Decisión nº J2-04-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, representada por el ciudadano C.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.969.093, en su carácter de Presidente (E ), del referido Instituto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARMINDA MOREIRA, YSBELIA O.R., CARMEN DA CAMARA C., J.R.S., KEGNI M. REQUENA, V.G., F.V.R., A.R., J.L. MARCANO, T.M.Á.D., N.Z.R.Q., A.A.M., VICELIS C. FREITES, M.D.L.Á. AGUILERA P., BRILLY M.F. PORTILLO, ISDELIA C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.D.C. RIVERO A., F.S. PRADA, L.F. VARGAS H., EDITZA COROMOTO ROMERO, C.Z.C.M., EGLEYDYS M.A.P., M.J.B.T., ROFER J.M.M., C.D.C. PULIDO B., DORELYS R.R., B.A.A.S. y M.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.637.387, 9.418.605, 13.287.136, 5.143.839, 12.338.299, 14.718.007, 3.883.514, 6.236.583, 9.812.538, 10.901.739, 16.200.672, 4.671.159, 7.441.007, 16.670.564, 11.068.034, 16.121.471, 14.629.202, 7.641.554, 10.845.051, 4.077.372, 3.248.233, 8.679.786, 9.336.172, 13.625.447, 12.139.372, 18.177.886, 12.810.219, 11.690.217, 16.943.199 y 13.016.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562, 127.600, 86.113, en su orden. (Folios 20 al 27).

TERCERA INTERESADA: E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.092.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Y.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.704, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.107. (Folio 283).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00010.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2014, recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, interpuesto por los Abogados en ejercicio T.M.Á.D., Nathasha Zuhee Rosas y M.A.B.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2014. (Folio 95).

Posteriormente, a través de auto de fecha 05 de mayo de 2014, (folios 96 y 97) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la tercera interesada ciudadana E.S.C., y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010; advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de julio de 2014 (folio 133), fueron recibidos en este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 134 al 233.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 01 de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 235).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 236 al 238), compareciendo a la misma la parte recurrente, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados, T.M.A.D., Nathasha Zuhee Rosas y M.A.B.C., así como la parte interesada ciudadana E.S.C., asistida por la profesional del derecho Y.L.R., dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados, promoviendo ambas partes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 324 al 331); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 341), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 362) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem.

Ulteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014 esta instancia dictó auto donde difirió la publicación de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 377), y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE RECURRENTE

Que, en fecha 06 de febrero del 2013, se realizó el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de la ciudadana E.S.C., titular de la cédula de identidad No. V.-15.235.515, a los fines de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual se acuerda la apertura de un lapso probatorio de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, en dicho acto alegó: "No es un despido injustificado sino una no renovación del contrato el cual terminó el 31 de diciembre de 2012 y se le participó a la funcionaria la no renovación del mismo... (OMISSIS).". Que, en fecha 11 de marzo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se señala la naturaleza del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, creado mediante Decreto No. 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, Decreto Ley por el cual se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; igualmente, se hacen argumentaciones sobre las condiciones de los contratados por la Administración Pública, para el cumplimiento de fines de orden público.

Que, en fecha 04 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó P.A.N.. 00318-2013, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos, incoado por la ciudadana E.S.C..

Que, de la P.A., se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, basa sus argumentaciones en tres aspectos: 1. Aplicación del concepto y consecuencias jurídicas de la sustitución de patrono, a un ente público diferente en objeto y forma de creación, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. 2. Confusión entre los conceptos y aplicaciones jurídicas que consecuencialmente existe entre la "Continuidad Administrativa" aplicada al órgano o ente de la Administración Pública y la sustitución de patrono. 3. Valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado "P.A.", que no goza de elementos propios de un Acto Administrativo, para que surta efectos jurídicos frente a la República, los interesados y a terceros, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la motivación por la cual la Inspectoría del Trabajo acuerda como procedente el reenganche de la trabajadora E.S.C., resulta de la errónea aplicación o interpretación de los hechos narrados en la P.A., resultando un falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo que, dicho órgano fue creado mediante Decreto No. 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, que es un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), por lo que se fundamenta en un falso supuesto de derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de Nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública.

Que, los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública, pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Que, la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central.

Que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, respecto al objeto, ámbito de aplicación sobre los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, y creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, se observa que la forma de creación y las competencias atribuidas en el artículo 36 ejusdem, son distintas de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo que la mencionada oficina fue creada invocando los artículos 226 y 236 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82, 3, 75, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 14 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por tanto debe ser considerada como una unidad administrativa desconcentrada, creada por medio del Decreto N° 1.666 del 04 de febrero de 2002, mediante el cual se inicia el p.d.r. de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, adscrita a la Vicepresidencia de la República, y en ese mismo Decreto se establece el proceso de participación para la elaboración de la primera Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, de acuerdo a lo contemplado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.480, del 17 de julio de 2006.

