Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

202° Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: 626-12

PARTE RECURRENTE:

INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.R.H., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 48.187

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD DE LA P.A.D.M., SIGNADA CON EL N° 185-2011 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2011-06-00237, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; QUE DECLARÓ INFRACTOR AL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO, ASÍ COMO DE LOS AUTOS DE FECHA 30/09/2011 Y 31/10/2011, CON SUS RESPECTIVAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

NO CONSTA EN AUTOS LA COMPARECENCIA DE REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E), en fecha 25 de Enero de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 30 de Enero de 2012, este Juzgado admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

Este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2012, procedió a acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. signada con el Nº 185/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, providencia ésta que fue notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en fecha 23 de Agosto de 2011. Así mismo, en esa misma fecha (07/02/2012), éste Juzgado procedió a ordenar la notificación al INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de hacer de su conocimiento la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, notificación ésta que fue materializada en fecha 17/02/2012.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la ciudadana Abogada LISCAROLINA MARSIGLIA, inscrita en el INPREABOGADO N° 144.676, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.). Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 185/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2011-06-00237, donde fue declarado Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo, providencia ésta de la cual fue debidamente notificado el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en fecha 23 de Agosto de 2011.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la P.A. signada con el Nº 185/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); siendo éste debidamente notificado de dicha providencia en fecha 23 de Agosto de 2011, y los autos de fecha 30/09/2011 y 31/10/2011, con sus respectivas planillas de liquidación, contienes Violaciones del Orden Constitucional y Legal. En este sentido, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) Quebrantamiento del orden constitucional: señalando la representación judicial de la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49,6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy le aplicó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) la sanción prevista en el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo- que establece la sanción para el patrono que incumpla con la orden de reenganche de un trabajador amparado con fuero sindical y es el caso que la ciudadana M.C.P.G., no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, pues ésta, se amparó invocando la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 28/09/2006, y sus sucesivas prorrogas

Asimismo la representación judicial de la parte recurrente señala que, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no podía ser multado con fundamento a lo previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639-, ya que ello contraria lo dispuesto en el artículo 49, 6 de Nuestra Carta Magna, toda vez que al no encuadrar la conducta del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en el tipo legal que justifica la sanción por no reenganchar a quienes gozan de inamovilidad por Decreto Presidencial, NO PODIA APLICARSE SANCION ALGUNA, por lo cual se quebrantó el debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna, y ello vicia de nulidad absoluta la P.A. Nº 185/2011 del 15 de Agosto de 2011 y los autos sucesivos que imponen multas diferentes por la misma conducta, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por otra parte, delata la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violaciones de orden constitucional al aplicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), multas de carácter sucesivas y acumulativas cada treinta (30) días, sin fundamento legal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia quebrantó lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de Nuestra Carta Magna, toda vez que con su actuación incurrió en una usurpación de funciones que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad la p.a.N.. 185/2011 del 15 de agosto de 2011, aduciendo que dicho acto administrativo resulta Nulo por expresa disposición del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Del Falso Supuesto: La parte recurrente indica en su escrito recursivo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un falso supuesto al aplicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la sanción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo,-antes 639-, toda vez que la ciudadana M.C.P.G., no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, sino que la inamovilidad que invocó fue la del Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 28/09/2006, y las prorrogas sucesivas de éste. Alegando de igual manera que si la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, hubiese interpretado correctamente la norma, no habría sancionado a su representado, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo NO EXISTE disposición alguna que sancione el NO reenganche de un trabajador que goce de inamovilidad proveniente de un Decreto Presidencial.

