente había hecho asomar ya, el ex magistrado Cipriano Heredia Angulo, cuando formó parte de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que lo que abría la fase recursiva contra las decisiones judiciales, era la publicación de la sentencia y que una vez publicada ésta, bastaba que la parte agraviada manifestara su deseo de alzarse contra el fallo que le producía tal agravio, pudiendo posteriormente lograrse la notificación y ratificación de la apelación (requisito, este último que se exigió durante algún tiempo y que posteriormente se abandonó); y que la extemporaneidad de la apelación, venía dada por el cierre del lapso otorgado por la Ley para ejercer dicho recurso, por lo que la apelación ejercida fuera de ese lapso, debía ser declarada inadmisible por extemporánea o tardía.

De manera que, si en el caso de autos, consignada en autos la notificación practicada al oferido, tal como ocurrió en fecha 07 de junio de 2007, el oferido de autos a través de su apoderado judicial formalizo escrito de oposición y rechazo a la oferta real de deposito, estando verificada dicha notificación ordenada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2007, independientemente que no hubiese transcurrido el lapso de los cinco (05) días, concedidos como término de distancia, más los dos días que se le otorgan para que el oferido se pronuncie en relación de dicha oferta, la misma es declarado tempestivo y oído conforme a la doctrina señalada en precedencia, sin que haya la necesidad de verificar que los plazos otorgados, hayan precluído; y así se decide.

Observa quien suscribe que no se verificaron en el caso de estrados, todas las garantías que le son inherentes a cada una de las partes, por ende, puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

Del análisis de los folios que integran la presente causa este Juzgado observa que en fecha 28 de febrero del 2007, la accionada persiste en despedir al trabajador y para ello consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la oferta real de deposito por el monto de las prestaciones sociales, sin hacer la respectiva discriminación en la que debería estar incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, indemnización sustitutiva de la antigüedad y del preaviso, otras como vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de prestaciones, lo que por imperio del mismo artículo 126 y tratándose de que la consignación fue realizada doce días después de haberse aperturado el procedimiento por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano J.A.D., en consecuencia, no debió aperturarse el presente juicio, que es evidente que la consignación es a consecuencia de la persistencia en el despido, llevada bajo la figura de la oferta real, e insiste esta Juriscidente que dicha consignación se debió haber hecho, directamente en el expediente que sustenta el procedimiento de calificación de despido, y dar así por terminado el mismo.

Lo correcto para el trámite de la presente causa, una vez realizada la consignación a través de la Oferta Real de Depósito, es que ambos expedientes se hubiesen acumulado y se diera por terminado el contentivo a la Estabilidad Relativa, y la controversia ahora se ha centrado en que existe una P.A. emanada Inspectoria del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, de fecha 27 de abril de 2007, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del oferido en la presente causa, y hoy cursa por ante este Tribunal una Oferta Real de Deposita consignada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, ente sobre quien recayó el peso de reintegrar al trabajador, hoy oferido a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.

Esta Juzgadora debe observar que, como está establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a la estabilidad, tal y como se deriva del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ley limita los despidos no justificados, y es que efectivamente los trabajadores que gozan de la estabilidad relativa, aquellos que están señalados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses en la empresa y que no sean considerados temporeros, eventuales u ocasionales, así como los trabajadores domésticos, gozan de la estabilidad relativa prevista en los artículo, es decir, en caso de despido injustificado, pueden acudir ante el Tribunal del Trabajo a solicitar la correspondiente Calificación del Despido, como despido injustificado y como consecuencia de ello, pueden perfectamente solicitar su reenganche al puesto de trabajo, sin embargo, por eso se llama estabilidad relativa y es relativa porque admite que el patrono consignando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, pueda persistir en el despido. El artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 no habrá lugar al procedimiento y si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. De igual manera el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

.

En este orden de ideas, se ha subvertido el orden procesal y se ha subvertido la norma del 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ya existe una P.A. donde se ordena el Reenganche y pago de salarios caídos al Trabajador, hoy oferido en la presente causa, la cual solo puede ser impugnado a través del recurso de Nulidad y no con una Oferta Real de Prestaciones Sociales.

Cabe destacar criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado:

”...A juicio del Juez de la decisión que fue recurrida, la oferta real de pago de las prestaciones sociales que se realizó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.G.B., de la cual se consignó copia certificada, no puede oponérsele al demandante de calificación de despido para poner fin al juicio, porque constituye un procedimiento general y no específico como el que se establece en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese tipo de procedimiento no es liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales.