Que, son entes diferentes cuya finalidad, objeto y forma de creación difieren, siendo que informa o coordina las acciones con respecto al Plan Nacional de Regularización, para ser mantenido por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como órgano rector del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Plan Nacional de Regularización de la tenencia de las tierras urbanas o periurbanas que orienta y ejecuta en las comunidades ubicadas en asentamientos consolidados, para que de forma progresiva, sustentable y sostenible, sirva a mejorar la calidad y condiciones de vida de las mismas, todo ello en virtud de la potestad que tiene el Poder Público Nacional sobre la organización y funcionamiento de sus órganos y demás instituciones nacionales; por lo cual existe un falso supuesto de fecho como de derecho, al establecer la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora E.S.C., ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y que por tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, son una misma entidad pública y que por tanto existe "continuidad administrativa".

Que, en relación al término de "continuidad administrativa”, que debe aplicarse como una técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público, más no de quien se configura como persona que lo presta. La continuidad se predica respecto a la Administración como actividad, en el sentido que el ejercicio de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, es obligatorio y por ende, no puede ser interrumpido.

Que, no puede aceptarse la aplicación del principio de la continuidad administrativa en el presente caso, dado que en el proceso de liquidación y supresión de la extinta O.T.N.R.T.T.U, los trabajadores corren la suerte del organismo que le da existencia, en uso de las atribuciones del Poder Público Nacional, respecto a la extinción o modificación de los órganos o entes de la Administración Pública.

Que, se incurrió en la errónea aplicación de la figura contenida en la sustitución de patrono, prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 66, ya que en el presente caso, el Poder Público Nacional, en uso de sus atribuciones, no configuró o estableció directa o indirectamente ninguna transmisión de la titularidad o propiedad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, de una persona natural o jurídica a otra mediante un acuerdo de voluntades; debe verificarse que lo ocurrido fue la extinción y supresión de un ente público por vía legal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley), por lo que fueron por causas que sobrepasan el interés particular y la creación de un nuevo ente del Estado, tal como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es decir, el Poder Público Nacional cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, a los fines de garantizar los derechos a los trabajadores y el debido proceso en aplicación de sus atribuciones.

Que, en atención al establecimiento o inmueble donde la trabajadora, ejerció sus nuevas labores atribuidas de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, a los fines de cumplir para el logro de los planes, metas y objetivos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, debe entenderse que el uso de un bien de dominio público, no significa continuidad de la prestación de un servicio de labores en una entidad de trabajo, sino que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, usa ese bien de propiedad pública, para cumplir sus obligaciones atribuidas por Ley, es decir, el espacio público utilizado forma parte de los bienes de la Nación, los cuales han sido catalogados como bien público y se encuentran sometidos a las regulaciones de la Ley, en cuanto al uso, disposición y mantenimiento, toda vez que son bienes pertenecientes al Sistema Nacional de Bienes Nacionales del sector público.

Que, en la parte dispositiva se establece que el ente empleador es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), indicando en la parte motiva de la mencionada P.A., que la misma ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es evidente la contradicción entre la motiva y la dispositiva, por lo que resulta claro el vicio de incongruencia, al indicar la existencia de dos patronos diferentes, y por tanto no resuelve de manera clara y precisa, sino que resuelve de forma distinta a lo argumentado, lo que permite solicitar que sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada P.A., toda vez que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos.

Que, en relación a la prueba denominada P.A., la Inspectoría del Trabajo actuó erróneamente al basar su criterio en un instrumento que no contiene los elementos propios para producir efectos generales, que así mismo, se evidencia que esta estructurada como un punto de cuenta, que no presenta las firmas de la Junta Liquidadora.

Que, en relación a la falta de valoración de la prueba de informes, es evidente la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de búsqueda de la verdad y el deber de impulsar el proceso, en el sentido que no se remitió oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, que como puede apreciarse en el expediente administrativo No 046-2013-01-00011, sino que en fecha 22 de marzo la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante auto de misma fecha acordó la culminación del lapso probatorio, en menoscabo de los derechos de su representado y violando derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo evidente el vicio de falta de apreciación de los elementos probatorios del procedimiento, por lo que solicita la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00317-2013.

ALEGATOS ORALES DE LA TERCERO INTERVINIENTE

La tercera interesada no consignó escrito de alegatos, solo indicó en la audiencia de juicio de manera oral:

… la manera en que sucedieron las cosas y que se van a reflejar en el expediente, y la manera en que fueron utilizados los funcionarios, va en contra del principio de la honestidad de todo el procedimiento legal que se siguió para tratar sacar de juego a la ciudadana en lo que es la relación laboral, si ciertamente no son funcionarios públicos hay una relación que se dio cuando estaban en la antigua Oficina Técnica Nacional, hubo una liquidación y hubo una supresión ciertamente, es que en el mismo momento en que se produjo la supresión y la liquidación, en ese mismo momento debieron haberse realizado las respectivas liquidaciones de las prestaciones y haber contratado nuevo personal, ellos ya venían desde el año 2006, realizando actividades a favor del Estado que a la larga permitieron que la relación se tornara de tiempo determinado a tiempo indeterminado, que es la oposición que nosotros hacemos en relación a ellos…

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INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 343 AL 355).

