Decisión nº PJO132011000132 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152º

No. Expediente NP11-N-2011-000032.

Parte Recurrente INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM)

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El 09 de marzo de 2011, es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de P.A. conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la P.A. N° 00270-2010, fechada 12 de agosto de 2010, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00148, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano D.F.Z.; el mismo es admitido en fecha 11 de marzo de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.

Señala la recurrente que en fecha 29 de enero de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano D.F.Z., solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos; que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicto p.a., Nº 00270-2010 de fecha 12 de agosto de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano D.Z..

Conjuntamente con el recurso de nulidad, se interpuso medida cautelar de suspensión de los efectos, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 12 de abril de 2011, se decretó la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad se demando; siguiéndose en dicho cuaderno separado los trámites correspondientes, y quedando definitivamente firme la medida acordada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2011, compareciendo a la misma la Abogada Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, Abogada W.V., dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano D.Z., asistido en este acto por los Abogados R.M. y C.M.. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, se promovieron las pruebas pertinentes, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer.

En fecha 27 de julio de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 29 de septiembre del presente año, la parte recurrente presento su escrito de informe y así mismo lo hizo el tercero interesado, en fecha 05 de octubre del año en curso, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Copia Certificada de la P.A. Nº 00270-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 12 de agosto de 2010., marcado “B”

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº 044-2010-01-00148, marcado con la letra “C”.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en modo alguno; además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

    El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, donde señalo como puntos previos, en primer lugar, alegó la violación del artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, en que incurre la recurrente, ya que de acuerdo con la misma “los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.”. Esta es una norma de orden público, que no puede ser relajada por los particulares. En segundo lugar alegó la falta de representatividad de la abogada Y.C., por cuanto el poder que le fuere otorgado era insuficiente. Los mismos serán resueltos en la parte motiva de la presente decisión.

    Así mismo promovió las siguientes pruebas:

  3. - Promueve la Ley del Deporte y Educación Física del Estado Monagas vigente, a los fines de demostrar las atribuciones del Presidente y del directorio del INDEM.

  4. - Consigna registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde el Instituto de deportes del Estado Monagas inscribió al ciudadano D.Z., en fecha 27 de marzo de 1995.

  5. - Consigno Copias Certificadas de todo el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

    Con relación a las documentales promovidas, no se formulo oposición o impugnación alguna, por lo que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Inspección Judicial: Promovió inspección judicial en la sede del Instituto de Deportes del Estado Monagas. Fue declarado desierto el acto.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Antes de entrar al examen de los vicios denunciados, observa el Tribunal que la Parte Recurrente denunció como Punto Previo, la Incompetencia por la Materia de la Inspectoria del Trabajo, señalando que el instituto del Deporte del Estado Monagas contrato al ciudadano D.Z., para la realización de un servicio por honorarios profesionales, como es la de Entrenador, mediante la obtención de un precio o contraprestación; señalando la recurrente que la parte demandante, presto un servicio mediante el pago de un precio, lo que representa los elementos de un contrato, el cual se encuentra regulado por el Código Civil, por lo que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el Código Civil y no el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la autoridad administrativa erró en admitir, sustanciar y decidir, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un mandatario, que se rige por el Código Civil.

    De conformidad con lo alegado por la recurrente, entre el ciudadano D.Z. y el Instituto del Deporte del Estado Monagas, sólo existió una relación por honorarios profesionales, cuyo contrato venció el 31 diciembre de 2009, por lo que éste no estaba amparado por el Decreto Presidencial que estableció la Inamovilidad Laboral, por lo que, éste organismo no debió tramitar el procedimiento incoado, dada la no existencia de una relación de carácter laboral. A.l.t.e. que fue planteada la denuncia, se concluye que pretende la parte actora recurrente, que el tribunal determine que no le correspondía a la administración conocer de del procedimiento incoado, en virtud de no tener el ciudadano D.Z. cualidad de trabajador, ya que éste prestaba servicios por honorarios profesionales; pero es el caso, que dicho planeamiento sólo puede ser determinado una vez desarrollado todo el procedimiento administrativo y evacuadas las pruebas pertinentes, que el Inspector del Trabajo, podrá determinar si existía o no una relación de carácter laboral, y de ser así, determinar si existía la inamovilidad invocada por el solicitante, ya que la conclusión dependía de ese analisis probatorio, y por tanto debe concluir este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo actúo conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar si el actor era un trabajador contratado y si a su vez gozaba de la inamovilidad, o si por el contrario estaba contratado por honorarios profesionales y no poseía la cualidad de trabajado; por lo que no considera quien sentencia que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, haya errado al tramitar la solicitud incoada, por cuanto ésta actuó expresamente autorizada por la Ley Orgánica del Trabajo para tal fin. Así se decide.