Por último alega que, los autos de fechas 30 de Septiembre de 2011 y 31 de Octubre de 2011, y sus respectivas Planillas de Liquidación de multas, son nulos por prescindir de procedimiento alguno para la imposición de multa, aduciendo que su representado no fue notificado a los fines de ejercer el derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrado en Nuestra Carta Magna, arguyendo que los autos antes mencionados son nulos de conformidad con el articulo 25 de la Constitución en concordancia con el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

En este orden de ideas, visto que la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio rector del Sistema Nacional de Transporte; y dada su naturaleza pública, la imposición de multas sucesivas por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, le producirían un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, demostrándose así el fumus bonis iuris, y por cuanto, los Institutos Públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que la parte recurrente al haber demostrado el fumus bonis iuris, esto es uno de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, y estando obligado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a demostrar sólo uno de los requisitos exigidos en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, este Juzgado en fecha 07/02/2012, acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A. signada con el Nº 185/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00237, la cual declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo, siendo notificado de dicha providencia en fecha 23/08/2011. Así mismo, es necesario indicar que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17/02/2012, fue debidamente notificado del acuerdo de la Medida Cautelar dictado por este Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 18 de Mayo de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) -hoy recurrente-, ciudadana Abogada LISCAROLINA MARSIGLIA; inscrita en el INPREABOGADO N° 144.676, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se interpone el Recurso de Nulidad contra la P.A. 185/2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la que se declara infractora, insolvente y en rebeldía a mi representada, la cual fue dictada bajo un falso supuesto tanto de hecho y de derecho, al subsumir de forma incorrecta los hechos, toda vez que sanciona con fundamento al articulo 630 de la LOT quebrantándose el Debido Proceso y resultando el acto nulo, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución y el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se quebranta el principio d separación de poderes contemplado en el articulo 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoria legisla al establecer una multa por una cuantía de medio salario mínimo, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una multa no mayor a diez bolívares (Bs. 10,00), es por ello que solicitamos se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy

(Folio 63 de la pieza I)

De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

1- Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 19 al 22 de la pieza principal del presente expediente, Copia simple de P.A.N.. 185/2011, de fecha 15/08/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo No. 017-2011-06-00237, del procedimiento de MULTA llevado en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

De dicha documental se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda procedió a calificar de Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por el incumplimiento de la P.A. Nº 00154, de fecha 06/07/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00014, el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.C.P.G., en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)., y en consecuencia le impuso Multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo, con fundamento del Artículo 630 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), siendo debidamente notificado dicho Instituto de la p.a. Nº 185/2011, en fecha 23 de Agosto de 2011. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio es una prueba documental presentada en copia simple junto con el escrito recursivo, la cual igualmente se encuentra en copia certificada cursante a los folios 29 al 32 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, por lo cual, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 23 del presente expediente, Copia simple de Planilla de Liquidación de fecha 15/08/2011, del expediente administrativo Nº 017-2011-06-00237, en relación a la p.a. signada bajo el Nº 185/2011, del procedimiento de MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 723,73).

De esta documental se evidencia que la Planilla de Liquidación de fecha 15/08/2011, emitida en razón del procedimiento administrativo de multa, ordena al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 723,73), igualmente se observa que dicha documental se encuentra en copia certificada cursante al folio 33 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, por lo cual, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 24 del presente expediente, Copia simple de Boleta de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Representante Legal del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante la cual remite planillas de liquidación de la P.A. 185/2011 dictada en fecha 15/08/2011, del procedimiento de multa iniciado en contra de dicho Instituto, siendo materializada dicha notificación en fecha 23 de Agosto de 2011.

De dicha documental se observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a librar notificación dirigida al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) remitiéndole seis (6) planillas de liquidación de multa correspondientes a la P.A. Nº 185/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, evidenciándose que dicha notificación fue debidamente materializada en fecha 23 de Agosto de 2011, igualmente se observa que dicha documental (notificación) se encuentra en copia certificada cursante al folio 34 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo. Ahora bien, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y que no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 25 del presente expediente, Copia simple de Auto de fecha 30/09/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-06-00237, del procedimiento de calculo de multas sucesivas llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

5- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 27 del presente expediente, Copia simple de Auto de fecha 31/10/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-06-00237, del procedimiento de multa llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

Se desprende de las documentales marcadas con las letras “E” y “G”, referente a los Autos de fechas 30 de Septiembre de 2011 y 31 de Octubre de 2011, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a declarar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), INSOLVENTE y EN REBELDÍA, por no acatar el contenido de la P.A.N.. 00154 de fecha 06/07/2011 (Reenganche y Pago de Salarios Caídos), imponiéndole a tal efecto multas de carácter sucesivas. Ahora bien, se observa que dichas documentales constan en copia certificada cursante a los folios 37 y 39 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, por lo cual, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 26 del presente expediente, Copia simple de Planilla de Liquidación, del expediente administrativo Nº 017-2011-06-00237, en relación a la p.a. signada bajo el Nº 185/2011, del procedimiento de MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.447,46).

