Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Sory Del Valle Maita |
Procedimiento | Nulidad De Providencia Administrativa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-N-2012-000210
Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordena su revisión por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión este Juzgado Cuarto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Puede evidenciarse de las actas procesales que rielan el presente expediente, que la acción esta dirigida a enervar la validez de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracay y que la competencia para conocer dicha acción de nulidad, de acuerdo a criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRACISCO CARRASQUERO LÓPEZ, efectivamente corresponde a los Tribunales Laborales.
Ahora bien siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no le esta dado la facultad para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la nulidad solicitada toda vez que el Tribunal llamado a analizar las pruebas producidas junto al libelo es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual es un tribunal de mérito, no pudiendo este Despacho descender al análisis y valoración de pruebas pues escapa de su competencia, resultando forzoso para esta juzgadora en ejercicio de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinar la competencia y en consecuencia se abstiene de admitir la presente demanda y ordena su inmediata remisión a los efectos de que sean los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quienes se pronuncien sobre su admisión. Líbrese oficio.-
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. M.B.T.
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