Que, se inicia el presente procedimiento a través de la introducción del escrito de nulidad de la P.A.N.. 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, en el cual se señalan los vicios en que incurre la mencionada P.A., entre los cuales se señalaron, la aplicación del concepto y consecuencias jurídicas de la sustitución de patrono, a un ente público diferente en objeto y forma de creación, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos; la confusión entre los conceptos y aplicaciones jurídicas que consecuencialmente existe entre la "continuidad administrativa" aplicada al órgano o ente de la Administración Pública y la sustitución de patrono; la valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado "P.A.", que no goza de elementos propios de un acto administrativo, para que surta efectos jurídicos frente a la República, los interesados y a terceros, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 7, 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se crea en el marco de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asientos Urbanos y Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece en la Disposición Transitoria Primera, la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dentro de un periodo de doce (12) meses, prorrogables por el mismo tiempo.

Que, mediante Decreto N° 8.768, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.840, de fecha 11 de enero de 2012, se establecen los lineamientos para la supresión y liquidación, y en virtud de ello se designa una Junta Liquidadora, cuyo objetivo era fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el 15 de julio de 2012.

Que, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vicepresidencia de la República, fue creada en fecha 04 de Febrero de 2002, mediante el Decreto No. 1.666, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378 de fecha 4 de febrero de 2002, mediante el cual se inicia el P.d.R. de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, la cual a partir del 31 de julio del 2007, mediante Decreto N° 5.477 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, pasa a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Que, el Instituto Nacional de la Tierra Urbana, es un ente (distinto) con personalidad jurídica propia distinta de la República, y que fue creado mediante Decreto No. 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, cuyas competencias son atribuidas a través del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Que, la ciudadana E.S.C., fue personal de la ahora extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y que el ente encargado de liquidar y cancelar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con ellos, fue la Junta Liquidadora, por lo que, con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, solo se inicio una nueva relación contractual a tiempo determinado, regida por los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Que, la Inspectoría del Trabajo acuerda como procedente el reenganche de la trabajadora, lo cual resulta de la errónea aplicación o interpretación de los hechos narrados en la P.A., resultando un falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Que, el contrato de trabajo que su representado presentó de la trabajadora E.S.C., cumple con los numerales contenidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que, en relación al requisito de la denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es un ente creado mediante Decreto No. 8.198, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, no cuenta con la estructura organizativa ni el manual de cargos aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo necesario, que se procediera a la contratación de personal, para su funcionamiento, de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, en la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de septiembre de 2014, se aclara lo siguiente:

…Las declaraciones no fueron efectuadas por Supervisores de la extinta Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), por lo tanto no tiene validez alguna.

Solicito en base a los argumentos establecidos en el los párrafos anteriores que se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 00318-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013…

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INFORMES TERCERO INTERVINIENTE. (FOLIOS 357 AL 360).

Que, en fecha 16 de abril de 2006, su representada ingresa a laborar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana como contratada, hasta el 15 de julio de 2012, desde la fecha de ingreso de su representada hasta la fecha de liquidación del organismo, se estableció la suscripción de una serie de contratos que al transcurrir del tiempo tornaron la relación de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Que, al iniciarse el proceso de liquidación y supresión del organismo se impone a los trabajadores absorbidos por el nuevo organismo Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de la continuación al derecho al trabajo establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo.

Que, continuó laborando ininterrumpidamente el día 16 de julio de 2012, y que al recibir la notificación de culminación de contrato suscrito con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual fue suscrito el 12 de noviembre de 2012, en la ciudad de El Vigía, en presencia de todos los trabajadores del INTU-MERIDA, y con la presencia de la Jefe de Recursos Humanos del organismo en Caracas, violando todos los protocolos de ley, estando desasistidos todos esos trabajadores de un Procurador del Trabajo, violándose el debido proceso, es por lo que se dirigió a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, el 08 de enero de 2013, que dio como resultado la P.A. Nº 00318-2013, ordenando Reenganche de su representada.

Que, la parte recurrente señala que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, no obstante siempre estuvo a derecho, en conocimiento de la causa. Lo cual puede constatarse del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Que, se admitió el presente recurso de nulidad, sin tener presente lo señalado en la parte final de la referida p.a., que señala que no se le dará curso alguno a los recursos de nulidad hasta que el Inspector del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, en el caso que nos ocupa, si bien la orden de reenganche y ejecución del mismo se cumplió, la situación jurídica infringida no, el pago de los salarios caídos, cesta tickets, bono vacacional, vacaciones y otros derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de enero de 2013 al 07 de enero de 2014.

Que, luego de celebrada la audiencia de juicio en fecha 01 de agosto de 2014 y del lapso de admisión de las pruebas promovidas en el presente asunto, en fecha 22 de septiembre se realiza la inspección judicial la cual fue limitada, ya que si bien se cumplió con lo establecido en el item primero se cercenó el derecho de señalar nuevos elementos que guardaban relación con la presente causa, tales como la presentación de los informes sobre las actividades que realizaba su representada ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (OTNRTTU), y los informes de que realiza en la actualidad ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Que, al momento en que fue admitida la inspección, no hubo objeción como si lo hubo al momento de su práctica.

