Decisión nº PJ0072015000145 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000293

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación social clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 4 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322 del Libro de Autenticaciones Nº 2, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 1-D, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 19-A, el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, folios 123, Tomo 14-A, el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, Tomo 26-A, el 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 77-A y el 15 de octubre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIDAMED CONSULTORES, S.A., domiciliada en Las Delicias, Avenida F.S., edificio Los Mangos, piso 2, 2ª y 2B, la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 83-A, RIF Nº J-30969807-9.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 3 de Julio de 2014 por el abogado R.J.M.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de Julio de 2014, fue admitida la demanda según las reglas ordenadas en el procedimiento ordinario.

Tramitado el procedimiento en su fase citatoria y decretada la medida cautelar solicitada, en fecha 18 de marzo de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada C.V.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.150, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VIDAMED CONSULTORES, S.A., y el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.072, quien actúa en su condición de Presidente y representante de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. quienes procedieron, debidamente facultados, a transar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que:

“…PRIMERO: “Convengo en que mis representados le adeudan a la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., (…) la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETESIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.507.794,49), que corresponden al capital de la deuda y motivado al juicio que fue instaurado por ante este Juzgado, el mismo fue estimado prudencialmente las costas producto e este litigio por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUVE (BS. 501.588,89) debido al decreto de Embargo Preventivo en fecha 14 e enero de 2015, sobre sumas liquidas de mi representado la Sociedad Mercantil VIDAMED CONSULTOES, S.A. Dicha deuda obedece su origen a un convenio que suscribió con la CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A., plenamente identificada por la prestación de servicios de salud causados por el Colectivo de ente gubernamental AGROPATRIA, quien a su vez contrató sus servicios con mi representada y de la cual se mantiene hasta la presente fecha una deuda desde el año 2012y por tales hechos, le genero un estado de insolvencia no imputable a mis representados; siendo el caso, que fuimos notificados el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, por Agropatria de un compromiso de pago de Acreencias en cuatro (4) cuotas y de manos de su Vice-Presidente de Administración y Finanzas, Lic Silvia Mendoza, siendo a la fecha de la presente transacción ilusorios dichos pagos, por tales hechos y con el buen ánimo deponer fin a esta demanda por Cobro de Bolívares y en vista que existe de las buenas relaciones bilaterales ya que las mismas se dan reciprocas concesiones entre la “CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A.” y mi representada la empresa “VIDAMED CONSULTOES, S.A.” asumimos la cancelación de la deuda existente y convenimos en los montos adeudados, ya que lo que se quiere entre ambas partes de forma bilateral es dar terminado el presente litigio y visto que las partes presentes disponen de capacidad para ello”. SEGUNDO: “Con el fin de poner termino a este proceso judicial los demandados ofrecen cancelar a la Clínica Acosta Ortiz C.A., la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE (BS. 2.507.794,49) por medio de cheque e gerencia Nro. 00010975, librado por el Banco de Venezuela a favor de la parte actora “CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A.” el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “B” como pago único y de esta forma cancelar las obligaciones que se tienen con dicha empresa (supra identificada); según cuadro que se encuentra anexo a la presente y de conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo en que las partes hemos llegado y motivado a las actuaciones realizadas en el expediente que riela en este despacho cancelamos el pago de los Honorarios Profesionales el abogado R.J.M.N., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.853.094 y pactamos cancelar como costas la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCENTA Y NUEVE (Bs. 501.588,89) por medio de cheque de gerencia Nro. 000110974 librado por el Banco de Venezuela a favor del abogado de la parte actora, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “C” por las evidentes actuaciones existentes en todo el expediente, incidencias y todas las resultas incluyendo la respectiva homologación y el carácter de cosa juzgada que se desprende del mismo, y que conllevan a todas sus actuaciones y gastos e cualquier naturaleza por el tiempo invertido en todas sus modalidades ya que así las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido de forma bilateral”. TERCERA: “Yo, R.