Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

ABOGADO ASISTENTE: J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.942, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.369.

DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.A., ESTADO APURE.

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se inicia el presente juicio por acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado en este juicio por el abogado J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.942, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.369, contra la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN F.D.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana ANNESY I.Z.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.624.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral, fue recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 se libro abocamiento y sus respectivas notificaciones, en fecha 02 de marzo de 2011 la secretaria adscrita a este Tribunal certifico la notificación de abocamiento practicada al ciudadano A.V. en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del estado Apure.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…

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Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada M.R.S.V., ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha 02 de marzo de 2011 la secretaria adscrita a este Tribunal certifico la notificación de abocamiento practicada al ciudadano A.V. en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del estado Apure; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el fecha dos (02) de marzo del año 2011, en donde la secretaria adscrita a este Tribunal certifico la notificación de abocamiento practicada al ciudadano A.V. en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del estado Apure.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 02 de marzo de 2011 sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, representado en este juicio por el abogado J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.727.942, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.369, contra la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN F.D.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana ANNESY I.Z.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.624.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2013.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.d.V..

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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