Que, en relación a lo señalado por la parte recurrente de que las declaraciones efectuadas en la inspección judicial no fueron realizadas por funcionarios de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y que no tienen validez alguna, ambas profesionales del derecho pertenecieron al extinto organismo.

Que, solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, por cuanto se logró demostrar mediante la inspección judicial, la continuidad laboral de su representada, que ininterrumpidamente continúa desde el día 16 de julio hasta la presente fecha, las mismas funciones, no teniendo responsabilidad alguna sobre la ineficiencia e inoperancia de los funcionarios públicos, que amparados en la ley justifican los errores legales en los procedimientos que realizan.

Que, en la presentación del presente recurso de nulidad en la primera parte no es contra de la providencia Nº 00318-2013, en donde aparece como afectada su representada, sino en contra de la ciudadana M.M.R.d.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.235.515, cuyo número no corresponde con su representada, no habiendo reformado en su oportunidad.

Que, en la presentación del libelo, en el folio 18, como en la solicitud realizada en los informes, así como a lo largo de la decisión recurrida solicita recurso de nulidad contra P.A. Nº 00318-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013, la cual no existe, la providencia en la cual se encuentra su representada es la Nº 00318-2013 de fecha 04 de octubre de 2013, por lo cual se considera dicha acción nula de toda nulidad, dejando a salvo que en nombre de su representada se reserva todas las acciones legales por los daños y perjuicios ocasionados a la trabajadora.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folio 383 al 394).

Que, la parte recurrente alega, que la P.A. presenta el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la trabajadora prestó servicios de forma permanente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo que dicho órgano fue creado mediante Decreto N° 7.513, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y que conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ejerce la rectoría de Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la finalización del vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) y se fundamenta en consecuencia en un falso supuesto de derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1, 2, 3 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, respecto al objeto, ámbito de aplicación, sobre los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y Creación del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, se observa que la forma de creación y las competencias atribuidas en el artículo 36 ejusdem, son distintas de las Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo que la mencionada oficina fue creada invocando los artículos 226 y 236 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 82, 3, 75, 135 y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 14 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por tanto debe ser considerada como una unidad administrativa desconcentrada (distinta).

Que, existe un falso supuesto de hecho como de derecho, al establecer la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora E.S.C., ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales de 2012, con el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, y que por tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, como el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, son una misma entidad pública y que por tanto existe "continuidad administrativa", concepto que no debe ser confundido con el concepto de antigüedad, que es el derecho que le corresponde a los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio.

Que, en referencia al vicio aquí denunciado, quedó demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.

Que, en el procedimiento administrativo la representación patronal alega fundamentalmente en su escrito de promoción de pruebas, la culminación de la relación laboral mediante documento denominado "Contrato de Trabajo", dicha documental tiene fecha cierta de inicio y culminación de la prestación de servicio.

Que, se evidencia que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), atravesó por un proceso de liquidación en fecha 15 de julio de 2012 y que se da inicio al nuevo organismo denominado Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), sin que repose en el expediente alguna documental en la cual se evidencie que la trabajadora E.S.C. recibió prestaciones sociales por culminación de relación laboral, asimismo si bien es cierto que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado luego de la liquidación de la oficina anterior, no es menos cierto que la trabajadora continuo laborando inmediatamente el 16 de julio de 2012, sin existir ningún tipo de interrupción temporal entre la fecha cierta de la liquidación y la fecha cierta de la continuación de la prestación de servicio.

Que, la trabajadora E.S.C. estuvo prestando sus servicios desde el 16 de abril del año 2006, hasta el 15 de julio de 2012, no obstante la trabajadora continuó laborando en las mismas condiciones y en el mismo sitio de trabajo, de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2012, por tal motivo resulta contradictorio por parte del recurrente hablar que existe un vicio de falso supuesto de hecho, por lo que solicita sea desechado dicho argumento.

Que, de la revisión de la P.A., se observa que si existe la liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularizaron de la Tenencia de la Tierra Urbana, por lo que se incurriría en un grave error en hablar de la figura jurídica de la sustitución de patrono, pero no es menos cierto que la Inspectoría del Estado Mérida al dictar el acto administrativo se baso en la aplicación correcta del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "donde en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias", en tal sentido, la demostración de la realidad imperante en dicha relación laboral entre la trabajadora y la entidad de trabajo, es que a pesar que hubo una nueva contratación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la trabajadora ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012, con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se demuestra la continuidad administrativa.

Que, quedó demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con la norma aplicable, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración.

Que, observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al dictar el acto administrativo cumplió con el procedimiento establecido en la norma, lo que conllevo a una correcta motivación del acto administrativo en la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la apreciación del principio de continuidad administrativa, por lo que en consecuencia la decisión nunca estuvo sujeta a una falsa apreciación de los hechos como lo alega el recurrente, lo que trae a colación que no se puede hablar del vicio de incongruencia.

Finalmente, señala en la conclusión lo siguiente:

…Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima, que en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la P.A. N° 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito…

.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

CAPITULO I.

  1. Invoca a favor de su representado, lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 05 de mayo de 2011.

  2. Invoca a favor de su representado, lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  3. Invoca a favor de su representado, lo establecido en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840, de fecha 11 de enero de 2012.