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro V-11.783.072, actuando en este acto en mi condición de Presidente INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A., y para los efectos de esta transacción se denomina “ CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A” declaro, que acepto en nombre de mi representada la propuesta hecha toda y cada una de sus partes, por cuanto la misma no es contraria a mis intereses ni a los intereses de la empresa que represento en mi condición de Presidente, no alteran el orden público y las buenas costumbres y satisfacen nuestras pretensiones y derechos adquiridos producto de la deuda que se tenia por cobro de bolívares de las facturas que se encuentran en el cuadro anexo; manifiesto que libro el mayor finiquito del dinero adeudado a mi empresa en toda su integridad, manifestación que lo hago libre de apremio y de constreñimiento , renunciando por este mismo escrito transaccional judicial a cualquier acción que se pueda intentar en contra “VIDAMED CONSULTORES S.A., ” en el presente, pasado o futuro, que se encuentre relacionada directa o indirectamente con la relación de facturas que son canceladas en este acto y por medio este documento en los términos expuestos, as{i mismo consigo la correspondiente autorización para transar en este juicio y declaro que he recibido la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETESIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE (BS. 2.507.794,49) a favor de mi empresa identificada ut supra por lo que nada quedan deber por ese concepto”. CUARTO: “Yo, R.J.M.N., venezolano mayor de edad civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro V- 12.853.094, debidamente inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.041, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A. y para los efectos de la transacción se denomina “ CLINICA ACOSTA ORTIZ C.A” (plenamente identificada) personalmente declaro que acepto el pago total por Honorarios Profesionales, ya que así fue pactado en la reunión extrajudicial que estuve presente con los demandados, su apoderada y mi representado, por lo que nada quedan a deber por este concepto y por ningún otro que se encuentre relacionado con las facturas que se encuentran en el cuadro anexo que es parte de la presente transacción judicial”. QUINTO: “Yo, R.A., titular de la cédula de identidad No V- 11.783.072, declaro que aun cuando me encuentro acompañado de mi abogado (…) desisto de cualquier procedimiento que pudiera generarse producto de cobro de bolívares, que se encuentran con las facturas varias y recibiendo en este mismo acto en nombre de mi empresa el cheque de gerencia contentivo de la deuda que se tenia con nosotros. Así mismo. DESISTO en este mismo acto a cualquier tipo de indemnización, interés de mora, indexación, corrección monetaria, incluyendo daños y perjuicio de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, responsabilidad civil, penal, mercantil, tributaria, paro fiscal, laboral de forma directa o indirecta, lucro cesante, daño emergente, intereses de mora y demás beneficios no previsto en el presente documento, del mismo modo renuncio a cualquier procedimiento que pudiera sobrevenir en el presente, pasado o futuro que guarde relación de forma directa o indirecta que hoy se ratifica que termino en este acto, inclusive renuncio a cualquier indemnización de cualquier naturaleza que no se encuentre detallada en la presente transacción judicial en contra de la sociedad mercantil “VIDAMED CONSULTORES S.A.,” SEXTO: “Como consecuencia del acuerdo bilateral (…) se sirva suspender la medida preventiva de embargo, la cual fue acordada el día 14 de enero de 2015, en contra Sociedad Mercantil “VIDAMED CONSULTORES S.A.; del mismo modo solicitamos y juramos la urgencia que se notifique de tal suspensión a la Procuraduría General de la Republica, ya que las partes se dieron de mutuo y amistoso acuerdo reciprocas concesiones y así hacemos saber, ya que bien claro del contenido del acuerdo que llegaron las partes”. SEPTIMO: “Así mismo informamos que si de llegar existir el caso, el cual no se encuentra contemplado en este momento ni tampoco a corto plazo ni a mediano plazo y la sociedad mercantil “VIDAMED CONSULTORES S.A., se ve obligada a tener que demandar judicialmente al ente gubernamental AGROPATRIA por la falta de pago en el compromiso que fue enunciado anteriormente y que a la fecha no se ha cumplido en su totalidad y si en dicha demanda llegase a prosperar algún tipo de interés, por medio de la sentencia definitivamente firme, la empresa “VIDAMED CONSULTORES S.A, se compromete a cancelar solo los intereses a la proporción que se cobre producto de lo intereses que se tenían en proporción a lo que hoy se da por satisfecho, ya que las partes se dieron recíprocamente concesiones, como un medio de autocomposición procesal…”

II

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Así mismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Ahora bien, el profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A representada por el abogado R.J.M.N. y la parte demandada sociedad mercantil VIDAMED CONSULTORES, S.A., representada por su apoderada C.V.I., este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes el 18 de marzo de 2015. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.

Suspéndase la medida de protección cautelar decretada por este Tribunal por auto separado y particípese lo conducente al Ministerio Público.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000293

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