Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 7 de noviembre de 2012

ASUNTO: AP21-O-2012-000141

En la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano J.C.T.V., actuando en su carácter de Director General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, asistido por los abogados E.G.V.M., A.A.F.C., V.M. y A.G.; contra la Asociación de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos; cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2012, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Alegatos del presunto agraviado

Señala el presunto agraviado que su representada se encuentra en proceso de liquidación, el cual existe un personal administrativo y actividades hípicas que debe sostener hasta que sea liquidado definitivamente y pagadas las deudas laborales y de cualquier naturaleza que se haya contraído y su única fuente de ingresos es producto de la recaudación del dinero apostado por cada jornada hípica efectuada, para sufragar la nómina actual de personal activo, así como el jubilado y los gastos que acarrean las actividades hípicas, para ello se realizan eventos de caballos pura sangre y se entregan premios y trofeos.

En este sentido, señalan que para perturbar y entorpecer el buen desenvolvimiento de las actividades hípicas que se desarrollan conforme una programación, un grupo de personas jubiladas del Instituto Nacional de Hipódromo (INH), representados por la Asociación Nacional de Obreros, Jubilados y Pensionados del INH, así como otras personas ajenas al Instituto que se encuentran refugiados temporalmente en las instalaciones de su representada , en forma abusiva y violeta poniendo en peligro sus propias vidas, la de los jinetes que montan los caballos de carreras hípicas, se lanzan a la pista e impiden el desarrollo de los eventos y que se ha tenido que suspender en varias oportunidades las carreras y demás actividades programadas con anticipación al evento hípico, incluso desautorizando e inobservando a los funcionarios de la Guardia Nacional que prestan el apoyo en la custodia de las instalaciones, esa conducta de los jubilados y terceras personas impiden y conculcan el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 la Constitución, de todo el personal que labora en esas actividades hípicas.

Indica que dichas actividades no son el medio legal para lograr lo requerido, pues los jubilados pretenden la homologación de la pensión al salario mínimo y el pago de un bono textil, sin haber ejercido las acciones judiciales pertinentes y no con el hecho que han realizado y amenazan con seguir realizando; y los terceros, exigen la reivindicación de sus inmuebles para tener una v.d. y decorosa, lo cual no es responsabilidad de la Junta Liquidadora.

Aducen que la conducta asumida por los jubilados, así como las personas que viven en situación de refugiados temporalmente en las instalaciones del Instituto, atentan contra la libertad de trabajo de la Junta Liquidadora (artículo 112 de la Constitución), con las pérdidas económicas incuantificable, sin que ninguna de esas personas responda por los mismos.

Aunado a lo anterior, señalan que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca ha sido notificada de ninguna acción judicial de naturaleza judicial por los reclamos que hacen los jubilados, porque en caso de ser así se hubiese defendido.

Consideran que se requiere con carácter de urgencia una protección de amparo a la Junta Liquidadora, para evitar que continúen tanto los jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, así como los refugiados que hacen vida temporal en las instalaciones del hipódromo, realizando estas actividades y se restituya la situación jurídica infringida.

II

Inadmisibilidad

En el caso de marras, resulta oportuno mencionar lo establecido por la sentencia N° 684, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2010, que respecto a la inepta acumulación de pretensiones, señaló:

En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo”

Así las cosas, aplicado el anterior criterio jurisprudencial, se observa de la narración de los hechos en esta acción constitucional que nos ocupa, tenemos que fue ejercida contra una conducta materializada por los jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, sobre lo cual en principio si tendría la competencia este Juzgado para conocerla y resolverla; pero por otra parte, también se ejerce contra unas actividades y conductas generadoras de presunta perturbación realizada por terceros que en modo alguno tienen vinculación de carácter laboral con la presunta agraviada, pues se trata de personas que temporalmente se encuentran refugiados en las instalaciones de dicho Instituto, y cuya competencia para resolverla no corresponde a este Juzgados sino en todo caso a los Tribunales de Instancia en materia Civil, por lo resulta forzoso declarar que el amparo propuesto resulta inadmisible, por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.T.V., actuando en su carácter de Director General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, contra la Asociación de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes identificadas en los autos. Segundo: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 33 eiusdem. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

O.F.C.

El Secretario

Karim Mora

Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Karim Mora

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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