  4. Invoca a favor de su representado, los méritos favorables de los autos y actuaciones administrativas que cursan en el presente expediente, en base al principio de la comunidad de la prueba.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, lo promovido en los numerales 1 al 4 no fue admitido por este Tribunal, en consecuencia no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

    CAPITULO II.

    DOCUMENTALES.

  5. Promueven y ratifican la documental identificada “B”, que consiste en copia certificada del expediente administrativo 046-2013-01-00010, contentivo de las documentales marcadas “B” y “C”, referentes a contrato de trabajo y notificación del vencimiento del contrato, de fecha 21 de noviembre de 2012. Insertas a los folios 74, 75 y 72.

    De la revisión de las referidas documentales se advierte que las mismas se encuentran insertas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, donde se desprende contrato de trabajo a tiempo determinado entre la ciudadana E.S.C. y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, así como notificación de no renovación del mismo. Así se establece.

  6. Promueven y ratifican la documental anexa al escrito de nulidad, signada con la letra “C”, referente a copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Inserta al folio 90 y 91.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, como demostrativa del pago de liquidación de prestaciones sociales realizado a la ciudadana E.S.C., en fecha 07-08-2012, por parte de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Promueven y ratifican la documental anexa al escrito de nulidad, signada con la letra “D”, referente a copia certificada de la declaración jurada de cese. Inserta al folio 92.

    Se le confiere valor probatorio, siendo demostrativa de la presentación de la declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana E.S.C., en el cargo de Transcriptor, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat- Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en Mérida. Así se establece.

  8. Promueven marcado con la letra “E”, copia certificada del Oficio Nº 0305, de fecha 02 de octubre de 2013. Inserto al folio 249.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  9. Promueven marcado con la letra “F”, copia certificada del “Anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos”. Insertas a los folios 250 y 251.

    Tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  10. Anexo marcado con la letra “G”, copia certificada del Plan Operativo Anual 2014. Insertas a los folios 252 al 280.

    En relación a dichas documentales, se advierte que las mismas no hacen referencia a los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de que se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA

PRIMERO

valor y mérito probatorio del documento que contiene la P.A. Nº 00318-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta a los folios 188 al 192.

SEGUNDO

valor y mérito jurídico probatorio, de recibo original del mes de mayo de 2006, septiembre 2008. Inserto a los folios 144 y 145.

TERCERO

valor y mérito jurídico probatorio, de constancias de trabajo de junio 2011 y julio 2012. Insertas a los folios 142 y 143.

CUARTO

valor y mérito probatorio del documento que contiene la P.A., de fecha 29 de junio de 2012. Inserta a los folios 146 al 148.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los numerales PRIMERO AL CUARTO, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, contentivo del proceso de reenganche por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inserto a los folios 134 al 233, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

QUINTO

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio, conforme las previsiones legales de los artículos 472, 473, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se practique Inspección Judicial en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Mérida, ubicada en la Av. 6 Edificio INAVI-Municipio Libertador, a los fines de se verifique:

Primero: Se deje constancia de las actividades que desempeñaba la ciudadana E.S.C., titular de la Cédula de identidad Nº 9.204.092 ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y las actividades que está desempeñando en la actualidad en la Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.).

Segundo: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos al momento en que se realice la Inspección Judicial…

En fecha 22 de septiembre de dos 2014, se llevó a efecto la inspección judicial solicitada, folios 337 al 339, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Primero: Se deje constancia de las actividades que desempeñaba la ciudadana E.S.C., titular de la Cédula de identidad Nº 9.204.092 ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y las actividades que está desempeñando en la actualidad en la Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.).

Segundo: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos al momento en que se realice la Inspección Judicial…

Siendo notificado de la misión del Tribunal los ciudadanos: DON S.E.S.V., T.M.A.D. y NATHASHA ZUHEE ROSAS, titulares de la cédula de identidad No V-14.267.792, V-10.901.739 y V-16.200.672 en su orden, el primero en su carácter de Gerente Estadal Mérida, y las dos últimas en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, impuestos de la constitución del Tribunal, se da inicio al acto con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias solicitados por la parte interesada:

En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada T.A., quien expuso: “En cuanto a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ella se desempeñó al inicio como transcriptora y, en el año 2010, se comenzó a desempeñar a r.d.l.L.d. Tierras Urbanas, como receptora de denuncias y revisora de expedientes de las mismas denuncias, hasta que la ciudadana SOOMER sale se desempeñó en esa última designación realizada por la oficina para cumplir las metas y objetivos que llevaba la extinguida oficina técnica, conforme lo establecía la Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, cuya ley fue derogada. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Gerente notificado, ciudadano DON S.E.S.V., quien al efecto manifestó, que la ciudadana E.S.C., desempeñó las designaciones antes señaladas por la apoderada judicial del INTU, y actualmente en el INTU, la ciudadana SOOMER, desempeña las actividades relacionadas con el p.d.r. de tenencia de la tierra, de conformidad con el Decreto N° 8.198, Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, éstas consisten en acompañamiento y asesoramiento a la organización de los Comités de Tierras Urbanas, aun lleva el proceso de las denuncias de terrenos por parte de la comunidad, brinda formación a las comunidades, cuyas actividades desempeña desde el 01 de septiembre de 2014, que fue cuando asumí el cargo de Gerente Estadal del INTU y, en tal sentido, de acuerdo al estudio del plan operativo anual del INTU, en mi condición de Gerente asigno las tareas para cumplir las metas. Es todo”.