7- Marcado con la letra “H”, cursante al folio 28 del presente expediente, Copia simple de Planilla de Liquidación, del expediente administrativo Nº 017-2011-06-00237, en relación a la p.a. signada bajo el Nº 185/2011, del procedimiento de MULTA llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 2.171,19).

De las documentales supra identificadas se evidencian Planillas de Liquidación, marcadas con las letras: (i) “F” por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 46 CÉNTIMOS (Bs. 1.447,46); y (ii) “H”, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 19 CÉNTIMOS (Bs. 2.171,19), cantidades a pagar con ocasión al cálculo de Multas sucesivas impuestas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, igualmente se observa que las documentales supra mencionadas se encuentran cursante a los folios 38 y 40 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo. Ahora bien, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “I”, cursante desde el folio 29 al 39 del presente expediente, Copia simple de P.A. Nº 00154, de fecha 06/07/2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00014, del procedimiento llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana M.C.P.G., en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), quedando notificado dicho Instituto de la providencia in commento en fecha 08/07/2011.

En lo concerniente a la referida documental, se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.C.P.G., a razón de la inamovilidad por Decreto Presidencial, de la cual gozaba la referida ciudadana, documental esta que se observa igualmente en la copia certificada de la providencia in commento, cursante a los folios 05 al 15 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, así mismo, se evidencia que la notificación de dicha providencia fue debidamente materializada en fecha 08/07/2011, lo cual se desprende del folio 17, de las copias certificadas remitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, cursantes en el cuaderno separado designado como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual mantiene la misma nomenclatura de la presente causa. Así las cosas, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

El en Acta de Audiencia de Juicio de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte recurrente y dejándose constancia de que la recurrida no presentó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse, este Tribunal procede a hacer un estudio minucioso del expediente administrativo requerido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda;

Del Expediente Administrativo:

Se evidencia que en fecha 01 de Marzo de 2012, fueron remitidas a este Juzgado las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 017-2010-06-00237, contentivas del procedimiento administrativo de sanciones, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se impuso MULTA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), dichas copias cursan desde el folio 02 al 46 ambos inclusive, del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, las cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 06/03/2012, y de dicho procedimiento sancionatorio se desprende como iter procesal lo siguiente:

La sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, procedió mediante Acta de fecha 13 de Julio de 2011, a admitir e iniciar el procedimiento administrativo de sanciones, ello como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), de la P.A. Nº 00154, ordenándose en esa misma fecha (13/07/2011) notificar mediante cartel a dicho Instituto, tal como se observa cursante al folio 21 y 22 del respectivo cuaderno denominado expediente administrativo.

Así mismo, se evidencia que mediante memorándum de fecha 14 de Julio de 2011, la sala de fuero remitió a la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Informe de Ejecución Forzosa, de la cual se observa que el referido Instituto no cumplió al momento de la Ejecución Forzosa de la P.A. Nº 00154 de fecha 06/07/2011, con el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora M.C.P.G., tal como se evidencia en el Informe de Inspección de Ejecución Forzosa, cursante al folio 24 del cuaderno denominado Expediente Administrativo.

Así mismo, se evidencia que fue debidamente materializada la notificación dirigida al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), ordenada en fecha 13 de Julio de 2011, con ocasión al inicio del procedimiento de sanciones y llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, se dio apertura al lapso probatorio de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar. Vencido el lapso probatorio y con vista a que la parte accionada no promovió pruebas pertinentes para su defensa, en fecha 05 de Agosto de 2011, se ordenó remitir el expediente a la etapa de decisión.

