Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-004515

PARTE ACTORA: J.M., L.D., O.G., Johandri Galan, J.M., R.A. y A.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 6.263.310, 19.195.879, 5.565.286, 14.454.468, 12.117.479, 13.851.330, 6.847.945 y 16.021.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R. y J.C.G. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 53.909 y 132.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES ente publico adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DEPORTES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Septiembre de 2011, Le correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 19 Octubre de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dictandose el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que sus representados suscribieron un contrato de servicio a tiempo determinado por doce (12) meses, desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, sin embargo el día 30 de mayo de 2011 la Directora General de Recursos humanos de dicho Instituto, Ciudadana I.M.G. le informo mediante oficio que el Instituto daba por concluido el contrato suscrito entre las partes a partir del 15 de Junio de 2011, esto sin esta incurso en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Demanda los siguientes conceptos: salariales restante desde el 15 de Junio hasta el 31 de diciembre, mas las incidencias del salario, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 160.000,oo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos J.M., L.D., O.G., Johandri Galan, J.M., R.A. y A.G., en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en los demandantes recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

IV

De las pruebas

De la Parte Actora:

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 60 al 89, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden contratos de prestación de servicios por el periodo del 01.01.2011 hasta el 31.12.2011, el cargo desempeñado y el sueldo devengado , comunicación de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual se prescinde el contrato de trabajo a los accionantes. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar las características del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora ciudadanos: J.M., L.D., O.G., Johandri Galan, J.M., R.A. y A.G. y el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, observa este Juzgado que corre inserto a los folios 60 al 89 original y copia de los contratos de trabajo de fecha 01 de enero de 2011 y del mismo se desprende que es un contrato a tiempo determinado el cual reúne las características establecida en el articulo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

… En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad () del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común…

Asimismo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:

… El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…

Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 520, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.F.G.R. contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A) en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Al haber declarado esta Sala de Casación Social la infracción del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara nulo el fallo de fecha 26 de octubre del año 2004 emanado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que los actores en su libelo señaló que ingresó a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES el 01 de Enero de 2011, devengando un salario de Bs 2.200,00, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 15 de junio de 2011, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

  1. SALARIOS CAIDOS COMO INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCION ANTICIPADA DEL CONTRATO: de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 6 MESES y 14 DIAS DE SALARIOS, a razón del salario normal de 2.200,00 entre 30 días. La cantidad de Catorce Mil doscientos veintiséis Bolívares con sesenta y seis céntimos (14.226,66).-

  2. VACACIONES FRACCIONADAS: por concepto de 6,43 días correspondiente al año 2011 a razón de Bs. 73,00 de salario diario, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (469,39).-

  3. BONO VACACIONAL: por concepto de 3 días de bono vacacional, correspondiente al año 2011, en base al salario diario de Bs. 73, la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares (219,00).

  4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: por concepto de 6,25 días de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2011, en base al salario diario de Bs 73. La cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (469,39).-

  5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por concepto de 15 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base al salario diario de Bs 73,00, La cantidad de Mil noventa y cinco bolívares con cero céntimos (1095,00).-

Asimismo al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de junio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.M. y OTROS contra INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE . SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia .TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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