Seguidamente, la abogada T.A., expresó que la ciudadana E.S.C., se sigue rigiendo por el contrato anterior que comprende el período del 16 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, por cuanto el mismo no fue renovado y la orden de reenganche fue acatada a inicios del año 2014, y no ha llegado un nuevo contrato, por tanto, las funciones son asignadas por el Gerente Estadal para cumplir las metas y objetivos de acuerdo al plan operativo anual y lo que establece la Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos. Es todo”.

En este estado, solicitó el derecho de palabra la abogada NATHSHA ROSAS y concedido como le fue expuso: “El proceso de denuncia que se lleva actualmente en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, se rige por lo establecido en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a través de la Ley para emergencia de terrenos y vivienda, el INTU, no aplica el procedimiento establecido en la Ley de Tierras Urbanas, porque ese procedimiento lo llevada la oficina técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, cuyo fin es decretar ocupaciones temporales y terrenos AVIVIR. Es todo”.

Escuchadas las intervenciones que anteceden la representación judicial de la parte interesada en el presente recurso, abogada Y.L., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Que se deje constancia de la no permisividad por parte del Tribunal en relación al segundo aparte, por cuanto, si bien no fueron manifiestamente promovidas en su momento, guardan relación con el objeto o la pretensión de la presente inspección judicial y en el momento en que fue acordada la inspección judicial no hubo objeción alguna al respecto. Es todo”

Seguidamente, la parte interesada, ciudadana E.S.C., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Quisiera aclarar que el año 2006, llegó el contrato donde fui asignada como transcriptora, sin embargo, hacia las actividades que le asignaba el Coordinador en ese entonces, como por ejemplo organizar los comités de tierras urbanas, visitar las comunidades en el Municipio Libertador y otros Municipios, actualmente realizo las mismas actividades. Es todo”

De la inspección judicial realizada, se desprende que es demostrativa de las actividades realizadas por la ciudadana E.S.C., en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y las actividades que está desempeñando en la actualidad en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 03 de julio de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, que riela a los autos a los folios 134 al 233.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que d.f.d. su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana E.S.C., en contra del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución del mérito del asunto, es necesario emitir pronunciamiento relacionado con argumentos expuestos por la representación judicial de la tercera interesada en sus informes consignados en fecha 03 de octubre de 2014, agregados a los folios 357 al 360, al percatarse esta instancia que no fueron referidos en el momento procesal para ello, vale decir, la audiencia de juicio, en armonía a lo tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal hecho no será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por cuanto los informes son la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa, donde las partes efectúan un análisis o conclusión del caso, no configurándose en consecuencia una nueva oportunidad para esgrimir alegatos. Así se decide.

Otro aspecto a considerar por este Tribunal del Trabajo, es que lo señalado por la tercera interesada en sus alegatos orales va en estrecha relación con los vicios denunciados por el instituto recurrente, razón por la cual se analizaran conjuntamente con los vicios denunciados por este. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al señalar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de dictar su decisión basa sus argumentaciones en tres aspectos erróneamente aplicados al caso de autos, al emplear el concepto de sustitución de patrono a un ente público diferente en forma y creación, al confundir los conceptos y aplicaciones jurídicas que existe entre la “continuidad administrativa” aplicada al ente de la Administración y la “sustitución de patrono”, así como la valoración, errónea interpretación y aplicación de un documento denominado “P.A.”, que no goza de los elementos propios de un acto administrativo, en virtud de que la terminación de la relación laboral fue por una causa distinta a la del despido.

Además de ello, fundamenta el instituto demandante en que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la ciudadana E.S.C. prestó sus servicios de forma permanente para el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, desde el año 2006 hasta finales del año 2012, y que por tanto la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y el mencionado Ministerio, son una misma entidad pública, estableciendo en tal sentido continuidad administrativa.

A tal efecto, es necesario destacar lo que en relación al falso supuesto de hecho y de derecho ha sostenido de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 127, de fecha 05 de febrero de 2014, entre otras, donde señaló:

…En atención a las denuncias planteadas por la apelante, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., sentencia N° 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)…

.

Por consiguiente, a los fines de determinar si en el asunto bajo examen se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho, considera necesario este Tribunal referirse en primer orden a lo establecido en el Decreto Nº 1666, de fecha 04/02/02, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de esta misma fecha, en el que se publicó el cuerpo normativo mediante el cual crea el p.d.r. de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, el cual estableció:

Artículo 2.- Con la finalidad de cumplir con el objeto del presente Decreto, se crea una Oficina Técnica Nacional para la Tenencia de la Tierra Urbana, oficina nacional que estará adscrita la Vicepresidencia de la República, y será dirigida por un Jefe de Oficina designado por el Presidente de la República

. (Negritas de este Tribunal)

De igual forma, lo concerniente a la Liquidación y Supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), y la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTU), todo ello en atención a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde en el Capitulo X, contentivo de las Disposiciones Transitorias, señaló:

…PRIMERA: se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, del 04 de febrero de 2002, dentro de un periodo de doce (12) meses prorrogables por el mismo tiempo, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDA: La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberá ser reestructurada conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

TERCERA: El proceso de supresión y liquidación, así como el proceso de restructuración de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberán efectuarse con los recursos que a tal efecto disponga el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, para garantizar la adecuada culminación de los respectivos procesos…

.