En la oportunidad para que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy emitiera su pronunciamiento, emanó de ese órgano administrativo, la P.A.d.M., signada bajo el Nº 185/2011, de fecha Quince (15) de Agosto de 2011, cursante a los folios 29 al 32, ambos inclusive del cuaderno denominado Expediente Administrativo, mediante la cual declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impuso multa equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO, es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723,73), mediante Planilla de Liquidación que acompaña dicha providencia, siendo debidamente notificado el mencionado Instituto de la imposición de la multa antes indicada correspondiente a la P.A. Nº 185/2011, en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2011, tal como se evidencia en el folio 34 del cuaderno separado denominado expediente administrativo.

Por otra parte, se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo establecido en la P.A. Nº 185/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, procedió a establecer las multas de carácter sucesivo, cada dos (02) días desde el momento de la notificación de la P.A. Nº 185/2011 (notificación materializada en fecha 23/08/2011), emanada de la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, observándose que para la fecha 30 de septiembre de 2011, el monto equivalente a la multa impuesta y el cálculo de las multas sucesivas era por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.447,46), y para la fecha 31 de Octubre de 2011, era por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.171,19), tal como se evidencia en las copias certificadas de los autos de fecha 30/09/2011 y 30/10/2011 y sus respectivas planillas de liquidación, cursantes desde el folio 37 al 40 de la pieza denominada expediente administrativo. Siendo dicho Instituto notificado respecto a los Autos de fecha 30/09/2011 y 30/10/2011, en fecha 17/11/2011 (folios 41 y 43 del cuaderno denominado Expediente Administrativo).

Ahora bien, en lo que respecta al expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; visto que dichas documentales cursan en copia certificada y que tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia de que la representación del Ministerio Público no consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, consistente en la P.A. signada con el Nº 185/2011, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), imponiéndole Multa equivalente a medio salario mínimo, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723,73), y consecutivamente le impuso multa de carácter sucesivo, arguyendo la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en los vicios de QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

En tal sentido, observa este Juzgado que la controversia presentada en la presente causa, versa sobre determinar si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en los vicios de QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, constituyendo éstos los limites del presente litigio, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre la procedencia de cada uno de los vicios denunciados, de la siguiente manera:

1.- Quebrantamiento de orden constitucional.

En lo concerniente al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente aduce que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quebrantó lo dispuesto en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho órgano administrativo ante el desacato realizado por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), a la p.a. Nº 00154, en la que se ordena el reenganche de la trabajadora M.C.P.G. (trabajadora amparada por inamovilidad por Decreto Presidencial), le impuso Multa aplicando la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece una sanción al patrono que desacate la orden definitivamente firme del reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, alegando dicha parte recurrente que el órgano administrativo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49.6 de la Carta Magna.

Así mismo, delata la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violaciones de orden constitucional al aplicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), multas de carácter sucesivas y acumulativas cada treinta (30) días, sin fundamento legal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia quebrantó lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de Nuestra Carta Magna, toda vez que con su actuación incurrió en una usurpación de funciones que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad la p.a.N.. 185/2011 del 15 de agosto de 2011, aduciendo que dicho acto administrativo resulta Nulo por expresa disposición del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este contexto, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el vicio in commento, debe quien preside este Tribunal señalar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”

Ahora bien, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, es menester para este Jurisdicente traer a colación lo señalado por el profesor J.P.S. (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Publica, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.

No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas, ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no esta permitido, esta prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba esta permitido.

De la interpretación de la norma en referencia (artículo 49, 6 de Nuestra Carta Magna) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) ya sea de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.

En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.

Ahora bien, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro m.T.d.J., toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza.

Así las cosas, el punto medular del vicio delatado se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecia una sanción para el patrono que desacate la orden firme de reenganche para un trabajador que goce de fuero sindical, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 446 de la primera de las nombradas, -antes 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido ese fuero sindical, garantiza el ejercicio de las funciones sindicales, y no sanciona en modo alguno el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales en razón de la protección para el trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos, supuesto éste que en modo alguno prevé la sanción estipulada en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.