Sostuvo, además, que, el 26 de julio de 1999 la parte demandada alegó que, el 18 de mayo de 1999, el apoderado actor retiró el cheque que fuera consignado en oferta de pago, para lo cual consignó copia certificada de tal actuación; por otro lado, el 14 de junio de 2000, el apoderado judicial del demandante de amparo, reconoció que aceptó la cantidad que había sido consignada y la retiró como anticipo de las prestaciones sociales en caso de que el patrono persistiese en el despido.

Por último, dispuso que, aun cuando se dejó establecido que la oferta real de pago no es el medio liberatorio de la obligaciones de estabilidad de orden dinerarias cuando se ha intentado el reenganche, sin embargo, consta en los autos el cobro por parte del trabajador de las prestaciones sociales que habían sido consignadas, lo que alegó la demandada y reconoció el actor ya que, con ello, el trabajador aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio de su derecho a acudir a la vía ordinaria para demandar cualquier diferencia que considere le corresponda.

Ahora bien, con respecto a la denuncia que formuló la representación del demandante de amparo, referente a que el juez de la decisión cuestionada valoró la oferta real de pago que realizó la demandada en el juicio originario ante otro tribunal, y que como defensa esgrimió el de estabilidad, observa la Sala que ante el procedimiento de oferta real de pago la decisión impugnada señaló:

...La oferta real de pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano J.G.B., fue consignada en el expediente en copias certificadas (folios 43 al 74) ambos inclusive, (sic) y realizada por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo (...) por lo que a criterio de este Sentenciador no puede oponérsele a la parte actora en el presente juicio, a fin de poner fin al mismo, por ser aquella un procedimiento de orden general, y no especifico como lo es el previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...) Ha sido ya criterio expresado por esta Superioridad que el procedimiento de oferta real no es el medio liberatorio del patrono en lo que respecta a la consignación de las prestaciones sociales por existir norma expresa, de carácter especial, que regula tal actuación, como lo son los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo(...)

(...)Por lo tanto al establecer la Ley Orgánica del Trabajo en forma expresa el procedimiento a seguir en caso de que la demandada persista (sic) en su propósito de despedir al trabajador; no procede inferir esa voluntad del patrono del acto de la consignación de las prestaciones sociales por medio de la oferta real de pago por ante otro Tribunal pues son dos causas deferentes (sic)...

Como se observa, la decisión cuestionada, en contra de lo que alegó el demandante de amparo, no valoró tal oferta real de pago que efectuó la demandada en un procedimiento distinto al juicio de estabilidad, es decir, que no se pronunció con base en la oferta real de pago, cuya improcedencia, como mecanismo para el pago de las prestaciones sociales y con ello dar por terminado el proceso de estabilidad, fue pronunciado por la impugnada, pues no la consideró porque carece de efectos en ese procedimiento especial.

Es necesario aclarar que, ciertamente, tal y como lo sostuvo la decisión que se impugnó, también lo ha sostenido esta Sala, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. A este respecto ha sostenido esta Sala: “...En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto, de lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara...” (S. C. N° 370 del 16.05.00).

En atención a lo anteriormente expuesto y muy especialmente en el caso que nos ocupa, donde el oferido alega y consigna una P.A. emanada Inspectoria del Trabajo del Municipio Páez de la ciudad de Guasdualito del Estado Apure, de fecha 27 de abril de 2007, donde ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos del oferido en la presente causa, y la misma solo puede ser impugnada mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es por lo que quien Juzga considera, que ésta no es la vía idónea dada la naturaleza jurídica de la oferta de pago y deposito para que el patrono anticipadamente se libere de la obligación que genera el contrato de trabajo, por lo que se DECLARA improcedente la oferta propuesta Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL DE DEPOSITO intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES efectuada a favor del ciudadano: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.186.127 en consecuencia póngase a la orden de la parte oferente el dinero consignado, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

En virtud de tal declarativa se pone a disposición de la oferente INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.45.741.465,65), a que asciende la presente oferta real, la cual queda a su cuenta y riesgo en la cuenta de ahorros N° 0007-0051-70-0010057869 que para tales fines fue aperturada, en Banfoandes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. San F.d.A. los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Nancy Griselys Silva

Secretaria

María Angélica Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

María Angélica Castillo.

Expediente No. 2679-07

N GS/ MAC / rb.

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