Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2010-000033

PARTE SOLICITANTE:, INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES creado por el C.M.d.M.B.L., el 04 de mayo de 1995, y publicado según Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.B.A. y J.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 109.837 y 100.509, respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el C.M.d.M.B.L., el 04 de mayo de 1995, y publicado según Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995., en contra del actor administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de julio de 2010, providencia administrativa N° 0664-2010, expediente N° 079-2010-01-00227. Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se da por recibida la presente causa a los fines de su tramitación. Subsiguientemente por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal se abstiene admitir la presente demandada otorgando un lapso de 03 días hábiles para que la parte accionante subsane el libelo de la demanda, a los fines de que indique al Tribunal la dirección del ciudadano mediante el cual se ordeno su notificación.

En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial mediante el cual subsana el libelo de la demandada indicando el domicilio procesal del ciudadano A.O.E.M.,, No obstante a los fines de cumplir debidamente con lo ordenado por auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal admite el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 77 ordenando las notificaciones. En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil deja constancia que la Boleta de Notificación librada al ciudadano A.O.E.M., la misma no pudo ser entregada por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2010, se traslado a la siguiente dirección Artigas, Av. San marti, Bloque 2, piso 13, apartamento 121, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el cual se entrevisto con la ciudadana J.S. propietaria del edificio quine manifestó no conocer al ciudadano A.O.E.M.. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal insto a la parte recurrente para que consignara dentro de los 5 días hábiles siguientes una nueva dirección-. Subsiguientemente por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal procede a imponer la carga de publicación del cartel, a la parte recurrente por cuanto no señaló el domicilio para notificar al ciudadano A.O.E.M., por lo que se ordenó librar el cartel de emplazamiento indicándole a la parte recurrente que de no suministrar la dirección del trabajador se continuaría con las disposiciones de los artículos 80 y 81 Eisudem.

Al evidenciar la inactividad del recurrente se ordenó librar el cartel de conformidad con los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que en fecha 14 enero de enero de 2011, la parte accionante procedió a retirar el cartel de emplazamiento, y como quiera pasados los días pasado los días lunes 17 martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26, de enero de 2011, se denota que la parte promovente no ha cumplido con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-

De la norma antes transcripta, esta sentenciadora entiende que la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento en el interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el Desistimiento del recurso.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado lo siguiente:

…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, M.P., Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...

Se puede observar que de acuerdo a la sentencia parcialmente transcripta según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral, y como quiera que la parte accionante no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.- Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DEISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados, L.E.B.A. y J.C.G., en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 109.837 y 100.509, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES creado por el C.M.d.M.B.L., el 04 de mayo de 1995, y publicado según Gaceta Municipal Extra N° 1513, de fecha 06 de mayo de 1995. en contra del actor administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 22 de octubre de 2010, N° 0750-2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 28 de enero de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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