De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”

Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de legalidad, este Juzgado procede a señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en la Decisión No. 488 de fecha 30/03/2004, contenida en el Expediente N° 02-1957 (nomenclatura de dicha Sala), en la cual se indica :

“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

…(Omissis)…

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, del Expediente N° 2010-0517, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, indico:

…estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Expediente N°05-1853, señaló:

Omissis…

En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.

(…)

Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).

Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.

Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).

En este orden de ideas, G.D.E. argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.

El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.

(Negrillas de este Juzgado)

Transcritas las anteriores decisiones y como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide que la accionada en sede administrativa –hoy recurrente- alegó que la P.A. cuestionada infringió la garantía constitucional a la tipicidad de la sanción por cuanto aplicó la sanción prevista en el Artículo 630 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo,- antes 639- siendo que para el caso concreto el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), incumplió una orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (p.a. Nº 00154) de una trabajadora amparada por Inamovilidad por Decreto Presidencial, por lo que el mencionado órgano administrativo ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical, ya que la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 14.720.166, se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no por la del fuero sindical, por lo que la sanción prevista en el Artículo 630 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis al presente caso- fue impuesta de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el articulo 49 ordinal 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no usurpó funciones del Poder Legislativo, ni existe vulneración de los artículos 136 y 137 de Nuestra Carta Magna, sino que vulneró el principio de tipicidad y legalidad tal como se indicó supra.

En este orden de ideas, visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, infringió el principio de Legalidad y Tipicidad de los Actos Administrativos, por cuanto sancionó a la hoy recurrente con una multa no contemplada en el ordenamiento jurídico para la Inamovilidad por Decreto Presidencial, quebrantó así el articulo 49 ordinal 6to de Nuestra Carta Magna y el artículo 10 y 80 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente al Quebrantamiento del Orden Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Del Falso Supuesto:

En lo concerniente al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo aduce que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signada bajo el N° 185/2011, de fecha 15/08/2011, impuso MULTA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), de medio salario mínimo, por cuanto el referido Instituto incumplió con la P.A. N° 000154, del 06/07/2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., siendo tramitada la sanción establecida en el procedimiento de MULTA según lo establecido en el Artículo 630 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a la inamovilidad por fuero sindical, basándose la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en hechos inexistentes, por cuanto la ciudadana antes señalada no gozaba de tal inamovilidad, sino que estaba amparada bajo la Inamovilidad por Decreto Presidencial, alegando la representación judicial de la recurrente que a consecuencia de ello, se produjo un falso supuesto de derecho, por aplicación de una norma errada.

Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia del vicio delatado es menester para este Juzgado señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el, o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, es decir, se concibe el falso supuesto de hecho como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por el contrario, (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

La doctrina patria ha definido el falso supuesto como un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (Freddy Duque Ramírez, en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Pág. 22 y 23)

Por otra parte, en lo referente al vicio de Falso supuesto de Hecho la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, señaló:

…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.

Así mismo, la referida sala en fecha 09/07/2008, mediante sentencia No. 00810 estableció, en referencia al Falso Supuesto de Derecho, lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1708 del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) señaló:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)

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Adicionalmente, en Sentencia Nº 02807 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14674 de fecha 21/11/2001 indicó:

Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos." (sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República)

En cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos por el referido vicio, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Expresó:

(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

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De manera que, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, dictó P.A. N° 00154, (Reenganche y Pago de los Salarios Caídos), correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00014, mediante la cual dicho Órgano Administrativo, señala que la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 14.720.166, se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional, providencia ésta que señala:

Se inicia el presente procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo con sede y jurisdicción en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), a instancia de la ciudadana M.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.720.166, quien solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido despedida injustificadamente, en fecha Primero (1°) de Enero de Dos Mil Once (2011), por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.)…en el cargo de TÉCNICO DE ESTACIÓN, devengando un salario de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (2.440, 00), no obstante estar (sic) amparado por la inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532, de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil Seis (2006), prorrogada en fecha Primero (1°) de A.d.D.M.S. (2007)...

