Decisión nº PJ0102014000118 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Contencioso Administrativa

Valencia, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITVA

PARTE RECURRENTE:

INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

APODERADOS JUDICIALES:

R.S., L.E.M., F.M., M.U. y R.P., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden.

PARTE RECURRIDA:

P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 04 de Mayo de 2010, expediente Nro. 069-2009-01-01105, Nro. 0235-2010.

BENEFICIARIO PRINCIPAL DEL ACTO IMPUGNADO:

N.J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.662.076.

MOTIVO:

Nulidad de Acto Administrativo.

Nº DE EXPEDIENTE:

GP02-N-2010-000048.

Nace la presente causa por Nulidad de Acto Administrativo, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, la cual fue remitida a este Circuito Laboral, mediante oficio N° 0088 de fecha 18 de octubre de 2010, recayendo su conocimiento ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual fue presentado por la abogada F.D.V.M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nª 27.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) contra P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 04 de Mayo de 2010, expediente Nro. 069-2009-01-01105, Nro. 0235-2010, en la que declaran Con Lugar la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano N.J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.662.076, procediendo a darle entrada en fecha 11 de noviembre de 2010, admitiendo la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2010, auto que fuera revocado en fecha 18 de noviembre de 2010, en virtud que de una revisión de las actas de la presente causa se observa la ausencia de la dirección del tercero coadyuvante, ciudadano N.M., ordenando la corrección del escrito de demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2010, proceda la parte recurre a subsanar el libelo de demanda el cual riela del folio 43 al 75, procediendo este juzgado a su admisión en fecha 20 de noviembre del 2010, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de mayo del 2012 se recibe diligencia de la abogada L.E.M.S., apoderado judicial de la Recurrente, en la cual solicita pronunciamiento sobre medida cautelar solicitada, procediendo el tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en fecha 05 de junio de 2012, instando a la diligenciante a consignar las copias fotostáticas del escrito de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, cuyo cuaderno de medidas se aperturò en fecha 17 de noviembre de 2010, conforme al auto de admisión el cual se le asignó el Nº GH02-X-2010-000032.

En fecha 27 de junio del 2011, el tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada L.E.M.S., apoderada de la parte recurrente.

Así las cosas, en el presente asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 23 de mayo de 2012 , hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de dos años(02), cuatro (04) meses y seis días( 06).

Lo anterior demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por lo que quien juzga considera pertinente traer a colación sentencia Nª 85 de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: A.S.R. contra la Ley Orgánica del C.F.d.G., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.963 del 22 de febrero de 2010, que señala:

El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que esta Sala incluso se encuentra conociendo de otras acciones de nulidad contra la referida ley impugnada (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 455/2010 -exp. n.° 10-0233-, 428/2011 -exp. n.° 10-0465- y 522/2011 -exp. n.° 10-1407-, expedientes éstos últimos los cuales se encuentran acumulados al exp. n.° 10-0233, cuya ponencia corresponde a quien con ese mismo carácter suscribe el presente fallo). Así se decide (Vid. En similares términos, sentencia de esta Sala n.° 682/2011).”

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto al a la Medida Cautelar solicitada, sin embargo, el recurrente dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de dos años, cuatro meses y seis días; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el procedimiento por Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) contra P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., en fecha 04 de Mayo de 2010, expediente Nro. 069-2009-01-01105, Nro. 0235-2010, en la que declaran Con Lugar la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano N.J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.662.076

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de septiembre del año dos catorce ( 2014).

La Juez,

Dra. C.D.L.T.R.

H.D.D

EL Secretario,

Dr. D.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:45 P.M.

EL Secretario,

Dr. D.R.

CdelaT/DR/Marianela Paredes L.

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