Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., quince de junio de dos mil once

201º y 152º

Asunto: IP21-N-2011-000094

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, Sede S.A.d.C..

Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, intentado por la abogada en ejercicio M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional No. 670, de fecha 22 de abril de 2009; publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.163, de fecha 22 de abril de 2009; con sede o seccional en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; revelándose contra la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO. En fecha 13 de junio de 2011, se dictó decisión mediante la cual se admitió el referido Recurso de Nulidad, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

  1. - Solicita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que de manera urgente y perentoria, y en uso del poder cautelar otorgado por Ley para que la tutela efectiva e inmediata que de los derechos tiene, acuerde como medida innominada la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que constituye el acto impugnado de acción, en virtud de que la referida P.A. es susceptible de ser ejecutada de inmediato.

  2. - Fundamenta su el carácter de urgencia en la preservación de los intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la referida providencia es susceptible de ser ejecutada de inmediato, poniéndose en juego los propios intereses de la República, por ser su representada un ente del Estado Venezolano, a través de Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industria Intermedias, y en virtud de los daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación que le ocasionaría la ejecución del referido acto administrativo, ya que de ser declarada con lugar la acción de nulidad intentada, ya se habría erogado un dinero en concepto de pagos a la trabajadora, ocasionándole un gravamen irreparable al patrimonio público, además de tener que pagar la multa establecida en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el desacato de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Por manera que la norma citada y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, nos permite a los operadores de justicia, acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; en este sentido se observa en el caso sub lite, que la parte accionante pide la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fuera interpuesta por la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo, y a conservar las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 07 de diciembre del año 2010, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

Sabemos que la suspensión de las medidas preventivas sólo proceden, cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos, que lleven a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.

Ahora bien, la justificación solicitada de la suspensión de los efectos de la P.A., es con el fin salvaguardar los intereses patrimoniales de la administración Publica, que a decir de la parte solicitante, la ejecución del acto administrativo lesiona los intereses patrimoniales, toda vez que obligaría al ente administrativo a erogar un gasto indebido por la cancelación de unos salarios, y la multa establecida en el procedimiento sancionatorio, que de ser declarada con lugar la acción intentada, ya los habría pagado sin que le correspondan a la trabajadora. Señala entonces como periculum in mora, el riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le pueda pagar a la reclamante, como consecuencia de los supuestos salarios caídos como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la P.I. que se causen durante el transcurso del proceso.

Para quien decide, lo señalado por la solicitante tiene su fundamento lógico, por lo que queda demostrado el temor fundado de que tal resolución pueda causar al recurrente un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de un ente de la administración pública, la suspensión de los efectos que se pudiera decretar de la providencia, no va a afectar los intereses de la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111, ya que, para el caso de ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad, no hay riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, ya que se ordenará la reincorporación de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios caídos, que sería la compensación, por lo que no se determina daño o perjuicio alguno; y tampoco hay peligro de la insolvencia del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En cuanto al fumus boni iuris, siendo el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias, afecto al Poder Ejecutivo Nacional, el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre ellos el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual lo exime de prestar caución para la actuación judicial, se considera satisfecho este requisito.

Por lo antes expuesto considera quien decide, que de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a su favor la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, por tanto se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.

En consecuencia, debe este juzgador declarar procedente la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en este procedimiento de Nulidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar solicitada por la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, ut supra identificado; contra la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena oficiar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la persona de la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe, a los fines de que se sirva suspender los efectos de la P.A.N.. 053-2011, de fecha 28 de abril de 2011; contenida en el expediente distinguido 020-2011-01-00027; en razón de haber sido declarada procedente la Medida Cautelar solicitada por la accionante abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS; en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fuera incoado por la ciudadana E.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.161.111.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha quince de junio de dos mil once (2011). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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