(Folio 5 cuaderno denominado Expediente Administrativo).

No obstante, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dicta la P.A. N° 185 de fecha 15/08/2011, contentiva del procedimiento sancionatorio que impuso MULTA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), mediante la cual ordena:

PRIMERO: …recibido por ante el servicio de sanciones en la misma fecha, conjuntamente con los antecedentes administrativos respectivos, mediante la cual solicita se inicie el procedimiento de Sanciones, previsto en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 638 eiusdem, en contra de la empresa FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)…

(Folio 30 E.A) (subrayado de este Juzgado)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de la ley… declara INFRACTORA a la empresa FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.),por encontrarse incursa en la infracción prevista en el Artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone MULTA equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO…

(negrillas y subrayado de este Juzgado) (Folio 31 E.A.)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, toda vez que al dictar la p.a. N° 185/2011, de fecha 15/08/2011, partió de hechos falsos indicando que la ciudadana MARYERLING C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 14.720.166, se encontraba amparada por Fuero Sindical, siendo que realmente se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.848, Gaceta Oficial N° 38.532 del 28/09/06, prorrogada en fecha 1/04/07 mediante Decreto N° 5.265, Gaceta Oficial N° 38.532 del 30/03/2007, prorrogado en fecha 27/12/2007, según Decreto N° 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839, prorrogada el 2/01/2009, según Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial 39.334 y prorrogado nuevamente el 16/12/10 según Decreto 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575, por lo que, dicho Órgano Administrativo aplicó de forma errada el Artículo 630 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo entonces en un supuesto de hecho que no correspondía, toda vez que, dicho artículo se aplica al patrono que desacate una orden de reenganche de un Trabajador amparado con fuero sindical y la ciudadana MARYERLING C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 14.720.166, - se insiste- se encontraba amparada por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, luego entonces, si la p.a. de reenganche partió de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, consecuencialmente, mutatis mutandi, la p.a. derivada del procedimiento sancionatorio que la declaró Infractora y le impuso multa, también está viciada de un vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en tal sentido este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la P.A. Nº 185/2011 de fecha 15/08/2011, violento el principio de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 49.6 de Nuestra Carta Magna, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 185/2011, de fecha 15/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al imponer una Sanción al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), no prevista en el ordenamiento jurídico, por el incumplimiento de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con ocasión a la Inamovilidad Especial Decretada por el Ejecutivo Nacional, y al considerar que la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 14.720.166, se encontraba amparada por la Inamovilidad por Fuero Sindical, cuando la misma estaba amparada por la Inamovilidad por Decreto Presidencial, incurrió en un Quebrantamiento de Orden Constitucional y en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en consecuencia este Juzgado, con fundamento al Artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 49,6 de la Constitución, el 10 y el 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 15 de Agosto de 2011 signado con el Nº 185/2011, contenido en el expediente Nº 017-2011-06-00237, que declaró INFRACTORA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, y le impuso MULTA, equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO, y como consecuencia de ellos, la NULIDAD ABSOLUTA de los autos sucesivos de fecha 30/09/2011 y 31/10/2011, que impusieron multa, así como sus respectivas planillas de liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado, J.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.187, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), contra la P.A.N.. 185/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2011, en el expediente Nro. 017-2011-06-00237, que declaró INFRACTORA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), y le impuso MULTA, equivalente a medio salario mínimo. Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 185/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2011, en el expediente Nro. 017-2011-06-00237, que declaró INFRACTORA al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), y le impuso MULTA, equivalente a medio salario mínimo y como consecuencia de ellos, la NULIDAD ABSOLUTA de los autos sucesivos de fecha 30/09/2011 y 31/10/2011, que impusieron multa, así como sus respectivas planillas de liquidación.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, I.F.E., en la persona del Abogado J.D.R.H. inscrito en el IPSA bajo el número 48.187, respectivamente, o en la persona de cualquiera de sus Representantes Judiciales del mencionado Instituto; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012), años: 202º y 153º.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/ Pat.

Sentencia Nº157-12

Exp. 626-12.

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