Así mismo, el artículo 34 del referido Decreto, crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), estableciendo:

…Artículo 34. Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras podrá crear dependencias regionales…

. (Negritas de este Tribunal)

Posteriormente, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.747, de esta misma fecha, donde determinó:

…Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos para la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.378, de la misma fecha; ordenada su supresión mediante Decreto Nº 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.

Artículo 2º. El procedimiento de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, será llevado a cabo por una Junta Liquidadora designada a tal efecto, conforme a los lineamientos establecidos en el presente Decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos.

Artículo 10. La Junta Liquidadora no podrá realizar ingresos de nuevos trabajadores; así como tampoco modificar en modo alguno las condiciones laborales de remuneración y beneficios sociales de los trabajadores y trabajadoras de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, durante el lapso en el cual se efectúe el procedimiento de supresión y liquidación. En consecuencia no podrá celebrarse en ningún caso convenciones colectivas del trabajo.

Artículo 16. Culminada la liquidación, los recursos, remanentes y los bines muebles e inmuebles si los hubiere, pasarán al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de conformidad con las leyes que rigen la materia…

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En el caso en concreto, evidencia esta instancia judicial que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, según el citado artículo 2 del Decreto que la crea, se encontraba adscrita a la Vicepresidencia de la República y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), tal como lo consagra el artículo 34 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Dentro de este marco, es claro que en la Administración Pública se crean diversos órganos y entes por los titulares de la potestad organizativa por razones de utilidad pública, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La mencionada Ley Orgánica dispone en su exposición de motivos:

… Sin embargo, la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública…

De ahí que es palmario para este Tribunal que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, son órganos del Ejecutivo Nacional y, el Instituto Nacional de Tierras (INTU), es un instituto autónomo. En tal virtud, no pueden catalogarse como un mismo sujeto de derechos. Así se establece.

Por otra parte, para seguir el estudio correspondiente, es imprescindible hacer referencia a la “sustitución patronal”, para determinar si es procedente en el caso bajo análisis la aplicación de esta figura legal, por lo cual debe observarse lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el fallo N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, donde asentó:

…En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto. Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)

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Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y que este Tribunal acoge, se advierte que en el sector público no se produce una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, porque no se trata de una voluntad o acción equiparable con el sector privado, donde el propietario de la entidad de trabajo puede disponer libremente de su propiedad o explotación económica, circunstancia que no es igual en los entes públicos ya que son causas que sobrepasan el interés individual y sus potestades, donde los manejos presupuestarios y financieros son discrecionales de acuerdo a los procedimientos y los controles regidos y limitados en la ley, con la justificación que no es personal (del funcionario) y lo que se maneja en la Administración Pública es de interés colectivo. En consecuencia, no se debe señalar que se trata de una sustitución patronal, porque no es aplicable en el caso examinado, al no tratarse de la transmisión de un factor de producción, sino de la extinción y creación de entes públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés particular. Por tales motivos, no es viable decretar en este supuesto de hecho la sustitución patronal. Y así se establece.

Así las cosas, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, se debe observar lo referido en el acto administrativo recurrido, donde el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión, sostuvo:

“…PRIMERO: Es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es decir, destacar el contenido de índole ético- social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. (…).