    Adicionalmente señala que la P.A. incurrió en los siguientes vicios:

    1) Falso Supuesto en la Valoración de las pruebas: Alegando que:

    …En la P.A., se evidencia un error de apreciación en su parte motiva en varios puntos: Primero: de la declaración realizada en la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala que se admitió la relación laboral, la inamovilidad y el despido entre mi representada y el solicitante, situación que no corresponde con la verdad, ya que la respuesta fue clara y concisa al expresar: “No presta actualmente”, “No porque el lo que tenía era un contrato de honorarios profesionales” y “No hubo despido lo que hubo fue una terminación del contrato de honorarios profesionales”, por lo tanto no hubo ni admisión de la presunta relación laboral, fue negada la inamovilidad y tampoco se admitió el despido. Segundo: Cuando el sentenciador entra a analizarlas pruebas presentadas por mi representada, parte demandada, como fue: la correspondencia en la cual se le informa al solicitante D.Z., la terminación del contrato suscrito entre ellos, expresa que lo existe es un despido del trabajador, cuando en realidad la correspondencia señala textualmente: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de recordarle que el próximo 31/12/2009, vence el contrato de honorarios profesionales entre usted y esta institución. En tal sentido, me permito informarle que no operara renovación del mismo”… por lo tanto no hubo tal despido que erróneamente señala el sentenciador. Con el análisis de las situaciones planteadas anteriormente se puede inferir que el sentenciador incurrió en falso supuesto de hecho…omissis... Pero además la Inspectoría del Trabajo incurrió en la P.A. que hoy se ataca, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues se baso en la presunción de que la solicitante tuvo una relación laboral con mi representada aun cuando durante el proceso quedo demostrado la condición de contratado por honorarios profesionales, con las pruebas que el sentenciador tuvo a bien desnaturalizar el contenido de la prueba”

    En lo que respecta al Falso Supuesto de Hecho, tenemos que el acto administrativo incurre en el mismo cuando: a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos. Entiende esta sentenciadora que la recurrente considera que la Administración valoro erróneamente los hechos, en virtud de que dadas las pruebas promovidas y los alegatos formulados, debía haberse concluido que el actor estaba contratado bajo la figura de honorarios profesionales por lo que no era un trabajador, y la comunicación que se le remitió no debió considerarse como despido, sino la manifestación de voluntad de dar por terminado dicho contrato.

    Ahora bien, considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente los hechos alegados, pues dado que la patronal alegó que el actor estaba vinculado a ella a través de un contrato por honorarios profesionales el cual tenia una vigencia desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; comprobando el Inspector del Trabajo a través de todas las pruebas consignadas, que el actor estuvo vinculado con el Instituto del deporte del Estado Monagas a través de contratos sucesivos, siendo el primero suscrito en fecha 01 de junio del año 2005, el segundo con vigencia desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2006; el tercero desde el 16/01/2007 hasta el 31/12/2007, el cuarto desde el 15/01/2008 hasta el 31/12/2008, y el quinto contrato desde el 05/01/2009 hasta el 31/12/2009; por lo que concluyó correctamente el Inspector que el actor (D.Z.) era un trabajador contratado a tiempo indeterminado, y en consecuencia estaba amparado por la inamovilidad establecido el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334; esto fue totalmente acertado por cuanto debe prevalecer el principio constitucional a través del cual se le da preeminencia a la realidad frente a las formas u apariencias. Así se señala.

    Quiere además este Tribunal señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo observar que la parte aquí recurrente reconoció tanto en el procedimiento administrativo, como en el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, que existió una prestación personal de servicios del ciudadano D.Z. para Instituto del Deporte del estado Monagas fue contratado para prestar un servicio que por honorarios profesionales, pero la realidad de cómo prestaron los servicios lo demuestra éste con los elementos probatorios acompañados. La parte recurrente no demostró en el procedimiento administrativo, que la actividad desplegada por el ciudadano D.Z., no reuniera las características propias de una relación de carácter laboral, como son la subordinación, el salario, la prestación personal de los servicios y la ajenidad, por lo que este Tribunal concluye en que existió entre el ciudadano D.Z. y una relación de carácter laboral, toda vez que la parte recurrente no aportó prueba alguna que contrarrestara la presunción derivada del artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

    La providencia que se impugna consideró acertadamente, conforme a los principios tuitivos del derecho del trabajo, que la presunción de la naturaleza laboral de la relación que vinculo al solicitante con el Instituto el Deporte del Estado Monagas, no fue desvirtuada, sino que por el contrario quedó establecido que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de éste; bajo su dependencia, y de manera remunerada, es decir, que D.Z. y el INSTUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS se encontraban vinculados por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se señala.

    Y por último, expuso la recurrente, la NO PROCEDENCIA DEL REENGANCHE POR NO EXISTIR FUERO QUE PROTEJA AL SOLICITANTE, indicando que:

    A todo evento, en el caso de le sea aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo procedo a alegar que en el procedimiento incoado en contra de mi representado no puede decretarse el Reenganche y Pago de salarios Caídos de un contratado por honorarios profesionales derivado de un mandato, dado que no se encuentra amparado por fuero alguno…”

    Aún cuado resulta incomprensible para esta juzgadora lo alegado por la recurrente en el presente punto; no obstante extremando funciones se señala, que se infiere que lo se pretende señalar, es que aun siendo trabajador, no estaba amparado por el decreto de inamovilidad; a ello debe a todo evento indicar este Tribunal, que de las actas que conforman el presente expediente se puede ver a los folios 28 y 29, el último contrato suscrito por el ciudadano D.Z., en el que se lee en su cláusula quita, que la contraprestación (salario) que recibiría sería de Dos mil Cuarenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 2.041,00), monto éste inferior a los tres salarios mínimos mensuales que prevé el decreto en referencia, por lo que obviamente si estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Y.C. S, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS (INDEM), contra la P.A. Nº 00270-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano D.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 22.616.062, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE Maturín, ESTADO MONAGAS. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INDEM) contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00270-2010, de fecha 12 de agosto de 2010, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano D.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 22.616.062, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS. Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. En consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo esta decisión una vez que quede firme la sentencia. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. A.B.P.G.

    El Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR