Decisión nº PJ0072015000012 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000035

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación social clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del Libro de Autenticaciones Nº 2, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 1-D, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 19-A, el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, folios 123, Tomo 14-A, el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, Tomo 26-A, el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 77-A y el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIDAMED CONSULTORES, S.A., domiciliada en Las Delicias, Avenida F.S., edificio Los Mangos, piso 2, 2ª y 2B, la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 83-A, RIF Nº J-30969807-9.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, fundamentada en los siguientes términos:

...es que solicito al Tribunal… decrete medida preventiva conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los documentos que corren insertos a los folios del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, Sociedad mercantil VIDAMED CONSULTORES, S.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.517.177,87), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 501.588,89) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Veinte por Ciento (20%), de la suma líquida demandada, si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.009.383,38), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo Artículo 99, el cual reza:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

.

Y una vez conste en autos, la respuesta de dicho Organismo, se procederá a librar el respectivo despacho.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000035

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