SEGUNDO

En tal sentido, la P.A. debe ser elaborada por el administrador de justicia partiendo de la cuestión de hecho que se debate y pruebe en el p.A., por tal motivo, son las partes en el proceso, a quienes les corresponde el interés de demostrar la veracidad de los hechos en que fundamentan sus alegaciones o excepciones, a cuyo efecto deben aportar los medios probatorios que demuestren tal circunstancia, es decir la carga de la prueba. En el presente procedimiento, la representación patronal alega fundamentalmente en su Escrito de Promoción de pruebas culminación de la elación laboral mediante documental denominada “Contrato de Trabajo2 suscrito entre ambas partes el cual riela del folio 46 al 46 del presente expediente, dicha documental tiene ciertamente fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así mismo se evidencia de las Documentales promovidas en el presente procedimiento que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) atravesó por un proceso de liquidación en fecha 15 de julio de 2012 y que se da inicio al nuevo Organismo denominado Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tal como se demuestra en la Documental denominada “P.A.” ratificada por la Parte Laboral en el mencionado procedimiento, igualmente en dicha documental establece en su contenido, cito, Artículo Nº 1: “Fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), el 15 de julio de 2012, a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales (…) Artículo Nº 2: Iniciar por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo. En tal sentido, es importante mencionar que no reposa en el expediente ninguna documental en la cual se evidencie que la Trabajadora E.S.C. recibió prestaciones sociales por culminación de relación laboral, así mismo si bien es cierto que ambas partes suscribieron un Contrato de Trabajo a tiempo Determinado luego de la liquidación de la Oficina anterior, no es menos cierto que la trabajadora continuo laborando inmediatamente el 16 de Julio de 2012, sin existir ningún tipo de interrupción temporal entre la fecha cierta de la continuación de la prestación de servicios. Igualmente, se evidencia en la documental “P.A.” que los representantes del INTU darán ingreso a todo el personal a los fines de garantizar el Derecho al Trabajo, en tal sentido, considera este órgano Administrativo que la trabajadora E.S.C. estuvo prestando sus servicios desde 16 de abril del año 2006 tal como se evidencia en las Documentales denominada “CONSTANCIA DE TRABAJO” que rielan al folio Cuatro (04) y Cinco (05) ratificada en el presente por la parte laboral hasta el 15 de julio de 2012, según P.A., no obstante la trabajadora continuó laborando en las mismas condiciones y en el mismo sitio de trabajo y aunado a esto de manera ininterrumpida hasta el 31 de Diciembre de 2012, considerando este Despacho necesario resaltar que el presente caso se enmarca en lo contemplado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, se generó una Sustitución de Patrono, de igual manera considera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice (…). En tal sentido, la demostración de la realidad imperante en dicha relación laboral entre la Trabajadora y la Entidad de Trabajo es que a pesar que hubo una nueva contratación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la misma ha laborado de manera permanente desde el año 2006 hasta finales del 2012 con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia existe los suficientes elementos probatorios que demuestran que el presente caso existe la continuidad administrativa, teniendo como resultado que una vez valoradas todas y cada una de las pruebas y en acatamiento al precepto legal mencionado ut supra este Despacho estime PROCEDENTE la Denuncia y Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos infringidos incoado por la trabajadora E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.204.092, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)…”.

Además de ello, en el contrato de trabajo, suscrito entre las partes con posterioridad a la Liquidación y Supresión de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), se convino lo siguiente:

“…Entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), domiciliado en Baruta estado Miranda, creado mediante Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, en adelante y a los efectos del presente contrato denominado “EL INTU”, representado en este acto por el ciudadano p Lic. CHRISTOPHER ALBERTO MARTÍNEZ BERROTERAN, (…) y la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.092, en lo adelante denominado “LA CONTRATADA”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Cláusula Primera: LA CONTRATADA, laborará en la sede del “INTU” ubicada en la Avenida 6 entre calle 25 y 26, Edificio Inavi, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, al lado de la escuela de música de la ULA, Sector R.S. del estado Mérida, se compromete a prestar sus servicios en EL INTU como personal adscrito a la Gerencia Estadal del estado Mérida, realizando las funciones asignadas por el superior inmediato según el objetivo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Así como cualquier otra actividad que el superior inmediato le asigne. Por su parte “LA CONTRATADA” declara expresamente que tiene la experiencia necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas, las cuales efectuará con eficiencia, diligencia e idoneidad y responsabilidad. Cláusula Segunda: Durante la vigencia del presente contrato “LA CONTRATADA” deberá asistir al Edificio donde funciona el INTU diariamente de lunes a viernes, ambos inclusive y cumplir con el siguiente horario: 8:30 a.m. a 12:30 p.m y 1:30 p.m. a 4:30 p.m., no obstante EL INTU podrá disponer que los servicios de LA CONTRATADA sean prestados en igualdad de condiciones en cualquier dependencia de éste cuando así se requiera por necesidades de servicio. Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012. Notificando su no renovación a LA CONTRATADA, al menos con un mes de anticipación a la expiración del mismo. Parágrafo único: Sólo por razones que lo justifiquen, se podrá prorrogar este contrato en una sola oportunidad, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado y continuando en consecuencia la misma relación laboral. Por lo tanto, la fecha de inicio de la relación contractual será la estipulada en la Cláusula Tercera del presente contrato, mientras que la terminación será la de la prórroga si la hubiere…”.

Como se evidencia, en el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no realizó la debida determinación de cómo sucedieron los hechos, toda vez que si bien es cierto se demostró que, la vinculación laboral que inició la ciudadana E.S.C., fue con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U), tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 142 al 145, también se demostró de las actas procesales, que la referida Oficina fue suprimida en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 385.166, de fecha 06 de mayo de 2011, donde a su vez fue creado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, con el cual la parte laboral suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado, cuya finalización data de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual no fue objeto de prorroga, tal como se evidencia de documental inserta al folio 182.

De conformidad con las circunstancias fácticas anteriormente analizadas, se evidencia del caso en concreto, que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010, se basó en hechos que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de decisión, por lo que los subsume en una norma errónea o inaplicable al caso en concreto, tal como lo es lo contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual hace referencia a la sustitución patronal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

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En virtud de lo cual por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, al no haberse producido en el presente caso continuidad administrativa, ni sustitución patronal. Así se establece.

Determinada la procedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00010. Así se decide.

Dada la declaración de nulidad absoluta que antecede, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00010.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00010.

TERCERO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la mañana (01:56 p.m.).

Sria

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